REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No.9354/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MIGUEL OTERO MALARET Y MARIA EUGENIA ALTUVE DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.636.902, Y V-10.277.613, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. GUAIDALIDA ROSSI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.394, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad, Civil del Municipio Autónomo Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, que en fecha 17 de Noviembre del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio No.08, folio 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, MIGUEL ALEJANDRO Y FABIOLA MARIA OTERO ALTUVE, de 11 y 08 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 23 de Diciembre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL OTERO MALARET Y MARIA EUGENIA ALTUVE DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.636.902, Y V-10.277.613, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hijo, habido durante el matrimonio MIGUEL ALEJANDRO Y FABIOLA MARIA OTERO ALTUVE, de 11 y 08 años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: MARIA EUGENIA ALTUVE, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en relación a la obligación Alimentaria, el padre se comprometa a aportar en relación a la obligación alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), mensuales más los bonos especiales equivalente a los meses de Octubre y Diciembre a razón de una obligación Alimentaira, igualmente el 50% de los gastos de extras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, en relación al régimen de visita se homologa en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos por ellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.
Expediente Nº 9354/03
Divorcio 185-A
RO/BCG/gigi.-
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