REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 18 de febrero de 2004
193° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente que por ante este Tribunal, comparecieron los ciudadanos: OCHOA MARTINEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-11.296.181 y MARIN LOPEZ YORLEIDY DUBRASKA, Venezolana, myor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.750.552, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria a favor de su hija la niña: ANDREA MICHELL OCHOA MARIN, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO :En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a dar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, equivalentes al 40,5% del Salario Mínimo Urbano Vigente, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de Fondo Común, a nombre de la madre de la niña, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mas cuatro (04) cesta tikes, de nueve mil setecientos (Bs. 9.700,00) que actualmente ascienden a la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos (Bs. 38.800,00) mensualmente. SEGUNDO. Adicionalmente el padre depositará un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de abril de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares. TERCERO: el padre depositará un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos de fin de año. CUARTO: el padre se compromete a depositar la cantidad de TRSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la compra de una cama para la niña, en cuanto le sea cancelado el bono presidencial. QUINTO: así mismo el padre se compromete a afiliar a su hija, la niña de autos, en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente al de hoy, en el seguro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. SEXTO: Finalmente los comparecientes acuerdan que la obligación alimentaria sea incrementada anualmente el un 10%.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de su progenitor, y en atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: OCHOA MARTINEZ LUIS ENRIQUE y MARIN LOPEZ YORLEIDY DUBRASKA, en fecha 17-02-2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



Abog. BEATRIZ C GIRON


EXP NRO 9138
RO-BCG-cris.