República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

EXPEDIENTE 6330-01
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JENNIFER ANTONIA PARRA CARTAYA Y GERSON OSCAR HERRERA CARPIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.402.777 y V-12.877.036, respectivamente, debidamente asistidos de abogado el profesional del derecho Dra. Kennelma Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.908 que solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal. Estado Miranda, el día 18 de Marzo de 1994, conforme al acta de matrimonio Nº 08, folio 08, la cual se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Gerjenith Alejandra y Ambar Valentina Herrera Parra, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JENNIFER ANTONIA PARRA CARTAYA Y GERSON OSCAR HERRERA CARPIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.402.777 y V-12.877.036, respectivamente, en fecha 23 de Enero del año 2002.

Comparece la cónyuge, ciudadana JENNIFER ANTONIA PARRA CARTAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.777, respectivamente, compareciendo debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y notificado el cónyuge y consignada en autos boleta debidamente firmada, en virtud que él ciudadano GERSON OSCAR HERRERA CARPIO, no compareció por ante esta sala de Juicio, a manifestar su objeción o aceptación en relación a la Conversión en divorcio, esté Tribunal toma como aceptación la solicitud planteada por la ciudadana antes mencionada en fecha 24 de Febrero del año 2003.
I
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNIFER ANTONIA PARRA CARTAYA Y GERSON OSCAR HERRERA CARPIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.402.777 y V-12.877.036, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal. Estado Miranda, el día 18 de Marzo del año 1994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 08, folio Nº 08, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, en los mismos términos y condiciones, por ellos establecidas, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; en relación a la Obligación Alimentaria queda establecida en 19% de un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.47.000,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor. En caso que en dicha relación hubiese Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2.004). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello

La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº 6330/2001
RO/BCG/gigi.-