República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

EXPEDIENTE 7623-02
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos RUKESTTY ROSALIA ROMAN RONDON Y GEOVANNY ANTONIO QUIÑONES GUERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.414.049 y V-12.401.210, respectivamente, debidamente asistidos de abogado el profesional del derecho Dr. Lino José Herrera Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.596 que solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 29 de Enero de 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 04, folio 04 y vto, la cual se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre Ruvanny Hanndrea, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUKESTTY ROSALIA ROMAN RONDON Y GEOVANNY ANTONIO QUIÑONES GUERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.414.049 y V-12.401.210, respectivamente, en fecha 26 de Septiembre del año 2002.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos RUKESTTY ROSALIA ROMAN RONDON Y GEOVANNY ANTONIO QUIÑONES GUERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.414.049 y V-12.401.210, respectivamente, compareciendo el segundo de los nombrados debidamente asistido de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y notificado el cónyuge y consignada en autos boleta debidamente firmada, en virtud que la ciudadana antes mencionada, no compareció por ante esta sala de Juicio, a manifestar objeción o aceptación en relación a la Conversión en divorcio, esté Tribunal toma como aceptación la solicitud planteada por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUIÑONES GUERRA, en fecha 01 de Octubre de 2003.

I
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUKESTTY ROSALIA ROMAN RONDON Y GEOVANNY ANTONIO QUIÑONES GUERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.414.049 y V-12.401.210, respectivamente, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 29 de Enero del año 1999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 04, folio Nº 04 y vto, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, en los mismos términos y condiciones, por ellos establecidas, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; en relación a la Obligación Alimentaria queda establecida en 41% de un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2.004). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº 7623/2002
RO/BCG/gigi.-