República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE 7982-02
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YXIA JOSEFINA RIVAS DE ALFONZO Y CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.683.947 y V-8.680.585, respectivamente, debidamente asistidos de abogados CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ Y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 35.640, y 56.219, solicitaron Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 09 de Agosto del año 1996, conforme al acta de matrimonio Nº 179, folio 181 que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Carlos David y Aixa Paola, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YXIA JOSEFINA RIVAS DE ALFONZO Y CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.683.947 y V-8.680.585, respectivamente, en fecha 04 de Febrero del 2003.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos YXIA JOSEFINA RIVAS DE ALFONZO Y CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.683.947 y V-8.680.585, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, ambos manifestando estar de acuerdo con la conversión, en fecha 09 de febrero de 2004.
I
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YXIA JOSEFINA RIVAS DE ALFONZO Y CARLOS EMILIO ALFONZO ZAMBRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.683.947 y V-8.680.585, respectivamente por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques. Estado Miranda, el día 09 de Agosto del año 1996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 197 folio 181, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, en los mismos términos y condiciones, por ellos establecidas, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; en relación a la Obligación Alimentaria queda establecida en 71% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.174.000,00) mensuales, cantidad esta que deberá ser depositada en el Banco Corp Banca cuenta Nº 1094029534, de ahorros a nombre de la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 20% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de Cento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) por concepto de los bonos especiales de agosto y diciembre, más el 50% de los gastos extras. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
LIQUÍDESE LA UNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2.004). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº 7982/2002
RO/BCG/gigi.-
|