REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2


Los Teques, 19 de Febrero del 2.004
193° y 144°

Visto que en fecha 19/02/04, comparecieron ante ésta Sala de Juicio los ciudadanos CAPOTE CASTRO MIRNA JOSEFINA y HERNÁNDEZ LIBRE RAÚL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.676.046 y V-8.684.923, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Adolescente EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPOTE, de dieciséis (16) años de edad, en los mismos términos y condiciones establecidos en el escrito inicial, el cual son los siguientes:

I
El Padre se compromete a dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria establecida, en Acuerdo Homologado en fecha 09/09/03, en la cantidad de Bolívares CIEN MIL (100.000,00) mensuales, a ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año; el cual será depositado en cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, que será aperturada para tal fin por la madre del niño, solicitándose de ésta manera que éste Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta bancaria.

Ambos padres acuerdan en que los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno, para gastos de salud, medicina, vestido, recreación, educación, entre otros.

Así mismo, se acuerda que cada vez que se decrete un incremento del salario mínimo urbano mensual, la obligación alimentaria se incrementara en un 10%.

El padre se compromete a proporcionarle al hijo en el mes de Diciembre y Agosto de cada año, una mensualidad adicional a la pensión de alimentos, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

En relación a la deuda existente, por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA (767.970,00), el padre se compromete a cancelar la cantidad de bolívares SESENTA MIL (60.000,00) mensuales, conjuntamente con la pensión de alimentos, hasta cancelar dicha deuda.

El padre se compromete a realizar los depósitos directamente en la cuenta bancaria que será aperturada para la pensión de alimentos.

Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el hijo se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Adolescente anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos CAPOTE CASTRO MIRNA JOSEFINA y HERNÁNDEZ LIBRE RAÚL EDUARDO, en fecha 19/02/04, de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Líbrese oficio al ente empleador y al Banco Industrial de Venezuela, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRÓN




Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 9568
RO/BG/Jg.-