REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 26 de febrero de 2004

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO BOVE, en interés de PIERO UMBERTO BOVE CARDONE, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 21.05.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta en fecha 23.04.03, por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del para entonces adolescente, inserta ante el registro Principal de este Estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el lugar de nacimiento del padre de aquel, así como el lugar de nacimiento del entonces adolescente.

A tal efecto, el solicitante consigna, como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, la de su padre y constancia de nacimiento.

En fecha 09.07.03, la ciudadana Fiscal solicitó se exhortara a aquel a consignar prueba de lo alegado, siendo requerido a ello por auto del 04.08.03, inserto al folio 12.

En fecha 30.09.03, el apoderado judicial del solicitante consignó, al folio 13, copia certificada del acta de matrimonio en la cual se desprende el error cuya rectificación se pretende y, en fecha 08.12.03, se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal, de fecha 04.11.03.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en la partida que se inserta en duplicado ante el registro Principal, el lugar de nacimiento del padre del beneficiario, así como el lugar de nacimiento de este último, erróneamente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponde a “CLAUDIO BOVE BOVE...natural de Distrito Federal...que el niño que presenta nació en Clínica Leopoldo Aguerrevere de este Estado...” siendo lo correcto “CLAUDIO BOVE BOVE...natural del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda...que el niño que presenta nació en Clínica Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta del Estado Miranda”, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende merece fe, haciendo plena prueba de que el lugar de nacimiento del solicitante corresponde al mencionado antes, así como queda probado con la constancia de nacimiento promovida en original, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada, apareciendo útil para acreditar que el lugar en que esta ubicado el Centro de Salud en que ocurrió el nacimiento del entonces adolescente se encuentra en jurisdicción del Municipio Baruta.

Por tales consideraciones, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la misma, inserta ante la citada Prefectura, por ende, donde dice “CLAUDIO BOVE BOVE...natural de Distrito Federal...que el niño que presenta nació en Clínica Leopoldo Aguerrevere de este Estado...”, debe decir y leerse “CLAUDIO BOVE BOVE...natural del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda...que el niño que presenta nació en Clínica Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO BOVE, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del ciudadano PIERO BOVE CARDONE, inserta por ante el Registro Principal de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante oficios No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8468-03