REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 5904/2001
“Vistos”
I
Se da inicio, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.038.101, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, y actuando en beneficio de su hijo LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, en el cual expone:
“Se estableció en la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de menores de la circunscripción judicial del Estado Miranda, la pensión de alimentos a favor de mi menor hijo LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales…”
Quien en el presente escrito manifiesta se realice una revisión de la pensión de alimentos, anteriormente mencionada.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno (2001), se le da entrada a los libros correspondientes, sin embargo se le previene a la parte actora a fin que adecue el libelo a los requerimientos exigidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio veinticinco (25).
En fecha nueve (9) de enero del año dos mil dos (2002), se avoca el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, a la presente causa. De igual manera en esta misma fecha se admite en cuanto lugar en derecho y por no ser contraria al orden publico, y se acuerda realizar las notificaciones correspondientes. Folio cincuenta y uno (51) en adelante.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), se acuerda ratificar los oficios dirigidos a Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Caja Regionales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Folios del sesenta y seis (66) en adelante.
En fecha primero (1°) de abril del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos emitidos de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Folio setenta y dos (72) y siguientes.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002), se acuerda oficiar a la dirección de pensiones del referido instituto, a los fines de que informen a este Tribunal la cantidad que percibe el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, por concepto de jubilación, aguinaldos o bonificación especial y de los retroactivos fijados. Así mismo, vista la consignación que antecede, suscrita por el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, alguacil adscrito a este tribunal, se ordena oficiar a la Gerente de Relaciones con los inversionistas Venezolanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con respecto a informar en relación a unas acciones pertenecientes al ciudadano mencionado supra. Folios del setenta y nueve (79) en adelante.
En fecha tres (3) de mayo del año dos mil dos (2002), mediante acta que integra el presente expediente y vistas las diligencias que antecede suscrita por le ciudadano JOSÉ LEONARDO MORENO, alguacil adscrito a este tribunal, mediante el cual consigna de fecha 09/01/2002, librada en esta sala al ciudadano LAREZ PEÑA ARMANDO LUIS, por cuanto el mismo se negó a firmarla, es pro lo que acuerda librar nueva boleta de citación. Folio noventa (90) en adelante.
Se consigna en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002), comprobante del de pago de los meses de mayo y abril del mismo año. Folios del noventa y seis (96) en adelante.
Consigna la parte actora, ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ, debidamente identificada en autos, escrito de promoción de pruebas documentales, tales como:
Constancia de estudio de LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ.
Constancia de notas.
Constancia de residencia de la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ.
Constancia de trabajo de la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ.
Constancia de la compra de un equipo de computación.
Estado de cuenta de al Unidad Educativa Militar Pedro María Ochoa.
Recibos de pago de la unidad educativa ya mencionada.
Varias facturas de gastos del adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ. Folios del cien (100) en adelante.
En fecha tres (3) de junio del año dos mil dos (2002), se consigna recaudo emitido por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en donde se informa que el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, es jubilado de dicha empresa desde el 01/06/1991, por lo tanto no percibe Prestaciones Sociales, por lo tanto no pueden remitir un cheque por ese concepto. Folio ciento catorce (114).
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), comparece el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, y expone: “…lo que mi papá el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ, no me alcanza, tengo entendido que mi papá lo que da son 15.000,00 bolívares y eso no alcanza para mis gastos, ya que estoy estudiando en un Liceo Militar, y son varias las exigencias en cuanto al uniforme y otros gastos, ya que el tiene un buen cargo en la CANTV. Yo solicito como Obligación Alimentaria la cantidad de 250.000,00 bolívares, aproximadamente, para así poder cubrir mis gastos…” Folio ciento diecisiete (117).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), se acuerda ratificar oficio al la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe la cantidad de acciones que pertenecen al ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, ya identificado en autos, igualmente informe con respecto a cuanto percibe mensualmente el ciudadano anteriormente identificado, y si hay acciones a nombre del adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ. Folios ciento diecinueve (119) en adelante.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), se ratifica el oficio dirigido a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y se fija una Obligación Alimentaria provisional del 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente. Folio ciento treinta y cuatro (134).
En fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003), se acuerda oficiar a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) departamento de Recursos Humanos para que este informe a este despacho en cuanto si el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ esta amparado por la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad H.C.M y por cuanto es la cobertura de la misma, si la hay. Folios del ciento cincuenta y tres (153) y siguientes.
Corre inserto en el presente expediente en los folios ciento cincuenta y seis (156) y siguientes, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003) se consigna información emitida por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que la medida de embargo por concepto de Obligación Alimentaria no podrá ser efectiva, en vista que el monto supera el monto total que percibe el precitado ciudadano como pensión de jubilación, siendo esta de CUARENTA MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 40.122,10).
En fecha cinco (5) de febrero del mismo año, se revoca la medida en relación al establecimiento de la provisional y se ratifica oficio con respecto los beneficios que pueda obtener el adolescente, se acuerda embargo sobre las acciones pertenecientes al ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, con el fin de garantizar las obligaciones futuras por el interés superior del niño. Folio ciento cincuenta y ocho (158) y siguientes.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003), se levanta la medida de embargo sobre el total de las acciones, en vista que el solo posee el 50% de las misma y el otro 50% le pertenecen a su esposa la ciudadana MERCEDES SALAZAR DE LAREZ, por lo tanto solo se procederá al embargo de las acciones las cuales le pertenezcan al prenombrado. Folio ciento sesenta y siete (167).
En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil tres (2003), se acuerda oficiar a la Coordinación De Administración Unidad De Insumos A Nomina CANTV, a los fines que informe a esta sala con relación a los beneficios que puede tener el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, en vista de los descuentos que se le hacen al ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, por CIUVATEL, al igual que se haga valer los derechos adquiridos y beneficios que a el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, se le han dado. Folios ciento sesenta y nueve (169) y siguientes.
Se consigna en fecha tres (3) de junio del año dos mil tres (2003), recaudo emitido del Banco Venezolano de Crédito, en el que informa con respecto a los dividendos que generan las acciones, los cuales no han tenido ningún movimiento. Folio doscientos catorce (214).
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda se oficie al Banco Venezolano de Crédito, a fin que informe a éste despacho sobre el monto total de lo dividendos obtenidos por las acciones pertenecientes al ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado, con sus respectivas fechas de cancelación y abonos efectuados desde el me de abril del presente año, hasta la fecha. Folio doscientos cuarenta y tres (243) y siguientes.
Riela en los folios 152,153 y 154 recaudo emitido por el Banco Venezolano de Crédito, lo cual fue en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil tres (2003).
En fecha primero (1) de septiembre del mismo año, recaudos emitidos por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Folios doscientos cincuenta y ocho (158) en adelante.
En fecha trece de octubre del año dos mil tres (2003), comienza a correr lapso para dictar sentencia.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, con el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, con el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, mediante original de la partida de nacimiento, mediante documento público que no fue impugnado por la parte actora, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, debidamente identificado en autos, en los recaudos consignados la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Folio sesenta y siete (67).
Todo niño y adolescente tiene derecho a tener una vida adecuada, que asegure el desarrollo integral de los niños, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos), se evidencia en las copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ (la cual se encuentra inserta en el folio 27), la filiación de los mismos en relación con su padre el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, plenamente identificado en autos.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas en su debida oportunidad, se evidencian que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejúsdem.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ, solicita en la demanda de revisión de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, debe ser, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, con respecto a su padre ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio veintisiete (27), donde se evidencia que el adolescente LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ, nació en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hijo de los ciudadanos ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA y ROSAURA GUTIÉRREZ, así mismo y debido a su corta edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
A pesar de, la parte actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, QUEDA establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 8% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al VEINTE MIL Bolívares, con cero céntimos (Bs. 20.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, se ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, en consecuencia SE SUSPENDE y por lo tanto SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo sobre las acciones pertenecientes al ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, considerando el hecho que la medida de embargo se acuerda en vista de garantizar las pensiones alimentarias futuras en caso de culminación de la relación laboral con la empresa, ya sea despido o retiro voluntario, y en razón del hecho que el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, tiene una pensión de jubilación, la cual es de por vida, y difícilmente este puede dejar de mantener relación con Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el artículo 521 tiene en su disposición que “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria…” (Subrayado del tribunal), es exactamente para garantizar el cumplimiento, lo cual es el caso que nos atañe, no puede haber incumplimiento al respecto, ya que el coobligado tiene una pensión de jubilación.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo LUIS ARMANDO LAREZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, líbrese oficio a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) notificando lo acordado por esta Sala de Juicio. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, al igual que, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los tres (3) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
MOTIVO: REV. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 5904/2001
ROM/BCG/altamira.-
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