REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-


PARTES SOLICITANTES: ANDRÉS LEONARDO GERALDI MARTINEZ y THAIS RAMONA
VELASQUEZ MARTINEZ.-

ABOGADO ASISTENTE: LIZBETH OROZCO PEÑA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 03/4065.-


En fecha 20 de Noviembre del año 2003, comparecieron los ciudadanos: ANDRÉS LEONARDO GERALDI MARTINEZ y THAIS RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 8.756.256 y V- 8.763.000, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Dra. LIZBETH OROZCO PEÑA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 72.033, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio civil el día diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre: THAIRENE NAYIN GERARDI VELASQUEZ, nacida en fecha 03 de enero de 1989.-

Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 03 de Diciembre del año 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma no emitió opinión. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: ANDRÉS LEONARDO GERALDI MARTINEZ y THAIS RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.


Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio de nombre: THAIRENE NAYIN GERARDI VELASQUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana: THAIS RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo deseare, inclusive puede sacarla de paseo cuando a bien tenga, siempre y cuando no se perturben las actividades educacionales, escolares y el normal desarrollo físico, moral e integral de las mismas.- En cuanto a la pensión de alimentos, el padre: ANDRÉS LEONARDO GERALDI MARTINEZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (BS, 60.000,00), la cual será depositada por mensualidades anticipadas en una cuenta bancaria, que a tal efecto será determinada de común acuerdo y movilizada por la madre. Así mismo, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, deberá pagar a su hija la cantidad de noventa mil bolívares (BS, 90.000,00), adicionales como bonificación de fin de año, de igual forma se cancelará en el mes de septiembre por el inicio del año escolar. Sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades de su hija. Dicha pensión, será incrementada automáticamente en un quince por ciento (15%) cada un (01) año contando a partir de la fecha de la sentencia que dicte el Tribunal, salvo convención en contrario y de acuerdo con la capacidad económica del obligado, es decir de acuerdo al incremento de su salario. Quedando a salvo el derecho que asiste a las partes para solicitar la revisión de la pensión cuando la necesidad de la hija lo requiera.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2003.- Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.


EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 03/4065.-
Divorcio l85-A