REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Guatire, 20 de febrero del 2004
193° 144°
Vistas y analizadas como ha sido las actas procésales que conforman la presente causa, y por cuanto se observa que en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre del 2003, del Expediente signado con el N° 03/4158, relativo a la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Guarenas, interpuesta a favor del niño ROIMAR, son citadas las ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO y ADELAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ ESPINOZA, para que comparezcan debidamente asistida de abogado, dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho, siguiente a la citación del ultimo de los citados, en su carácter de parte demandas, sin embargo en las Boletas de Citación expedidas esa misma fecha, se colocó en ambas Boletas de Citación lo siguiente “(...) que debe comparecer debidamente asistida de abogado por ante este Tribunal, dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho, SIGUIENTE A SU CITACIÓN, (...)” (Subrayado y negrilla nuestro), lo que ocasionaría una indefensión e inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente procedimiento al no poder contabilizar el lapso legal para comparecer a dar contestación a la demanda, si es al quinto (05) día de despacho siguiente al ultimo de los citados, ó si por el contrario la contestación se llevará a cabo al quinto (05) día de despacho siguiente a su citación. Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...” En virtud de las normas antes transcritas y en razón de que al momento de librar las Boletas de Citación no se colocó lo ordenado por este Tribunal, en el auto de admisión, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado de nueva Admisión. En consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente caso desde el día 16 de diciembre del 2003. En virtud de la Reposición de la Causa acordada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Visto el escrito que antecede de solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Guarenas, interpuesta a favor del niño ROIMAR, esta Juez la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en al Ley. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, Cítese a las ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO, ADELAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ ESPINOZA, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, debidamente asistidas de abogado, dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho, siguiente a la citación del ultimo de los citados, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m. a dar contestación a la presente procedimiento. Se les advierte que en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que al dar contestación a la presente demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlo con variantes o rectificaciones. Si en la contestación a la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, se tendrán como ciertos. Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y si no lo hiciere, se le tendrá por notificadas después de veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones. De igual forma se ordena oficiar: a la ciudadana OLBIA ESCOBAR Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado, a los fines de que se sirva practicar INFORME SOCIAL en los hogares de las ciudadanas arriba señaladas. Igualmente se ordena oficiar tanto a la Licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, en su carácter de psicóloga adscrita a este Juzgado, así como al Departamento de Higiene Mental del Hospital General Guatire Guarenas, a los fines que se sirvan practicar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, respectivamente a las ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO y ADELAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ ESPINOZA. Por último vistos los medios probatorios indicados por el demandante, este Tribunal deja expresa constancia que proveerá por auto separado. Así mismo esta Juez Unipersonal N° 02 actuando en Interés superior del niño ROIMAR, acuerda la Colocación en entidad de Atención del niño ROIMAR en FUNDANA, ubicada en Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/4158
ALO*JLP*judith**
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