EXP. 04-5230
Parte Accionante: Ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.352, asistida por el abogado Francisco Cumana Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.562.
Parte Accionada: Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de los Altos.
Tercero Opositor: Ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.953.020, siendo su apoderado judicial el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este órgano jurisdiccional constituido en sede constitucional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, asistida por el abogado José Armando Velázco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, contra la decisión dicta en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia constitucional recurrida en apelación declaró improcedente el amparo constitucional intentado por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, contra el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de los Altos.

Aduce la accionante que ocurre de conformidad a lo establecido en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 06 de mayo de 2003, expediente N° 0035/2003, en el cual se acordó la medida de entrega material de un inmueble de su propiedad y del ciudadano Manuel Antonio Newman, asimismo, contra la ejecución de dicha medida de entrega material ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede del estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 2003, comisión N° 1343-03.

Indica, que el fallo que acciona acordó la entrega material del inmueble que le pertenece en un 50% en virtud de la comunidad concubinaria que tiene con el señor Manuel Antonio Newman, por cuanto en dicha decisión y consecuente ejecución, incurrieron en abuso y extralimitación de funciones, actuando fuera de su competencia al desconocer la verdad y al haber ordenado el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas y este practicarla sin querer oír sus alegatos de oposición, han violando gravemente sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 ordinales 1°, 3°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección y restablecimiento inmediato solicita mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a efectos de que se suspenda, la decisión de entrega material de fecha 19 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Expresa, que en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acciona la presente acción de amparo, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 75, 78, por cuanto todos estos derechos y garantías constitucionales le han sido ultrajados, violados, vulnerados, trasgredidos, infringidos por el Tribunal Ejecutor de Medidas al practicar la entrega material del inmueble de su propiedad, además que con esa solicitud se produjo una macabra simulación, que armó el padre de sus hijos para desalojarlos, utilizando la buena fe de los Jueces y constituyendo un desatino y un exabrupto inconstitucional, un fraude procesal, que debe ser revocado de inmediato.

Que existe de su parte un interés legítimo, directo y personal de solicitar el derecho de justicia para que se le restablezca la propiedad que le arrebataron utilizando un fraude procesal, y así solicita se declare; que su pretensión es el restablecimiento de la posesión del inmueble (su vivienda principal y de sus tres hijos) que le fue despojado en razón de la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la entrega real y física del inmueble al Sr. Rafael Newman el cual no es el propietario legítimo porque se realizó una venta simulada entre ellos, para cometer un fraude procesal a la Ley, y así solicita se declare; por lo antes expuesto, es que acciona por acción de amparo constitucional sobrevenido de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que los jueces declararon sin lugar la oposición que ella realizó, que no sólo le violentaron sus derechos constitucionales, sino que actuaron con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones y fuera de su competencia, por cuanto las características y naturaleza del procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria, y al efectuarse la oposición se debió suspender el acto y remitir la controversia para que se ventilara en juicio ordinario.

Reformado el libelo de acción de amparo, fue admitido el amparo constitucional mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, ordenándose la notificación de la parte accionada, así como la del Fiscal del Ministerio Público.

Notificadas todas las partes para el acto de la audiencia oral, comparecieron al acto los abogados Cumana Silva Francisco Asunción actuando en su carácter de parte accionante y el abogado Morante Hernández Rubén Darío, actuando en su carácter de tercero opositor, dejando constancia el a quo, de la no comparecencia de la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Por su parte, el Abogado Cumana Silva Francisco Asunción, actuando en su carácter de parte accionante expuso, entre otras cosas:
“…que se le violaron a su mandante los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 25, 26, 46, 47, 49 y 51 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los contenidos en los artículos 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … en relación con debido proceso, vicios de simulación, nulidad de los actos así como contaminación del proceso… que cuando se ejecutó la medida su mandante hizo oposición a la misma y la Juez que se encontraba ejecutando la medida en cuestión le impide realizar la acción,… que se encontraban en horas del mediodía cuando los hijos de la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ y el Dr. NEWMAN, en el bien objeto de la medida mencionada y que los mismos fueron sacados del inmueble junto con su madre, exconcubina y la Juez del Ejecutor hizo caso omiso de todas las circunstancias existentes al momento de practicar tal medida y que la ciudadana Juez Ejecutora menciono que la medida se llevaría a cabo por cuanto ella ya había … que el Tribunal debió haber indagado antes de realizar la medida … dejándose constancia de la venta ficticia alegada. Alega que de igual manera fue violado el derecho a la salud, culminado de esta forma su exposición.

Acto seguido, le correspondió el derecho de palabra al Abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su carácter de abogado apoderado judicial del tercero interviniente, quien al efecto esgrimió entre otras cosas, lo siguiente:

“que al realizar la ejecución de la referida medida se observó que el inmueble no estaba habitado que es primera vez que ve a la Sra. ANA CECILIA RODRÍGUEZ, y que no habían niños, y que la medida comenzó a las 10:30 a.m., que no se encontraban allí para el momento de practicarse, … que tales jueces no realizaron violación judicial alguna por cuanto lo que se hizo fue homologar un convenimiento ya celebrado y terminado limitándose estos a cumplir un mandamiento con respecto al Juez Ejecutor, el solo cumple una comisión que le fue conferida… como tercero señala: la existencia de otros procedimientos tales como el exp. N° 0035-2003, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro ante el cual se hizo oposición fundamentada en el artículo 930 del código de procedimiento civil, y que el mismo no guarda relación con este caso sino con la Entrega Material celebrada. Demanda de tercería, de invalidación y un amparo signado con el N° 035096, el cual se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, … y que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se declaro inadmisible. Existiendo … dos procedimientos de amparos los cuales no pueden ser acumulados por cuanto la misma no procede de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran en distintas instancia y que la cosa Juzgada priva sobre el una acción de partición de comunidad concubinaria la cual se encuentra en este Juzgado bajo el N° 13667, acción esta que versa sobre los mismos hechos… que la mencionada ciudadana … no habitaba en el inmueble por cuanto ella en uno de los procedimientos fija un domicilio distinto … y que hay 6 acciones que se han intentado … que en el proceso objeto de la medida no se ha discutido la propiedad si es de uno o de otro, … que dicha propiedad es de su mandante y que en todo caso la accionante debe probar la misma que ella es su concubina, .. que en el referido caso no es procedente una acción de amparo constitucional, que el amparo sobrevenido necesita la existencia de una acción anterior, que no existe un procedimiento al cual debe ser anexado que el mismo es una acción autónomo… pasa a consignar los documentos de pruebas: a) Expediente N° 0035 (Resolución de Contrato de Comodato) en el cual versa la oposición contenida en el Código de Procedimiento Civil. b) 0056-2003, Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, c) apertura del cuaderno de la demanda de intimación. D) expediente signado con el N° 13667 por … invalidación de comunidad concubinaria. e) 035096, expediente llevado por el Juzgado Superior … f) demanda de fijación de pensión de alimentos signada con el N° 841203, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente,… g) Expediente signado con el N° 23.684, h) Documento autenticado que demuestra la propiedad del inmueble objeto de la Entrega Material mencionada culmina la exposición.

Oídas las exposiciones se concedió el derecho a replica a las partes. Señalando el apoderado judicial de la parte accionante, entre otras cosas lo siguiente:

1) que el expediente 13667 no fue admitido y que la presente acción fue posterior a la misma, 2) con respecto al domicilio procesal la parte accionante interviene; considero necesario que se sepa que el juicio comenzó en junio del 2001 ante el Tribunal de Protección y que en este entonces vivía alquilada en ese domicilio ubicado en la Macarena Sur de Los Teques, Estado Miranda, 3) Que esta acción que se intentó ante el tribunal de los menores. Y que en ese Tribunal Trabaja un hermano de los abogados MORANTES. Asimismo consignan sus pruebas que consta de las partidas de nacimiento de los menores hijos, un acta policial señala también que su apoderada es propietaria del 50% de los bienes probado de su unión concubinaria. señala también que el supuesto comprador del bien no posee bienes de fortuna para poder adquirirlo, y que se esta violando el debido proceso, el hogar doméstico. Solicitando sea declarado con lugar el presente amparo.

El apoderado judicial del tercero interviniente, hizo uso de su derecho a replica, exponiendo lo siguiente:

1) no conocer a la Sra. 2) no tener ningún hermano en Tribunales de Primera Instancia que tiene un hermano Juez y un sobrino en el Tribunal de menores y que no se vale de lazos familiares para ganar sus casos, que un fraude procesal no debe ser debatido en una acción de amparo, que no hay documentación alguna que demuestre que la Sra. En cuestión es concubina de su mandante, y que no se haya admitido una acción de partición no da lugar a una acción de amparo. Solicitando sea declarada inadmisible, que las posición económica de la Sra. No le consta, y que realmente lo que pretende es que sea declarado sin lugar el amparo por cuanto existen otras vías judiciales que se encuentran tramitándose.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el a quo dicta decisión de conformidad a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara improcedente el amparo constitucional intentado por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Recurrida en apelación la decisión dictada, por la parte accionante fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente original a éste Juzgado Superior.

Recibida la presente acción en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijo 30 días calendarios para decidir.

En fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, asistida del abogado José Armando Velázco, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador realiza las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia recurrida en apelación, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó en su parte motiva lo siguiente:

(i) … Estima el Tribunal, que si la accionante ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, considera que fue objeto de un engaño y dolo por parte de su pareja MANUEL A. NEWMAN, para lograr que ella le vendiera el terreno que era de su propiedad; le corresponde entonces a dicha ciudadana, intentar la acción de nulidad de esa venta, para lo cual deberá demostrar en el juicio respectivo que existió un vicio en el consentimiento otorgado, que éste fue dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, conforme a lo previsto en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
(ii) … se observa que la base para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, está limitada a argumentos de hecho que conforme al análisis de las actas respectivas, no fueron demostrados en ningún momento, con lo cual resulta imposible a este Tribunal Constitucional determinar fehacientemente la existencia de la o las lesiones constitucionales denunciadas, razón ésta para forzosamente esté juzgador deba declarar improcedente la presente acción. Así se decide.
(iii) Por lo antes expuesto, y siendo que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, los procedimientos legales, para solicitar la nulidad de la venta supuestamente otorgada bajo engaño; en este caso, no es procedente la acción de amparo, toda vez que concretamente el Amparo Constitucional, busca o trata de restituir o restablecer un derecho o una garantía de orden constitucional que se aleguen violados o amenazados de violación, y en el caso que nos ocupa no está demostrada la conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

Precisado lo anterior, entra esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La entrega material que pretende atacar la quejosa, se llevó a cabo como consecuencia de la ejecución de un acto de autocomposición procesal realizado entre los ciudadanos Manuel Newman y Rafael Newman, en un juicio por resolución de contrato de comodato. Ahora bien, la quejosa manifiesta que realizó oposición a dicha entrega de conformidad a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa del contenido de las actas que conforman el expediente que mediante auto de fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó: “…declara sin lugar la oposición opuesta. Del mismo se evidencia que la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar la oposición, siendo oído el recurso interpuesto en un sólo efecto.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

La acción de amparo se fundamenta y constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Así las cosas es evidente para este juzgadora en sede constitucional, siguiendo a tales efectos el contenido de la Sentencia N° 2690, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Miguel Ángel Cisneros Hatch, expediente N° 00-3266, que la presente acción de amparo constitucional, es a todas luces inadmisible, por las siguientes razones:
1. La ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
2. La ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.
3. En el juicio principal, que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, es evidente que las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes, para la defensa de sus derechos e intereses, siendo que el hecho de que el tercero que hoy intenta el presente amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia.
4. Se puede acudir a la acción de amparo constitucional sólo cuando la ejecución de un fallo, va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, inclusive de terceros, pero concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, lo cual se enmarca en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo igualmente que en el presente caso, la sentencia atacada se encuentra totalmente ejecutada, aunado a que la quejosa pretendió atacar la entrega material efectuada, como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que el caso que dio origen a la entrega material deriva de un procedimiento contencioso.
5. Así mismo, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
6. Por último se observa, que la quejosa alega haber sido “…desalojada de la vivienda de su propiedad y del ciudadano Manuel Newman. Que la venta fue ficticia.” En este sentido, en los procesos de amparo es necesario que los accionantes afirmen la ocurrencia de varias circunstancias: (i) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentran. (ii) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. (iii) El autor de la trasgresión. (iv) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4° y 5°, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien en cuanto a la prueba de los elementos anteriores, debe este Juzgado Superior, puntualizar lo siguiente: La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos.

La quejosa no demuestra de forma alguna la situación jurídica que invoca a su favor, esto es, no existe en autos medio probatorio alguno que demuestre el derecho que dice tener sobre las bienhechurías de las cuales fue desalojada. Así las cosas, siendo que tal demostración constituye una carga probatoria de la accionante, conforme a la doctrina esbozada ut supra, resulta plenamente ajustado a derecho declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, asistida por el abogado José Armando Velázco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en sede constitucional en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante, por considerarse que la presente acción no es temeraria.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza Titular

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

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