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EXP: 00-4120
Parte Demandante: Ciudadano NELSON DEL C. MARTÍNEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.199.655, siendo su apoderado Judicial los abogados Juan de la Cruz Sánchez y Juan Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.026 y 68.570 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.853.410 y 3.732.173 respectivamente, siendo su apoderado judicial la abogada Lilia Margarita Bossio De Najm, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 10.690.
Motivo: Nulidad Relativa de Contrato de Compra-Venta.
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilia Margarita Bossio De Najm, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS de JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON DEL C. MARTÍNEZ R., contra los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, y sin lugar la reconvención intentada por la parte demanda. Asi mismo declara:
“…por cuanto quedó suficientemente probado en auto el error de hecho, objeto de la acción, se ordena realizar la corrección correspondiente en el contrato de venta de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y asentado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre…”
“…se ordena la corrección real de la venta tomando en cuenta el contrato de opción de compraventa, en el cual se evidencia que el objeto del contrato consistió en un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS 2) Cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos y entendido entre las partes. Y no por los CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS 2) como erróneamente se realizó…”.
Aducen los abogados Juan De la Cruz Sánchez y Juan Ramón Martínez, apoderados judiciales de accionante ciudadano NELSON DEL C. MARTÍNEZ, supra identificados, que su mandante fue propietario de un lote de terreno ubicado en Calle pública La Yerbabuena, Sector la Yerbabuena, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, con una superficie de 450 mts2, el cual dividió en dos (2) partes, quedando un lote con una superficie de 250 Mts. 2 ), y el segundo lote de terreno con una superficie de 200 mts2).
Indican, que sobre el primer lote de terreno de doscientos cincuenta metros (250 mts2) su representado construyó a sus propias expensas una casa tipo Chalet, con una superficie de construcción de 130 mts2, siendo dicho terreno deslindado en la siguiente forma: NORTE: En una longitud de veinticinco metros (25 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana SCARLET TOVAR BALAN; SUR: En una longitud de veinticinco metros (25 Mts), con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano GIOVANNI CONSTANZA; ESTE: En una longitud de diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano NELSON MARTÍNEZ , y OESTE: En una longitud de diez metros (10 Mts) con calle pública La Yerbabuena.
Aducen que dicho terreno y la casa construida en él, fueron vendidos por su representado a los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, dicha venta se realizó mediante un contrato de opción de compra venta de fecha 02 de abril de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, inserto bajo el N° 9, Tomo 31. Que en el precitado contrato las partes estipularon que la venta era sobre una parcela de terreno con una superficie de 250 mts2, conjuntamente con la casa tipo Chalet que sobre el se encuentra construida y que tiene 130 mts2, y cuyo precio se fijó en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, que serían pagados por los compradores de la siguiente manera: Bs. 2.630.000,00 al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y la cantidad de Bs. 4.370.000,00 pagaderos así Bs. 3.000.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y la cantidad de Bs. 1.370.000,00 restantes en una hipoteca de segundo grado que se firmaría al mismo tiempo.
Alegan igualmente que los compradores ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS solicitaron un crédito hipotecario mediante la Ley de Política Habitacional a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, para lo cual consignaron en la referida Entidad Bancaria la siguiente documentación: contrato de opción de compraventa, documento de propiedad del terreno y documento de liberación de hipoteca y un plano en original de la ubicación de la construcción con coordenadas y linderos del bien inmueble vendido, otorgándole la Entidad Bancaria el crédito solicitado a los demandados, pero es el caso que al realizar el documento definitivo de venta, no se tomó en cuenta el contrato de opción de compra venta para la realización del mismo sino que se guiaron por el documento de propiedad de su mandante, ampliando de esta manera en forma equivocada la superficie del terreno vendido, al colocar el área del terreno en cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) en vez de doscientos cincuenta metros (250 mts2), que era lo correcto, hecho éste que indujo a su mandante en error de hecho.
Invocan a su favor lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil Venezolano, por cuanto su mandante nunca tuvo la intención ni la voluntad de vender la totalidad del área del terreno, los cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) a los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPO DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, ya que si el se hubiese percatado de ese error esencial, no hubiera contratado con los demandados, ya que el otro lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) está ocupado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.744, tal y como se evidencia del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 1996, quien lo habita aproximadamente desde hace dos (2) años antes de la venta a los referidos compradores.
Alegan igualmente que a los pocos días de haberse efectuado la venta, el accionante se percato de lo ocurrido, y desde entonces ha tratado de convencer a los compradores de que subsanen el error, sin obtener respuesta, y que los demandados mantienen un hostigamiento continuo en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ORELLANA, enviándole abogados para obligarla a salirse de la propiedad, y han construido un muro entorpeciéndole el acceso a su vivienda, y las tuberías de aguas negras que colindan con las bienhechurías se desbordan e inundan, obligando a la mencionada ciudadana a vivir incomoda y en un estado de insalubridad.
Pretende el accionante que los demandados reconozcan o en su defecto a ello sean obligados, a aceptar que la venta que se les efectuó versa sobre un lote de terreno de 250 Mts2, y la casa tipo Chalet sobre el construida de 130 Mts2, cuyos linderos son NORTE: En una longitud de 25 metros con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Scarlet Tovar Balan; SUR: En una longitud de 25 metros con servidumbre de paso y terreno que son o fueron propiedad del ciudadano GIOVANNI CONSTANZA; ESTE: En una longitud de 10 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nelson Martínez y OESTE: En una longitud de 10 metros con calle Pública La Hierbabuena. Y que se practique la corrección correspondiente al contrato de venta de fecha 18 de julio de 1996, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asentado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8 del tercer trimestre, por considerar que su mandante fue inducido a cometer un error de hecho, abusando de su buena fe al momento de firmar la venta que nunca pensó realizar, como es el de vender la totalidad del terreno.
En fecha 05 de mayo de 1998, el a quo admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 1998, la abogada Lilia Margarita Bossio de Najm, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó en ese acto instrumento poder otorgado por la parte demanda y se dio por citada en el procedimiento.
En fecha 20 de julio de 1998 (f. 37 al 40), la apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 5, 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo y reconvino al accionante para que le pague la cantidad de Bs.10.000.000 por concepto de daños y perjuicios derivados de la falsa y temeraria demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 23 de noviembre de 1998, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 28 de enero de 1999.
En fecha 01 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
i Que es cierto, que sus representados celebraron contrato de compra venta con el ciudadano NELSON MARTÍNEZ REYEZ, sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, teniendo el lote de terreno una superficie aproximada de 450 Mts2, ubicado frente a la calle única la Yerbabuena, Sector la Yerbabuena, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, estado Miranda, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 18 de julio de 1996, el cual quedo registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 08, segundo trimestre del año 1996.
ii Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la falsa y temeraria demanda.
iii Que el documento de venta fue redactado por la Dra. CAROLINA QUINTERO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 42.077, donde se estableció el precio de la venta por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) en el cual se le vende a sus representados la cantidad de 450 mts2, los compradores recibieron dicha cantidad en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y para dar cumplimiento a la negociación tuvieron que solicitarle un préstamo a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00) constituyendo hipoteca convencional de primer grado por (Bs.11.147.500,00).
iv Que en principio la negociación se realizó por la cantidad de 250 M2, con un valor de (Bs. 4.000.000,00), de los cuales sus representados cancelaron (Bs. 2.000.000,00), y posteriormente el señor NELSON MARTÍNEZ REYES les ofreció a sus representados la cantidad de 450 M2, incluso le subió el precio de la venta a la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), precio definitivo de la venta que pagaron sus representados por la superficie de terreno indicado.
v Que en ningún momento sus representados han hostigado al ciudadano NELSON MARTÍNEZ REYES, que es totalmente falso las aseveraciones que se hacen en el libelo.
vi Resulta inverosímil que después de 2 años de registrado el documento, la parte actora alegue que existe un error de hecho, a estas alturas se da cuenta de su error.
vii Sus representados siempre han procedido de buena fe y actualmente están siendo demandados en forma injusta, al solicitarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, cuando en el documento de compraventa se les prohíbe realizar cualquier venta.
viii Reconvino al ciudadano NELSON MARTÍNEZ REYES, para que le cancele a sus representados la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por los daños y perjuicios que le han causado por esa falsa y temeraria demanda, solicitud que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Cursa al folio 71 escrito, suscrito por la abogada Lilia Bossio de Najm, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual dice reproducir el mérito favorable de los autos, el cual no se encuentra recibido por la secretaria del juzgado. Así mismo cursa al folio 72, escrito de fecha 23 de marzo de 1999, de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, y debidamente recibido, en el cual promueven las siguientes pruebas:
i El merito favorable que consta en el expediente a favor de su representado.
ii Inspección judicial No. 4210 practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 1998 sobre el expediente No. 604002095903, que reposa en la institución Bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; solicitud de Crédito realizada por los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPO DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS; recaudos contenidos en la Inspección Judicial, tales como Documento de Control de Expediente; Documento de Avalúo de Inmuebles; documento de opción de venta; documento definitivo de venta y plano del inmueble vendido.
iii Las testimoniales de los ciudadanos MARISOL ORELLANA y MANUEL LINARES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.823.744, 6.449.818, respectivamente.
iv Inspección Judicial al área de terreno objeto de la demanda a fin de dejar constancia del deslinde de los dos inmuebles construidos en dicha área de terreno.
En fecha 15 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 09 de agosto de 2000, el Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción Vertical dictó la sentencia hoy recurrida en apelación, por la apoderada judicial de la parte demandada, por no estar conforme con la misma, siendo que el a quo oyó el recurso interpuesto en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior.
Recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, siendo presentados los mismos sólo por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde consta que a su representada le vendieron cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) de terreno.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:
• “… la parte demandada convino expresamente,… celebró un contrato de opción de compra venta, como se puede observar en el expediente anexo C. el cual no fue impugnado ni tachado. En consecuencia, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.
• Es cierto, que la parte actora y la parte demandada firmaron un contrato definitivo de compraventa, marcado E., el cual no fue impugnado ni tachado.
• Que de la inspección judicial promovida y evacuada dentro de la oportunidad legal por el accionante se observa que en efecto la negociación tal y como quedo estipulado en el contrato de opción de compra venta fue realizada sobre un lote de terreno con un área de construcción de (130 mts2), y de (250 mts2) de terreno.
• El Tribunal a través de la Inspección dejó constancia que tenia a la vista el plano de arquitectura correspondiente al inmueble anteriormente identificado, aprobado por la dirección de planificación y desarrollo urbano, en el cual se evidencia la estructura arquitectónica de una construcción tipo chalet en una área de terreno (250mts2), y un total de construcción de (130 mts2). El Tribunal deja constancia de que la inspección judicial se realizó en el departamento de crédito de la Entidad Bancaria Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.
• Se aprecia del Titulo Supletorio acompañado marcado F, de MARISOL DEL CARMEN ORELLANA, la cual construye unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas en una extensión de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) propiedad del señor NELSON MARTÍNEZ, la cual fue opuesta a la parte demanda y esta no la impugnó en su oportunidad legal.
• El error de hecho que alude la parte actora, es único y exclusivamente atribuibles a una (01) circunstancia a saber: El error cometido por la entidad bancaria Miranda entidad de Ahorro y Préstamo, en el momento de la elaboración del documento de compraventa definitivo, al no tomar en cuenta la extensión de terreno establecido en el documento preliminar de opción de compraventa.
• En el lapso pruebas, la parte actora ratifico todas las documentaciones acompañadas al libelo de demanda pruebas documentales fundamentales a la acción intentada…evidenciando el tribunal que la parte demandada que promovió y hizo evacuar pruebas, no desconoció dichos documentos o los tacho de falsedad en su oportunidad legal.
• ... los alegatos y probanzas de la parte demandada no están en contradicción con otros elementos del proceso, razón por la cual hacen plena prueba en la presente acción.
Ahora bien, precisado lo anterior, oportuno es para esta alzada señalar lo siguiente: La doctrina ha establecido que el error, es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho al agente de un hecho, persona o cosa o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia).
El error puede ser de hecho o de derecho, este último se caracteriza por haber sido cometido bien sea sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de normas establecidas en el ordenamiento jurídico y se materializa cuando se aplica determinada norma jurídica a una situación que dicha norma no disciplina; también puede entenderse según la doctrina que el error de derecho se fundamenta en la ignorancia o falta de conocimiento de la ley, lo cual produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal, por otra parte el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esencial, o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Así las cosas, la ley sustantiva civil, establece en su artículo 1.148: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.
El caso que nos ocupa, las partes convinieron en celebrar un contrato preliminar de opción de compra venta, el cual no fue ni impugnado, ni tachado por la parte demandada en su debida oportunidad y en el mismo se estableció el área determinada a la venta, evidenciándose a los folios 16 al 19 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, anotado bajo el N° 9, tomo 31, de fecha 02 de abril de 1996, suscrito entre el ciudadano NELSON MARTÍNEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.999.655 y la ciudadana CARMEN GRACIELA PEDROZA DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.982.479, en su condición de oferentes y la ciudadana JUANITA CAMPOS DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.410, convinieron en el precitado contrato de opción de compra venta sobre un lote de terreno de (250 mts2), con un área de construcción de (130 mts2), y establecieron el precio de la venta, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), a ser pagados de la siguiente forma: dos millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs.2.630.000,00), al momento de la firma del contrato, y la cantidad cuatro millones trescientos setenta mil bolívares (4.370.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y la cantidad de un millón trescientos setenta mil bolívares (1.370.000,00) en una hipoteca de segundo grado, la cual tramitarían ante Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.
Pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve en primer término el mérito favorable a favor de su representado. En tal sentido oportuno es señalar que el merito favorable de los autos promovido como prueba no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promovente. Así se decide.
Así mismo promovió Inspección Judicial, cursante a los folios 80 al 106, practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a La Entidad Bancaria Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en Plaza Venezuela, Torre Miranda, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el expediente N° 604002095903, con el fin de dar fe sobre los particulares siguientes: Primero: Dejar constancia de la existencia de un expediente contentivo de la solicitud de crédito a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, por parte de los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, relativo a el préstamo por ley de Política Habitacional y otorgado a los mismos, en fecha 18 de julio de 1996. Segundo: Dejar constancia de la fecha de la solicitud del crédito para la compra de un inmueble ubicado en calle pública La Yerbabuena, sector la Yerbabuena, casa tipo Chalet s/n, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y los documentos consignados por los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, beneficiarios del crédito otorgado por dicha institución. Tercero: Dejar constancia de los informes realizados por dicha institución bancaria sobre el inmueble (Terreno y Construcción) objeto de la solicitud y el monto en bolívares del crédito aprobado a los beneficiarios en base a la documentación consignada. Cuarto: Dejar constancia del informe del Perito que efectuó el evaluó del inmueble (Terreno y Construcción) ubicado en la calle pública la Yerbabuena, sector la Yerbabuena, casa s/n, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Quinto: Dejar constancia del plano de arquitectura o cualquier otro documento similar relativo al inmueble en cuestión. Séptimo: Dejar constancia de la fecha del otorgamiento del crédito por parte de la Entidad Bancaria.
Realizada la Inspección Judicial, se verificó que en la Institución bancaria reposa solicitud de crédito realizada por los demandados observándose lo siguiente: “…se dejó constancia de que evidentemente existe un expediente contentivo de la solicitud de crédito a esa entidad de ahorro y préstamo, realizada por los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, otorgado por ley de política habitacional a los mismos, por bolívares (Bs. 4.459.000,00) constado en el avalúo practicado sobre el inmueble correspondiente a la casa s/n ubicada en el sector Yerbabuena de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Carrizal, se comprobó el área de terreno que de 250 mts de terreno y el área de construcción de 130 mts2, igualmente el tribunal dejo constancia de la existencia de un plano de arquitectura aprobado por la dirección de planificación y desarrollo urbanístico el 10 de noviembre de 1995, en el cual se evidencia la estructura arquitectónica de la construcción tipo chalet en un área de terreno de 250 mts, del mismo modo, se constato la existencia del contrato de opción de compra venta suscrita por los ciudadanos Nelson Martínez Reyes y Carmen Graciela Pedroza de Martínez, en su carácter de oferente y la ciudadana Juanita Campos de Jiménez en su carácter de oferida, por un inmueble ubicado en la calle pública la Yerbabuena en el sector la Yerbabuena, Municipio Carrizal, Los Teques, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, el 2 de abril de 1996”. Prueba esta de inspección a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio respecto de los hechos allí comprobados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en criterio de esta Alzada se aprecia de este instrumento de prueba que en efecto la negociación estipulada entre las partes, se circunscribe de conformidad al contenido del contrato de opción de compra venta a una porción de terreno con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), sobre la cual existe una edificación con un área de construcción de ciento treinta metros (130 Mts), evidenciándose igualmente la existencia del plano de arquitectura correspondiente al inmueble tipo chalet del cual hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, lo cual corrobora sus alegaciones y siendo que igualmente la parte demandada alega expresamente en su contestación de la demanda que es cierto que se negocio con sus representados por la cantidad de 250 Mts2, no queda la menor duda para esta Alzada que efectivamente debe valorarse en todo su contexto el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, bajo el número 9, tomo 31, de fecha 02 de abril de 1.996, del cual se desprende que las partes celebraron dicho contrato sobre un lote de terreno con una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts 2), conjuntamente con la casa tipo chalet que sobre dicho terreno se encuentra edificada, teniendo dicha negociación un valor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) Así se declara.
Respecto de las testimoniales promovidas de los ciudadanos MARISOL ORELLANA y MANUEL LINARES, estas no fueron evacuadas.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, cursante al folio 77, practicada en el área de terreno objeto de la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejando constancia conjuntamente con el práctico ciudadano Rafael Alberto Carranza León, designado por el Tribunal, que midió desde la calle pública la Yerbabuena en dirección a la calle de paso (vía de acceso) una longitud por el lindero sur de cuarenta y cinco metros (45 mts2) correspondiente a una construcción tipo chalet, la misma ocupa veinticinco metros con noventa y tres centímetros (25,93 mts); y el resto a la construcción contigua, diecinueve metros con siete centímetros (19,7 mts) Oeste: (10) metros con la calle la Yerbabuena; Este: En (10) metros con calle de paso o de penetración, Norte; En (45) metros con terrenos baldíos y Sur: En (45) metros de largo con vía de penetración. Esta juzgadora aprecia que dicha inspección fue evacuada a solicitud de la parte actora, con el objeto de dejar constancia del deslinde de dos (2) inmuebles construidos en dicha área de terreno, siendo que el resultado de dicha inspección determino que efectivamente existen los inmuebles señalados por el actor, lo cual en criterio de esta Juzgadora debe ser apreciado, a los fines de adminicular tal probanza con el resto de elementos de convicción existentes en el presente proceso, por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se le otorga a dicha inspección pleno valor probatorio, con respecto a los hechos allí comprobados. Y Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En su promoción y evacuación de pruebas la parte demandada sólo se limitó a evacuar el mérito favorable en autos.
Respecto al merito favorable de los autos promovido como prueba por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promovente. Así se decide.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas aportadas a este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la inspección judicial el medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, se evidencia del contenido de la inspección judicial, evacuada en la Oficina de la Institución Financiera Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, que la documentación consignada ante dicha institución por la ciudadana Campos de Jiménez Juanita del Valle y el ciudadano Jiménez José Alberto –parte demandada en el presente juicio- con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario con recursos provenientes del ahorro habitacional a los fines de adquirir un bien inmueble ubicado en la calle pública La Yerbabuena, Sector La Yerbabuena, casa tipo chalet s/n, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, tiene como documento fundamental que sustenta dicha solicitud un contrato de opción de compra venta, donde los oferentes se comprometen a ofertar a la oferida –parte demandada- y esta en adquirir el inmueble de su propiedad, que consta de una parcela de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2); sobre el cual se encuentra a su vez construida una casa tipo chalet de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 Mts2). Así mismo del contenido del Acta de Avaluó de Inmuebles suscrita por el ciudadano Luis Hostos, en su carácter de Perito Avaluador, debidamente Inscrito ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Número P-580, se constata que el Avaluó efectuado por dicho funcionario, se circunscribe a un Área de Construcción de 130 Mts 2 y un Área de terreno de 250 Mts 2, lo cual evidencia que efectivamente la negociación suscrita entre las partes era únicamente sobre las extensiones y áreas contenidas en el documento de opción de compra venta utilizado para la solicitud del crédito hipotecario, ya que dicho préstamo y los recaudos aportados para su obtención, se circunscriben a tales parámetros, por lo cual evidentemente no podía la Institución Financiera modificar a mutuo propio, la expresa voluntad de las partes contratantes contenida en el contrato de opción de compra-venta, que le sirvió de base para la aprobación del crédito solicitado, por lo cual queda evidenciado que efectivamente fue cometido por dicha Institución Financiera el error de hecho denunciado, al ser elaborado el contrato contentivo por una parte de la compra-venta del inmueble y a su vez del otorgamiento del crédito solicitado y constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, al tomarse una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), siendo lo cierto que la extensión de terreno a ser tomada en consideración era la contenida en el documento preliminar y su avaluó, esto es sobre un lote de terreno con una extensión de doscientos cincuenta metros (250 mts2) con un área de construcción de ciento treinta metros (130 mts2), en consecuencia al tenerse como ciertos y comprobados los hechos alegados por la parte demandante, así como haberse intentado la presente acción dentro del lapso establecido por la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y no logrando la parte demandada desvirtuar lo alegado y probado en autos por la parte actora, ni haber tachado, ni impugnado los documentos presentados por esta, es forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, mediante la cual se declara con lugar la presente acción y se ordena igualmente realizar la corrección correspondiente en el contrato de venta de fecha 18 de julio de 1996, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lilia Margarita Bossio De Najm, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.853.410 y 3.732.173 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos JUANITA DEL VALLE CAMPOS DE JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CAMPOS, supra identificados. Así mismo quedan confirmadas las costas del juicio principal.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza Titular
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am.)
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
00-4120.
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