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EXP: 01-4262

Parte Actora: Ciudadano JOSÉ MANUEL VENCE MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.827, siendo su apoderado judicial la abogada Nancy Medina Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453.

Parte demandada: Ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO y JUAN ÁNGEL SUÁREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.113 y 6.351.955. Así como la Sociedad Mercantil “Seguros Horizonte C.A”.

Motivo: Daños Morales y Daños Emergentes, derivados de Accidente de tránsito (Cuaderno de Medidas)

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nancy Medina Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL VENCE JANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.827, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Daños Emergentes y Daño Moral, incoara en contra de los Ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO GARCÍA y JUAN ÁNGEL SUÁREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.113 y 6.351.955 y la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A.

El auto recurrido en apelación, señala lo siguiente:

“Vistas las diligencias que preceden y por cuanto el Tribunal observa que la Fianza presentada por la Empresa ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., hasta por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.350.000,oo), y por cuanto el balance presentado por la misma, se considera suficiente demostrado con los recaudos acompañados, siendo impugnada por la parte actora, manifestando que las diligencias no fueron firmadas por la secretaria, ni asentados en el Libro Diario del Tribunal, posteriormente el representante de la Afianzadora procedió a ratificarla, siendo firmada por la secretaria y asentada en el Libro Diario del Tribunal, por tanto se acepta dicha fianza y en consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el vehículo objeto de la demanda…”

Recibido el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Presentada la fianza exigida por el a quo, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001, se procedió a suspender la medida decretada y en tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que es oportuno señalar que las medidas típicas contempladas en nuestro ordenamiento procesal civil son:

 El embargo de bienes muebles.
 El secuestro de bienes determinados y
 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: Jurisdiccionalidad, es decir, que solo tiene competencia para acordarla, el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo; Periculum in mora, esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal; Provisoriedad, o sea, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo indicado; Sumariedad, la que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales; Instrumentalidad, o lo que igual subordinación al proceso principal; y por último deben tramitarse en cuaderno separado.

En el caso bajo estudio, y para una mejor comprensión de la situación de autos, considera necesario esta Juzgadora realizar sobre la base de las actuaciones cursantes en el expediente, el siguiente análisis y al respecto precisa:
Nuestra normativa procesal o adjetiva, prescribe en el texto del parágrafo tercero del artículo 588, la posibilidad de que el opositor a la medida decretada –en este caso medida de embargo- pueda dar caución de la establecida en el artículo 590 eiusdem, pero, si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, “…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”, de lo cual, sin duda alguna se colige, que en efecto, debe el operador jurídico decidir la eficacia o suficiencia de la fianza.
Ahora bien, del texto del auto dictado por el a quo, en fecha 6 de marzo de 2001, se evidencia que dicho Juzgado, procedió a aceptar la fianza en virtud de que la afianzadora ratifico una diligencia que no estaba firmada ni diarizada, lo cual conllevo a la suspensión de la medida de embargo decretada, y siendo que la parte recurrente, mediante su escrito de informes, presentado ante este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2001, procedió a denunciar la omisión de pronunciamiento del a quo, sobre la eficacia y suficiencia de la fianza, y siendo que toda decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, evitándose incurrir en el vicio de incongruencia, el cual a su vez puede ser positivo, negativo o mixto, ocurriendo el primero cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), el segundo en el caso de omisión de pronunciamiento (ne eat citra petita partium); y la mixta consistente en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium). Se evidencia en el presente caso que la recurrida quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vicio de incongruencia negativa, lo que impone a esta Superioridad el inmediato saneamiento del presente procedimiento, debiendo forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del auto recurrido en apelación por violación del numeral 5° del artículo 243 eiusdem, reponiendo en consecuencia la presente causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la eficacia o suficiencia de la fianza aportada por la parte contra quien obró la presente medida de embargo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nancy Medina Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL VENCE JANEIRO, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Daños Emergentes y Daño Moral, incoara en contra de los Ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO GARCÍA, JUAN ÁNGEL SUÁREZ ANDRADE y SEGUROS HORIZONTE C.A.

Segundo: Se declara la NULIDAD del Auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se acordó suspender la Medida de embargo preventivo decretada sobre un vehículo Placas 309-754, Marca. Encava, Tipo: Minibús, Año: 1.987; Color: blanco con franjas tricolor; Clase: Autobusete; Serial Carrocería: 25099251-2764; Serial de Motor: 441815; el cual deberá permanecer depositado en el estacionamiento Ramo Verde s.r.l. Así mismo se REPONE la causa, contenida en el presente Cuaderno de Medidas, al estado de que el a quo, se pronuncie sobre la eficacia o suficiencia de la fianza aportada por la parte contra quien obró la presente medida de embargo.
Tercero: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza Titular

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.)
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

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