EXP. 01-4317
Parte Demandante: Ciudadanos y ciudadanas, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZON, FELIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.118.795, V.-7.959.766, V.-6.507.854, V.-9.962.674, V.-4.886.928; PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA, de nacionalidad colombianana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.753.700 y DINO GABRIEL PAOLINO LAPIZAGA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E.-81.987.439; asistidos por el abogado Manuel T. Machado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.
Parte Demandada: Ciudadano, ALBERTO COPPOLA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.876.089; siendo su apoderada judicial la abogada Eleonora Abreu Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.329.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel T. Machado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación, decidió lo siguiente:
“... se declara la nulidad de todos los autos ocurridos a partir del 27-11-1998, hasta la diligencia estampada por el Dr. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, apoderado judicial de la Parte Querellante, de fecha 08-12-2.000 que corre al folio 238 de la segunda pieza, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que se comisione de nuevo al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que ejecute el Decreto de Amparo acordado por el Tribunal Comitente, en contra del querellado ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL. En el sentido, de que el tribunal se constituya en el lugar determinado en dicho Decreto de Amparo, con el objeto de que se sirva notificar al Querellado ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, suficientemente identificado, de que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26-11-1998, Decretó Amparo Interdictal a favor de los Querellantes Ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZON, FELIZ MOSHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA y DINO GABRIEL PAOLINO LAPIZAGA. Por lo que el Querellado deberá abstenerse de continuar con los actos de perturbación intentados contra éstos, que dichos actos han consistido en rompimiento de cercas y alambrados existentes en los lotes de terrenos plenamente identificados en el libelo de la demanda, los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que el ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, tiene su domicilio en el Picacho, Residencias Arborada, Torre “A”, Apto. 94, San Antonio de Los Altos Estado Miranda. Que el apoderado judicial de la Parte Querellante es el Dr. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR... y que el apoderado judicial de la parte querellada es la Dra. ELEONORA ABREU MARQUEZ... que una vez practicado la ejecución del Decreto de Amparo ordenado, se sirva el Tribunal Comisionado devolver las resultas al Tribunal Comitente.-“

Aducen los libelistas, que son poseedores legítimos de una porción de terreno de mayor extensión que forma parte del fundo Cajigal en Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual se encuentra compuesto por los lotes de terreno identificados con los números: 9, 10, 11, 3, 2 y 8 en su orden respectivo, siendo el caso que los citados lotes les pertenecen en el siguiente orden: los lotes 9 y 10 a los ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZON; el lote número 11 al ciudadano FELIX MOSHIANO MELILLI; el lote 3 a la ciudadana IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA; el número 2 al ciudadano PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA; el lote número 8 al ciudadano BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO; manifestando igualmente que han venido poseyendo desde hace mas de un año, las porciones de terreno anteriormente identificadas, ocupando cada uno de ellos su respectivo fragmento de terreno de forma no interrumpida, dándole uso exclusivo y efectuando mejoras, adaptándose a las exigencias señaladas en la normativa jurídica en materia de posesión legitima, como verdaderos propietarios, hasta el punto de que han constituido una Asociación Civil denominada Lomas de Carrizal A.C.

Arguyen que en fecha 11 de septiembre de 1998 el ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, se traslado hacia los lotes de terreno anteriormente identificados y sometió a los vigilantes, “... rompió las cercas, alambrado y la casilla policial en compañía de cinco a seis personas mas y además de un funcionario de la guardia Nacional adscrito a “Puerta Morocha”, por lo que denunciaron estos hechos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, siendo remitido el expediente instruido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y posteriormente fue interpuesta una denuncia directa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.

Igualmente aducen, que frente a las múltiples gestiones por parte del ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL en desvirtuar sus derechos, sobre esos lotes de terreno, y siendo que las mismas nacen de su carácter de perturbador, ya que se atribuye circunstancias de hecho que no tiene y que a todas luces revelan acontecimientos dañosos hacia sus derechos, es por lo cual se ven precisados a ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, en atención a lo establecido en la letra c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

En fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Amparo a favor de la parte querellante sobre los lotes de terreno identificados en el libelo. Asimismo, fue comisionado el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos a fin de ejecutar el decreto de Amparo acordado. (Folio 123, I pza).

Cursa al folio 140 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando comisión registrada por el Juzgado del Municipio Los Salias y en la cual solicita sea devuelta la referida comisión al Juzgado comitente, para que sea ejecutado el decreto interdictal de amparo de fecha 26 de noviembre de 1998.

En fecha 04 de mayo de 1999, la parte querellada se dio por citada en el procedimiento de Interdicto de Amparo.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 1999, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Eleonora Abreu Marquez, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, en el cual promovió:
(i) El mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a su representado. (ii) De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Guerrero H; Dennis Antonio Coello; Juan Bautista Da Silva Gómez y Juan Carlos Gil Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.252.773, 4.105.313, 11.819.320 y 6.966.309 respectivamente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1999, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual fueron promovidas las siguientes pruebas:
(i) El mérito favorable de los autos. (ii) Las declaraciones de los ciudadanos Ramón Hermenegildo Espinoza Rodríguez, Florencio Antonio Avila Navas, Rosalba Rodríguez Tuozzo, Agustín Bernardo Goncalves Abreu y Dino Gabriel Paolino, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.650.483, 6.462.519, 9.1167.606, 10.275.349 y 81.987.439, respectivamente; para que ratifiquen los justificativos autenticados y presentados en libelo. (iii) Las declaraciones de los ciudadanos Edgar Alexis Martínez, Carlos Mario Puerta, Florencio Antonio Avilas Navas, Ramón H. Espinoza Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.086.825, 13.833.883, 6.462.519 y 4.650.483, respectivamente; para que ratifiquen sus declaraciones correspondientes a los Títulos Supletorios. (iv) Inspección Judicial No. 758-98 practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1998. (v) Las declaraciones de los ciudadanos Agustín Goncalves, Rosalba Rodríguez, Alvaro Peña Cárdenas, Adonival Oropeza, Magaly Ruiz y Justino Luna, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.275.349, 9.119.606, 5.891.829, 2.992.247 y 6.557.860, respectivamente; para que declaren conforme al interrogatorio formulado por la parte promovente. (vi) Relación de Gastos para la entrada principal o carretera que conduce a los lotes de terreno; Comunicaciones de fechas 04 de septiembre de 1998 y 02 de junio de 1998. (vii) Que sea practicada Inspección Judicial por el Tribunal de Instancia.

Cursa al folio 194 del expediente, diligencia suscrita por la parte querellada, mediante la cual consignan escrito de ampliación y promoción de pruebas.

En fecha 11 de septiembre de 1998, previa constitución del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en un lote de terreno ubicado entre la calle Lenda y la calle Los Cedros de la Urbanización Lomas de Carrizal, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte querellada; dejándose constancia de la presencia del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, asistido por la abogada Florencia Ramírez Moreno, el práctico y fotógrafo, ciudadanos Omar Simón Gómez y Erik A. Romero Barrios. (Folios 225 al 228).

En fecha 01 de junio de 1999, tal como rielan a los folios 27 al 33 de la segunda pieza del expediente, el abogado Manuel T. Machado Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1999, suscrita por la parte querellada a través de su apoderada judicial, consignó escrito de alegatos, así como anuncios del Diario El Avance y Planillas de Inscripción de Inmuebles en Catastro.

Cursan a los folios 62 al 164 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de julio de 1999, el a quo fijó oportunidad para la presentación de los alegatos por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la parte querellada a través de su apoderada judicial.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Dr. Samuel David Avendaño, en su carácter de Juez Itinerante Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó oportunidad para la reanudación de la misma así como para la presentación de recusación, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia la cual fue recurrida en apelación en fecha 29 de marzo de 2001, por la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibida la causa en fecha 25 de abril de 2001, se le dio entrada y en fecha 03 de mayo de 2001, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes, siendo dicho derecho ejercido por la parte querellada en fecha 19 de octubre de 2001, por lo que estando el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, cursante al folio 271 de la segunda pieza del expediente, el abogado Manuel T. Machado Bolívar, apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda siendo que dicha decisión observó lo siguiente:
 Es verdad que esta materia esta circunscrita a un régimen especial contemplado en la norma del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir que practicadas las medidas que aseguren el amparo, aquí en este párrafo de la norma, el Legislador se refiere es a la Ejecución del decreto de Amparo, ya acordado; por el Juez Aquo, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 ejusdem. Y que una vez ejecutado el decreto, el Juez ordenará la citación del Querellado y practicada ésta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días.
 De la lectura del auto del tribunal Comisionado, se observa que éste se limita a librar boleta de notificación al respecto; pero por ninguna parte se vislumbra o se observa que el tribunal iría al lugar y dirección indicada en la comisión. Se evidencia de lo anteriormente expuesto que el Tribunal Comisionado para practicar el Decreto de Amparo, lo deslegó en la persona del ciudadano CARLOS ZAMBRANO, Alguacil del tribunal Comisionado. De donde se desprende y se llega a la conclusión de que el Decreto de Amparo acordado por el Tribunal Comitente no fue ejecutado, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior este Juzgado Superior aprecia:


El artículo 782 del Código Civil, identifica al Interdicto de Amparo, de la siguiente forma:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo mas breve.”


Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita para su procedencia del cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión; b) Que dicha posesión sea legitima, lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Que dicha posesión sea ejercida sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles; y d) Ser efectivamente perturbado en la posesión, es decir, todo ataque que no suponga un despojo, ya que la perturbación no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

Determinado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que la sentencia sometida a su Jurisdicción, declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio a partir del 27 de noviembre de 1998, hasta el 08 de diciembre de 2000, fecha esta en la cual fue presentada diligencia ante el a quo, por el Dr. Manuel T. Machado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Querellante la cual corre inserta al folio 238 de la segunda pieza del expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando en consecuencia la Reposición de la Causa, al estado de comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que ejecute el Decreto de Amparo acordado por el Tribunal Comitente, en contra del querellado ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL. En el sentido, “…de que el tribunal se constituya en el lugar determinado en dicho Decreto de Amparo, con el objeto de que se sirva notificar al Querellado ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, suficientemente identificado, de que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26-11-1998, Decretó Amparo Interdictal a favor de los Querellantes Ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZON, FELIX MOSHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA y DINO GABRIEL PAOLINO LAPIZAGA. Por lo que el Querellado deberá abstenerse de continuar con los actos de perturbación intentados contra éstos, que dichos actos han consistido en rompimiento de cercas y alambrados existentes en los lotes de terrenos plenamente identificados en el libelo de la demanda, los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que el ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, tiene su domicilio en el Picacho, Residencias Arborada, Torre “A”, Apto. 94, San Antonio de Los Altos Estado Miranda. Que el apoderado judicial de la Parte Querellante es el Dr. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR... y que el apoderado judicial de la parte querellada es la Dra. ELEONORA ABREU MARQUEZ... que una vez practicado la ejecución del Decreto de Amparo ordenado, se sirva el Tribunal Comisionado devolver las resultas al Tribunal Comitente.-“

Así las cosas, encuentra esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que cursa al folio 123 de la 1ra Pieza del expediente, un auto fechado el 26 de noviembre de 1998, mediante el cual se admitió la acción interdictal interpuesta, y se decretó “…AMPARO” a favor de los ciudadanos y ciudadanas que conforman la parte querellante, sobre los lotes de terreno identificados en el libelo de la demanda, siendo que: “... A los fines de ejecutar este decreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, a fin de que ese Despacho se traslade y constituya en el Picacho, Residencias Alborada, Torre A, Apto. 94, N°9, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y notifique al querellado este Decreto de Amparo...”, quedando suficientemente claro, que previa constitución del Tribunal comisionado y practicada la notificación correspondiente, quedaría ejecutado el Decreto de Amparo. Siendo el caso que cursan a los folios 145 al 151 del expediente, una serie de actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia, que el Juzgado Comisionado, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1998, le dio entrada a la comisión y se limitó a acordar la notificación del querellado ciudadano ALBERTO COPPOLA, a través del Alguacil de dicho Juzgado, obviando que el contenido del decreto dictado le ordenaba que debía trasladarse y constituirse, en la dirección de habitación del querellado, siendo igualmente que independientemente de tal circunstancia, en fecha 03 de febrero de 1999, el Alguacil del referido juzgado mediante una diligencia consignó la Boleta de Notificación, declarando que el querellado no se encontraba en el inmueble indicado, tomándose de esta manera la comisión conferida, como cumplida y remitida en consecuencia a su Tribunal de origen.

De la síntesis anterior, se aprecia con claridad, que efectivamente en ningún momento se llegó a practicar el decreto de amparo acordado, por lo cual indefectiblemente se infringió el último aparte del artículo 700 de la Ley Adjetiva Civil, el cual textualmente expresa que decretado el amparo a la posesión del querellante, se practicaran todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento, de allí es forzoso concluir que si dicho decreto jamás se llego a ejecutar, tampoco podía ordenarse la citación del querellado ni continuarse con los subsiguientes actos procesales, que conforman el juicio, por lo que considera ésta juzgadora, que efectivamente es procedente que se haya declarado la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones desplegadas, en el presente juicio posteriores al auto de admisión y consecuente decreto Interdictal de amparo a la posesión, ya que se evidencia una flagrante violación del Debido Proceso, lo cual afecta la seguridad jurídica de los litigantes y el ejercicio de su derecho a la Defensa, razones estas que llevan a esta Alzada, no solo a confirmar la motivación utilizada por el a quo, para fundamentar la nulidad y consecuente reposición declarada, sino a considerar que los requisitos de procedencia de la presente acción deben ser nuevamente revisados, en virtud del tiempo transcurrido y que los hechos narrados por los querellantes en su escrito libelar son contradictorios ya que por una parte se atribuyen la propiedad de los lotes de terreno allí indicados y por otra parte también alegan posesión, sumado al hecho que el decreto dictado carece de total motivación a los fines de precisar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción intentada, circunstancias estas que hacen procedente la Nulidad del auto de Admisión de la demanda y el decreto de Amparo allí contenido, a los fines de que el Juzgador de Primera Instancia, proceda a verificar los requisitos de procedencia de la acción y de encontrar llenos los extremos exigidos para su procedencia, admita y ordene el Decreto Interdictal ó por el contrario declare la Inadmisibilidad de la acción. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel T. Machado Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, conformada por los ciudadanos y ciudadanas, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZON, FELIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.118.795, V.-7.959.766, V.-6.507.854, V.-9.962.674, V.-4.886.928; PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.753.700 y DINO GABRIEL PAOLINO LAPIZAGA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E.-81.987.439, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se Modifica Parcialmente, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia se declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio posteriores al Auto de Admisión de la presente causa el cual igualmente queda anulado y se ordena la Reposición del juicio al estado de nueva admisión, a los fines de que el Juzgador de Primera Instancia, proceda a verificar los requisitos de procedencia de la acción y de encontrar llenos los extremos exigidos para su procedencia, admita y ordene el Decreto Interdictal ó por el contrario declare la Inadmisibilidad de la acción

Tercero: Dada la Naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani