EXP. 03-5193
Parte Accionante: Ciudadanos, PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.952.350 y 6.424.715, respectivamente; asistidos por el abogado Carlos Rodríguez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
Parte Accionada: Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MARVAL, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación, declaró Inadmisible In Limine la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de octubre de 2003, por los ciudadanos PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, contra el Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la supuesta omisión de Ejecución de Sentencia.
La Tutela jurídico Constitucional del estado fue instada por los ciudadanos PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aduciendo que en fecha 26 de septiembre de 2002, el referido Juzgado de Instancia declaró Con Lugar una Acción de Nulidad de Asamblea de Socios de la Cooperativa La Comunidad de Santa Lucía, RL, la cual había producido la exclusión de sus personas como socios ante la Cooperativa mencionada, siendo el caso que al quedar firme la sentencia, el expediente fue devuelto a su Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Igualmente manifiestan, haber diligenciado al Juzgado de Municipio en diversas oportunidades para la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, sin haberse logrado, en forma alguna tal ejecución.
Alegaron en su escrito libelar, la violación de los artículos 51, 253, 26, 87, 52, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como también de los artículos 19, 21, 273, 523, 524 y 527, todos del Código de Procedimiento Civil, y por último la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; solicitando el Mandamiento de Amparo contra Omisión de Ejecución de Sentencia.
Promovieron como pruebas, Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Acta levantada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Autónomos Independencia, Simón Bolívar, Lander y Paz Castillo; Cuaderno de Medidas y demás diligencias en las cuales fue solicitada la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia la cual fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por la parte actora, tal como consta al folio 216 del expediente.
Practicado cómputo por secretaría y oída en un solo efecto la apelación, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2003, en esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, el ciudadano PABLO MARVAL, asistido del abogado Carlos José Rodríguez, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo que la sentencia recurrida en apelación observó lo siguiente:
Que los ciudadanos PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA, pretenden mediante un Amparo Constitucional, que ese Tribunal ordene al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, PAZ CASTILLO Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el embargo de bienes propiedad de la Asociación Cooperativa La Comunidad de Santa Lucía; que se ordene la incorporación de los mismos a su condición de socios activos dentro de la cooperativa y se les sean asignados las unidades Nos. 03, 02 y 14 así como la entrega de sus certificados; que ordene la desincorporación inmediata del socio FRANCISCO RAMIREZ; que ordene la realización de la Asamblea General Ordinaria para que el ciudadano expresidente GUILLERMO OROPEZA, presente nuevamente el informe anual de su gestión correspondiente en el año 2000.
Que el Procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2002, la cual tiene carácter de sentencia firme, ya que la parte accionante puede perfectamente solicitar su ejecución por ante el Tribunal de la causa a los fines de que la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de Santa Lucía efectúe nueva asamblea.
Que necesariamente para que la sentencia sea ejecutada tiene que adecuar su solicitud a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una obligación de hacer que no permite su ejecución en especie y no pretende hacer valer sus derechos mediante una acción de amparo constitucional por cuanto la acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza restitutiva y no constitutiva por la naturaleza del mismo.
Que no existe violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por el accionante, o que pudieran desprenderse de los autos.
Precisado lo anterior, entra esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tiene su origen en una presunta omisión de ejecución de sentencia, por parte del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que en criterio de los quejosos, la Juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional, no ha ejecutado la sentencia que declaro con lugar, la acción por ellos intentada de nulidad de asamblea de socios de la Cooperativa La Comunidad de Santa Lucia, RL, “…en los términos que manda el Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los órganos jurisdiccionales que conocieron de dicha causa, declararon lo siguiente:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Juzgado a quo)
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción intentada por el Ciudadano PABLO MARVAL y ERNESTO DE LUCA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L.,…En consecuencia se ordena: PRIMERO: La Nulidad Total del Punto 7° relativo a la exclusión de asociados que se llevo a cabo en fecha 2 y 3 de Septiembre del 2000,…SEGUNDO: La reincorporación a la calidad de socio de los demandantes ERNESTO DE LUCA y PABLO MARVAL. TERCERO: Al pago de las costas en el presente proceso…
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Juzgado ad quem)
…declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos ERNESTO DE LUCA y PABLO MARVAL contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L y en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada en fecha 2 y 3 de septiembre de 2000. Se modifica la decisión dictada en Primera Instancia por el juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
Del contenido de ambos dispositivos se evidencia, que el ad quem, modifico la sentencia dictada en primer grado de Jurisdicción vertical, al haber declarado la nulidad total de la Asamblea celebrada en fechas 2 y 3 de septiembre de 2000, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA R.L. Siendo que del contenido del propio amparo constitucional se observa que los quejosos manifiestan, lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez firme la sentencia…nuestro apoderado solicito al Tribunal de Municipio que…procediera a la ejecución voluntaria…En este sentido el Juzgado de Municipio se avoca y fija mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2.002, el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte perdidosa procediera a ejecutar voluntariamente la sentencia y ordeno librar boleta de notificación…”
“…En fecha 28 de Noviembre de 2.002, el Alguacil…consignó diligencia en la cual deja constancia que procedió a notificar al ciudadano Guillermo Oropeza en su carácter de presidente de la cooperativa, y así procediera a ejecutar voluntariamente la sentencia…”
ommisis
En fecha 21 de Enero de 2.003, este Juzgado acuerda mediante auto la ejecución forzada de la sentencia y ordena remitir oficio Nro. 2820-28, al Juzgado Ejecutor de Medidas…”
En fecha 25 de febrero de 2.003, el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada a la sede de la cooperativa y procede a estampar una nota marginal anulando la asamblea celebrada los 2 y 3 de septiembre de 2.000, que excluyó a los socios Marjal y De Luca. En esta oportunidad la parte perdidosa señalo que los socios quedaban como socios suspendidos. Es decir no acata la sentencia.”.
Ahora bien, sentado lo anterior y situada la atención de esta Juzgadora en el caso bajo examen, se observa, que en la presente acción de amparo, los quejosos alegan la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 49, 51, 52 y 253 de la Constitución Nacional y la violación a nivel procesal de los artículos 19, 21 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debido a la supuesta inejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por parte del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Pero es el caso que tal y como precedentemente ha sido expuesto, los mismos quejosos manifiestan que las etapas de ejecución de sentencia –voluntaria y forzada- se llevaron a cabo, lo cual hace contradictoria la solicitud de tutela constitucional incoada, ya que por una parte denuncian una supuesta violación de sus derechos al negárseles la ejecución de un fallo judicial obtenido a su favor y por otra parte manifiestan que dicho fallo ha sido ejecutado. Ante tal situación entiende esta Juzgadora que el núcleo fundamental del derecho invocado por los quejosos radica en subsanar las omisiones contenidas en el fallo dictado en primera y segunda instancia, ya que su problema se origina porque ambos dispositivos en forma alguna se pronuncian sobre los pedimentos formulados en su libelo de demanda, entiéndase lo relativo a: “…El pago inmediato de los beneficios dejados de percibir durante la suspensión y luego de la exclusión, conforme al oficio CJ0244-00, de fecha 07 de julio del 2000, emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativos (SUNACOOP) suscrita por el Dr. Iván García Gutierrez… por lo que pretenden que por vía de esta acción constitucional se: (i) …ordene a la Jueza de Municipio Paz Castillo que inmediatamente que (sic) comisione sin dilación alguna al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar…el embargo de bienes propiedad de la Asociación Cooperativa La Comunidad de Santa Lucia…(ii) la inmediata incorporación a nuestra condición de socios activos dentro de la cooperativa y que nos sean asignados las unidades Nros. 03, 02 y 14 y la entrega de nuestros certificados…(iii) ordenara la desincorporación inmediata del socio FRANCISCO RAMÍREZ… (iv) ordenar la realización de la Asamblea General Ordinaria para que el ciudadano expresidente GUILLERMO OROPEZA presente nuevamente el informe anual de gestión correspondiente a ese año 2000.
Tales pedimentos conducen inexorablemente a esta Juzgadora a puntualizar, que efectivamente la tutela constitucional invocada, no puede en forma alguna prosperar ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el carácter extraordinario y excepcional de la misma, ya que en el presente caso no existe violación directa, inmediata o flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional, o de los previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ya que el único problema existente en el presente asunto es que los dispositivos de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre la totalidad del petitum contenido en el libelo de la demanda, ya que solo declararon con lugar la pretensión en cuanto a la Nulidad invocada, lo cual fue por su parte debidamente ejecutado por el Juzgado comisionado a tal efecto en fecha 25 de febrero de 2003, de lo cual se concluye que en el presente caso no existe la violación denunciada, sino por el contrario una pasiva actitud por parte de la representación judicial de los quejosos, quienes no exigieron en su debida oportunidad y por los medios establecidos en la ley –recurso ordinario de apelación- la debida corrección al contenido de la sentencia, específicamente en lo que respecta a que la misma sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, así como la determinación de la cosa sobre la cual recaiga la decisión, siendo estos los motivos por los cuales, no pueden ahora pretender que por vía de esta acción constitucional se les reparen las omisiones procesales que no efectuaron en su debida oportunidad, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es Inadmisible a la luz de la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO MARVAL, parte accionante, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro la Inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 03-5193
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