EXP: 03-5219
Parte Demandante: Ciudadano LUIS AGOSTINHO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.282.089; siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Inta Narinesingh y Luis Francisco Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.434 y 47.932, respectivamente.
Parte Demandada: Sucesión RUFINO POLICARPIO GOMES DE SOUSA, representada por los ciudadanos TERESA MARÍA FERREIRA DE GOMES, FRANCÍSCO RUFINO GOMES FERREIRA, VÍCTOR JESUS GOMES FERREIRA y DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.232.580, 10.280.470, 11.037.871 y 12.878.394, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados Ruth Yajaira Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Rubén Dario Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, 41.076 y 36.637, respectivamente.
Motivo: DESLINDE.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de diciembre de 2003, fue fijada oportunidad para la presentación de Informes, siendo dicho derecho ejercido por las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:
Cursa a los folios 31 al 32, escrito de Informes presentado por la parte actora, bajo los siguientes alegatos:
• Que “…la parte demandada pretende en su escrito de pruebas presentado… la admisión de un instrumento denominado “Inspección Judicial”, prueba de experticia que en su contenido es manifiestamente Impertinente, ya que la misma constituye fraude procesal, por cuanto no posee la firma del Secretario del Juzgado quien certifica la presente Inspección Judicial y con este instrumento pretenden demostrar hechos alegados en la Incidencia a una Sentencia definitivamente firme…”
En escrito de Informes cursante a los folios 33 al 40 de la causa, presentado por la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que el Tribunal inmotivadamente, tanto de hecho como de derecho, declaró Inadmisible la única prueba promovida por el suscrito, dentro del procedimiento incidental surgido en etapa de ejecución de sentencia, producto de la oposición realizada.
Que la sentencia apelada, carece de las exigencias adjetivas que deben enmarcar, como es la necesaria, razonada y fundada motivación y por tanto, se encuentra inmersa dentro de los presupuestos de nulidad, previstos en el artículo 244 ejusdem.
Que los hechos que se pretenden demostrar con la experticia, es la inexistencia física, material y geográfica del lindero trazado en la sentencia de fondo dictada en segunda y última instancia, por este Tribunal de Alzada en fecha 08 de marzo de 2001, son ciertamente hechos nuevos, emergentes de la misma, por lo cual, por su condición mal pueden ser considerados por sí mismos, como presupuestos lógicos y suficientes, para declarar inadmisible la prueba de experticia promovida, cuando con los extremos de dicha prueba, lo que pretenden es demostrar esos hechos nuevos emergentes de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.
Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, este Juzgado Superior estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión de la prueba promovida por la parte demandada en el procedimiento incidental surgido con ocasión a la ejecución de sentencia, estuvo ajustada a derecho.
En tal sentido, se observa:
Debe esta Instancia Superior, previamente señalar que la prueba promovida por la demandada en el procedimiento surgido de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la incidencia surgida en la fase de ejecución de sentencia, y declarada posteriormente inadmisible por el a quo es la llamada prueba de experticia, prevista en el artículo 451 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinado que la presente apelación se limita a la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de experticia, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
La demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaló que:
“...La presente prueba de experticia, tiene como único objetivo, el que se determine procesalmente, la certeza del alegato, referente a la inexistencia física, geográfica, topográfica y geométrica, del lindero alegre e irresponsablemente fijado en el presente proceso, y por ende la imposibilidad de ejecutar el fallo dictado en este procedimiento; aunado a la demostración de la contradicción presente en la decisión en cuestión, al establecer que el lindero Este de la propiedad de mis mandantes se encuentra fuera de litigio y al mismo tiempo alterar el mismo”
Por su parte el a quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de tal medio probatorio sostuvo que:
“Visto el escrito de fecha 02 de octubre de 2002, mediante el cual la abogada INTA NARINESINGH, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la solicitud. El Tribunal considera abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes. Visto igualmente el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de octubre de 2003, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076… el tribunal ordena agregarlo a los autos. Por cuanto la prueba experticia en su contenido es manifiestamente impertinente, el tribunal niega su admisión, en virtud de que se pretende demostrar con la prueba de experticia, un hecho nuevo que se encuentra –prima facie- ajeno a la incidencia.”
Ahora bien, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la Sala Político-Administrativa, ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos en sentencia N° 00908 de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.
Sentado esto, esta Sala deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante.
Precisado lo anterior se aprecia que en el presente caso, el a quo fundamentó su negativa de admitir la prueba de experticia promovida por la demandada, por el hecho de ser la misma impertinente, ya que a su entender “…se pretende demostrar con la prueba de experticia, un hecho nuevo que se encuentra –prima facie- ajeno a la incidencia.”
Ahora bien, atendiendo al contenido del derecho a la defensa y su ejercicio dentro del marco de la legalidad, es para esta Juzgadora indispensable, a los fines de determinar si una prueba es impertinente, observar que de su promoción se aprecie, si la misma es influyente en relación con el tema debatido, y en el presente caso debe ser específicamente lo controvertido en la incidencia surgida con ocasión a la ejecución de sentencia, y visto que de las actas que cursan en el expediente, se puede apreciar que en el transcurso de dicha incidencia desarrollada por el a quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue alegada: “…la inexistencia física, geográfica, topográfica y geométrica, del lindero fijado en dicho proceso, y por ende tal situación acarrea “…la imposibilidad de ejecutar el fallo dictado en este procedimiento” , se puede concluir que la prueba de experticia promovida se dirige a demostrar la veracidad de las alegaciones contenidas en la oposición que formulara el promovente, en la incidencia surgida en la causa principal del presente expediente, con ocasión a la ejecución de la sentencia que en dicho juicio fuera dictada. Por lo que constatado por esta Juzgadora, que dicha prueba se enfila a la demostración de lo alegado por la parte, es forzoso diferir de lo observado por el a quo en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, por lo cual en atención a lo pautado por la doctrina y la jurisprudencia, considera quien aquí decide, que debe declararse la procedencia de dicha prueba, pero su valor y pertinencia deberá ser declarada por el Juzgado de la causa cuando dicte su sentencia definitiva, por lo que es indefectible para esta juzgadora, declarar la procedencia de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SUCESIÓN RUFINO POLICARPIO GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 2003. En consecuencia se declara que la prueba de experticia promovida por la parte demandada, es ADMISIBLE, por lo cual se ordena al a quo, pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente sobre su evacuación, de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 03-5219
|