EXP. 03-5204
Parte Demandante: Ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.921.913 y V-6.021.914, respectivamente, siendo su apoderada judicial la abogada Jacinta De Gouveia Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.671.
Parte Demandada: Ciudadanos AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO y YAJAIRA ÁLVAREZ de BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.396 y V-3.711.858, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLY A BURKLE PALLOTA, supra identificado y debidamente asistido por la abogada María Gabriela Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.885, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la decisión recurrida en apelación Niega la Admisión de la Demanda que por Ejecución de Hipoteca, intentaran los ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, contra los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA ÁLVAREZ de BLANCO, todos identificados ut-supra.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“... el Tribunal, de la revisión de dicho escrito se (sic) observa lo siguiente:
1.- ...se demanda el pago de cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares, sin embargo no se indicó la tasa bancaria sobre la cual hizo el cálculo en moneda nacional; es decir, que la parte ejecutante no indicó sobre que cantidad está haciendo el cálculo de la suma demandada en dólares, para convertirla en Bolívares.
2.- ... la parte ejecutante demanda intereses de mora calculados a la tasa del (3%) anual sobre la suma demandada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $393.159,00), omitiendo indicar su equivalente en Bolívares, tal y como dispone el primer aparte del Artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela...
Siendo el caso, que este Tribunal por sentencia dictada en fecha 11/06/2003, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; y en fecha 28 de agosto de 2003, se exigió a la parte ejecutante que actualizara el cálculo de intereses correspondientes a esa fecha, y consignara el cálculo de intereses correspondientes a esa fecha, y consignara Certificación de Gravámenes vigente, y que una vez se diera cumplimiento a ello, el Tribunal proveería sobre la admisión de la demanda. De lo antes expuesto, y de la revisión del escrito..., se evidencia que la parte ejecutante omitió indicar la tasa bancaria sobre la cual hizo el cálculo en moneda nacional; y además no indicó el equivalente en Bolívares de la suma demandada,... en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, contra los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA ALVARES DE BLANCO, en virtud de que el escrito en cuestión no llena los extremos del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la indicación del monto del crédito y sus accesorios, como son los intereses sobre la suma demandada, ello en concordancia con el Artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela...”
Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto y oído como fue en ambos efectos, el a quo ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado Superior, el cual ordenó darle entrada y fijada la oportunidad para informes, el recurrente en la oportunidad legal consignó escrito mediante el cual expuso:
Que el recurrido auto señala, que se demanda el pago de cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América y que se indicó la tasa bancaria sobre la cual se hizo el cálculo en moneda nacional y la cantidad sobre la cual se estaba haciendo el cálculo de la suma demandada en dólares, para convertirla en bolívares.
Que el auto apelado incurre en falso supuesto de forma flagrante, y que basta una simple lectura al libelo de la demanda para verificar exactamente, que si se señala la cantidad sobre la cual se hace el calculo de las sumas demandadas y expresamente indica la tasa de cambio sobre la cual se hizo la conversión a moneda nacional.
Que el Juez a quo, omitió el señalamiento que contiene el libelo de la demanda en cuanto a la tasa de cambio, contenido en las nueve (09) primeras líneas del numeral 2 de las páginas 9 y 10 del referido escrito libelar, que expresamente señala: “...vale decir que el equivalente para tal cuota de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 393.159,00), a la tasa de cambio que rige el mercado actualmente, es decir, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1.6000,00), es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.629.054.400,00)..." y que tal omisión lo condujo a concluir no solamente que no se hizo mención a la tasa de cambio sino que, no se indicó la suma o cantidad sobre la cual se hizo el mismo, configurando un falso supuesto que llevó a que se negara la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por su representado.
Que la decisión apelada incurrió, si no en falso supuesto, si en un error de interpretación, puesto que el recurrido plantea que de acuerdo a lo expresado en el numeral 4 del Capítulo IV del libelo, se demanda Intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre la suma de (US $ 393.159,00), y por otra parte, que la decisión impugnada se refiere a la suma demandada por concepto de intereses de mora; alegando la apoderada judicial de la parte recurrente que en ambos casos los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida son improcedentes e ilegales ya que, la suma de (US $ 393.159,00) es la base o referencia que hay que tomar en cuenta para cualquier cálculo de intereses, y que además que respecto a esta cantidad o concepto, se cumplió con la formalidad prevista en la Ley, de señalar su equivalente en moneda nacional tal y como se hace en el numeral 2 del capitulo, sosteniendo el recurrente que si el a quo, se refiere a este planteamiento sería absurdo pensar que se ha omitido en el escrito o libelo esta equivalencia, y que en todo caso se tendría que denunciar otro falso supuesto dada la omisión del sentenciador de no tomar en cuenta todas las veces en las cuales el ejecutante alegó la equivalencia de dichas sumas de bolívares.
Que igualmente el recurrido se refiere además de la supuesta omisión de señalar el equivalente en moneda nacional, a la suma demandada en el numeral 4 del capítulo IV del libelo, y que lo repite dicho auto en las líneas 9 y 10 de la segunda página, cuando señala expresamente que: “...y además no indicó el equivalente en Bolívares de la suma demandada en el numeral cuarto del Capítulo correspondiente al Petitorio.” Aduce el recurrente, que de esta afirmación la recurrida patentiza el error en cuanto al alcance o interpretación que realizó el a quo, en relación al contenido del numeral 4 del capitulo IV del libelo de demanda y que de dicha lectura se puede concluir que no hay suma o cantidad alguna que convertir a moneda nacional dada la naturaleza de la demanda, el cual no es otro que los intereses de mora que se sigan causando hacia el futuro mientras transcurra el presente juicio.
Que lo que se demanda según el numeral 3 del capítulo IV son los intereses de mora ya causados, los cuales son posibles de determinar y por tanto posibles de ser convertidos a moneda nacional y que lo que se demanda en el numeral 4 del mismo capítulo, son los intereses de mora que se sigan causando durante el presente proceso lo que no es posible determinar en el presente, ni en su monto, ni en su equivalencia.
Que si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales y exigibles en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no es ni pueden ser exigible en este caso en que no puede ser determinado en su monto la obligación cuyo pago se demanda, alegando que tampoco se le puede prohibir a su representado que exija el cumplimiento y pago de una obligación legal y contractualmente pactada.
Que la parte demandante ejerció su derecho a reclamar los intereses de mora que se siguieran causando para los elementos y parámetros necesarios y posibles para determinar en el futuro tal obligación en forma precisa.
Que el recurrido auto exige una condición o requisito legal de imposible cumplimiento, y además atribuye al contenido de su petición un sentido o alcance que no tiene, así como al dejar de reconocerle a su reclamo la suficiencia y procedencia jurídica, que llevó al a quo a negar la admisión de la demanda.
Que su representado no realizó la equivalencia en moneda nacional de la suma o concepto reclamado conforme al numeral 4 del capítulo IV del libelo, porque se encontró y se encuentra en la posibilidad material y jurídica de hacerlo, pero que suministró al tribunal todos los elementos necesarios para que se cumpla con estos una vez que se llegue a la conclusión del juicio, lo cual no fue valorado en modo alguno por el a quo.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y la improcedencia y la ilegalidad del segundo fundamento que se ha hecho valer en el auto recurrido.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Las funciones del Juez en el procedimiento monitorio de Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales tenemos: i) Examinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble; ii) Si las obligaciones garantizadas por la hipoteca son líquidas y de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso para la prescripción iii) Si la obligación contraída no se encuentra sujeta a alguna condición o modalidad. De esta forma examinados los particulares anteriormente señalados por parte del Juez y encontrando este llenos los extremos establecidos en la ley, decretará la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado inmediatamente, notificará al Registrador respectivo, e intimará al deudor y al tercero poseedor si fuere el caso, para que paguen.
Precisado lo anterior, imperioso es para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones acerca del auto recurrido:
El llamado auto de admisión de la demanda, creación en nuestro país de uso forense antiguo, constante y pacifico y que en el derogado Código de Procedimiento Civil, no existía norma alguna en referencia a él, por lo cual, de acuerdo al articulo 164 del citado texto legal resultaba susceptible de revocatoria por contrario imperio a menos que de él se derivasen para el demandado gravámenes irreparables en la definitiva, situación prevista en el articulo 176 ejusdem; Así el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario.
Ahora bien, del análisis de la situación concreta de autos, y específicamente de la solicitud de ejecución de hipoteca, se observa que el ejecutante en el Capitulo IV del Petitorio Principal de la acción, manifiesta lo siguiente:
“…2…Se nos pague la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CONCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIS DE AMERICA ( US $ 393.159,00), o su equivalente que a la presente fecha asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 629.054.400,00) o el equivalente de la primera suma por conversión a la tasa cambiaria que rija en el mercado nacional en moneda de curso legal para el momento en que real y efectivamente se produzca el pago…3 Se nos pague los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre la referida suma demandada…,que se han causado desde el 06 de diciembre de 1999 hasta el 06 de octubre de 2003…los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre la referida suma demandada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 393.159,00), BIEN EN ESA MONEDA O EN MONEDA NACIONAL (bolívares), que se sigan causando desde el o6 de octubre del 2003 exclusive hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de las obligaciones cuyo pago está pendiente y se reclama en Dólares de los Estados Unidos de América o su monto equivalente en moneda nacional (Bolívares) el cual solicitamos sea actualizado y determinado mediante experticia complementaria del fallo definitivo tanto en Dólares de los estados Unidos de América como en moneda nacional (Bolívares), a los efectos de su pago definitivo y tomando en cuenta la tasa de cambio vigente para esa fecha.”
Como se evidencia, los ejecutantes reclaman una serie de cantidades dinerarias apreciadas, tanto en moneda norteamericana como en Bolívares, efectuando una conversión para tales conceptos que el primer caso manifiestan que asciende a la cantidad de “…TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CONCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIS DE AMERICA ( US $ 393.159,00), indicando igualmente que el equivalente de dicha cantidad es el monto de “…SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 629.054.400,00)”, Siendo el caso que efectivamente tal y como lo señala el a quo, no indican cual es la tasa cambiaria aplicada a los fines de efectuar la conversión de Dólares a Bolívares. Así mismo se evidencia que también omiten al momento de demandar el pago de los intereses de mora ósea “…TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 393.159,00), BIEN EN ESA MONEDA O EN MONEDA NACIONAL (bolívares) indicar de conformidad a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela cual es el equivalente de dicha cantidad en Bolívares, lo cual indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a evidenciar que los presupuestos de procedencia de la acción específicamente el relativo a la indicación del monto del crédito y sus accesorios, tal y como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran satisfechos razón esta por la cual debe Confirmarse de manera expresa, positiva y precisa el auto de fecha 29 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por encontrarse el mismo plenamente ajustado a derecho. Y Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLY A BURKLE PALLOTA, supra identificado y debidamente asistido por la abogada María Gabriela Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.885, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, el Auto dictado en fecha 29 de octubre 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se NEGO la admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos WILLY BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, contra los ciudadanos AXEL RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA ÁLVAREZ de BLANCO, todos debidamente identificados en la presente decisión, en virtud de no estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la indicación del monto del crédito y sus accesorios.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.)
EL SECRETARIO ACC.
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.
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