REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 144°
N° de EXPEDIENTE: 0074-03
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACHO, JUAN DE LA CRUZ SALAS ORTEGA y JOSE RAFAEL BASTARDO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541
PARTE DEMANDADA: C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy lunes, dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo la 1:30 pm., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha veintiseis (26) de enero de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegaron los co-demandantes que en fechas 23 de diciembre de 2002 y 20 de enero de 2003, ingresaron a prestar servicios personales para la accionada arriba mencionada, devengando como remuneración la cantidad de BS. 267.920,oo mensuales; es decir Bs. 8.930,66 diarios cada uno, cuyas relaciones de trabajo finalizaron por renuncia voluntaria, el primero el 23 de diciembre de 202 y los otros dos 20 de enero de 2003; y que como quiera que a la terminación de sus servicios no les fueron satisfechos los derechos que les correspondían, acudieron a la Inspectoría del Trabajo e interpusieron el correspondiente reclamo, al cual no compareció la demandada en forma alguna, por lo que afirman existe confesión respecto de lo reclamado.
En razón de lo cual demandaron las siguientes cantidades: Bs. 625.006,20 para el ciudadano JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACHO; Bs. 893.066,20 para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAS ORTEGA y Bs. 1.178.847,12 para el ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO GONZALEZ por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Antes de determinar los montos que corresponden a los demandantes por efecto de la declaratoria con lugar de la acción, pasa el Tribunal a establecer el salario a los fines del pago de la antigüedad de los accionantes, para lo cual observa, que éstos alegaron devengar como salario mensual la suma de Bs. 267.920,oo mensuales; es decir Bs. 8.930,66 diarios cada uno, que tenían derecho a percibir el pago de 7 días por concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de dicho concepto es como sigue: Si durante dicho año de haber cumplido el año de servicios, tenían derecho a recibir de su patrono el pago de 7 días de salario por bonificación especial, y como quiera que solo laboraron por espacio de ocho (8) meses completos, les corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 4,66 días los cuales se obtienen de la siguiente operación aritmética: si por 12 meses de servicios prestados le correspondían 7 días de bono, por los siete meses cumplidos, tiene derecho al pago de 4,66 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma de Bs. 41.676,41 los cuales a su vez divididos entre los 12 meses del año, arroja como resultado la suma de Bs. 3.473,03, los que a su vez divididos entre 30 arroja como resultado la suma de Bs. 115,76 que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 8.930,66, quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 9.046,42. Así se deja establecido.
Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, el cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue: Como quiera que no consta de autos acuerdo de voluntades que garantice a los trabajadores el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, el mismo procede en los términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, siendo que los actores durante el año de la prestación de servicios (ejercicio económico de la empresa) prestaron servicios durante 8 meses, se desprende que tenían derecho al pago de 10 días por concepto de utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 por ellos declarado, arroja como resultado la suma de Bs. 89.306,60, cantidad esta que dividida entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 7.442,21 los cuales su ves divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 248,07 que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 9.046,42, arroja como resultado un total de Bs. 9.294,49 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de los accionantes.- Así se deja establecido.
Establecido el salario para el pago de la antigüedad, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a los demandantes.
JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACHO: Fecha de ingreso: 18 de abril de 2002.- Fecha de egreso: 23 de diciembre de 2002, para un tiempo de servicios de 8 meses y 5 días.
Conforme al literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, multiplicados por el salario establecido por el Tribunal, de Bs. 9.294,49 arroja como resultado un total de 418.252,22 y no el monto reclamado de Bs. 401.789,70.- Así se deja establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones, por los 8 meses laborados le correspondía el pago de 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma de Bs. 89.306,60 y no la suma reclamada de Bs. 113.929,90.- Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, por los 8 meses laborados le correspondía el pago de 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma de Bs. 89.306,60 y no la suma reclamada de Bs. 89.286,60.- Así se deja establecido.
JUAN DE LA CRUZ SALAS ORTEGA: Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2002.- Fecha de egreso: 20 de enero de 2003, para un tiempo de servicios de 8 meses y 10 días.
Conforme al literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, multiplicados por el salario establecido por el Tribunal, de Bs. 9.294,49 arroja como resultado un total de 418.252,22 y no el monto reclamado de Bs. 401.789,70.- Así se deja establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones, por los 8 meses laborados le correspondía el pago de 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma de Bs. 89.306,60 y no la suma reclamada de Bs. 113.929,90.- Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, por los 8 meses laborados le correspondía el pago de 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma reclamada de Bs. 89.306,60.- Así se deja establecido.
JOSE RAFAEL BASTARDO GONZALEZ: Fecha de ingreso: 17 de mayo de 2001.- Fecha de egreso: 20 de enero de 2003, para un tiempo de servicios de un (1) año y 8 meses, que a los efectos de la antigüedad se computa como dos (2) años de servicios.
Conforme al literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, multiplicados por el salario establecido por el Tribunal, de Bs. 9.294,49 arroja como resultado un total de 948.037,98 y no el monto reclamado de Bs. 955.580,62.- Así se deja establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 16 días de salario por concepto de vacaciones, por los 8 meses laborados en el último año, le correspondía el pago de 10,66 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma de Bs. 95.260,37 y no la suma reclamada de Bs. 113.929,90.- Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, por los 8 meses laborados le correspondía el pago de 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.930,66 arroja como resultado la suma reclamada de Bs. 89.306,60.- Así se deja establecido.
Las cantidades aquí condenadas sumadas todas alcanzan un monto global de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.326.335,79) y no las sumas reclamadas ni la estimación de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).- Así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En aplicación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada está obligada a pagarle a los trabajadores los intereses que devenguen las sumas adeudadas por concepto de antigüedad, y como quiera que los accionantes reclaman dicho concepto, sin determinar sus montos los cuales proceden, conforme a los salarios devengados para el momento en que se causaron, tomando en consideración los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, para el momento en que se causaron los derechos; monto este que a los efectos de su pago, teniendo en cuenta que los actores alegaron como remuneración las siguientes remuneraciones diarias la cantidad de Bs. 8.930,66 cada uno, habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en la parte
dispositiva de esta decisión, a los fines de que se determinen las cantidades pagadas y las que debieron ser pagadas a los actores durante todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo; es decir: 18/04/2002 JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACHO; 03/05/2002 JUAN DE LA CRUZ SALAS ORTEGA y 17/05/2001 JOSE RAFAEL BASTARDO GONZALEZ; para establecer las cantidades a abonarse en cuenta por concepto de antigüedad, conforme al contenido del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a esas respectivas cantidades determinadas en los diferentes períodos, aplicarles las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales.
Dicha experticia se realizará a través de un único experto a cargo de la demandada, cuyo experto será designado por el Tribunal, y se efectuará en las nóminas de la empresa, los Libros de Contabilidad de la demandada y en cualquier otro instrumento que sirva a los fines indicados en el Código de Comercio para estos fines, donde consten los pagos efectuados a los accionantes, y tomando en consideración los parámetros establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejándose expresamente entendido, que en caso de no poder efectuarse la experticia en las nóminas de la empresa o los Libros de Contabilidad, ni exista ningún otro instrumento a estos fines, la misma se realizará tomando en cuenta lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda y los rubros declarados procedentes conforme a este fallo.
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 26 de enero de 2004, que ahora fundamenta, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de las sumas de Bs. 606.865,42 para el co-demandante JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACHO; la misma suma para el demandante JUAN DE LA CRUZ SALAS ORTEGA y Bs. 1.132.604,95 para el demandante JOSE RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, por los conceptos determinados supra por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida por su incomparecencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
LA JUEZ
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha de hoy dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo la 1:30 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
GG-Z/JMM
EXP. N° 0074-03
LA JUEZ,
EL DEMANDANTE COMPARECIENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMAS CO- DEMANDANTES
LA SECRETARIA
EXP. 0074/03
GGZ/JMM
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