REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04772

PARTE ACTORA:


CARMEN EUGENIA MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA SALAZAR, ANA ALCOVER y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 10.347.081 y 6.941.670 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 54.382 y 46.806 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 07 y 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

JUNTA DE CONDOMINIO TRIGO DORADO TORRE “D”, administrada por INVERSIONES ORIASAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 20-A Tro., de fecha 08 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DORANGELA CUBILLAN ROJAS, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° V- 8.255.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.052.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de julio de 2001, la abogada MARBYS ESTHER RAMOS, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EUGENIA MURO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO TRIGO DORADO TORRE D, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04772 y admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ADELIZ CUBILLAN y/o DAVID SANCHEZ, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 28 de febrero de 2002, la fijación de carteles. No obstante infructuosa como fue la citación de la demandada, se nombró como defensor ad-litem a la abogada OLGA ROJAS, quien aceptó su cargo, fue juramentada y se citó en fecha 25 de abril de 2002, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 02 de mayo de 2002. En fecha 09 de mayo de 2002, compareció la abogada DORANGELA CUBILLAN y consignó poder otorgado por la administradora INVERSIONES ORIASAM, C.A.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 23 de mayo de 2002.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hicieron uso las partes. Asimismo se fijó por auto de fecha 09 de julio de 2002 el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, derecho que solo utilizó la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2002 de las partes. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.


II

En el día de hoy, doce (12) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 11 de noviembre de 1999, su representada comenzó a prestar servicios personales como conserje, para la Junta de Condominio Trigo Dorado Torre “D”, administrada por Inversiones Oriasam, C.A., en el horario comprendido entre las 4:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 144.000,00), es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 4.800,00) diarios, hasta el día 07 de noviembre de 2000, fecha en que fue despedida.
Alega que la demandada no cumplió con la obligación prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no le notificaron el despido.
Señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, organismo en el cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al plazo de desocupación de la conserjería y del pago de Bs.: 196.749,25 por concepto de prestaciones sociales. Aduce que quedaron pendientes las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y gastos médicos.
Igualmente alega que se trata de un despido injustificado, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 204.000,00.
2.- Por concepto de indemnización por despido. Bs.: 144.000,00.
3.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Bs.: 144.000,00.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 66.000,00.
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 66.000,00.
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado.
Bs.: 30.624,00.
7.- Por concepto de gastos médicos. Bs.: 71.670,00.
Sub-Total: Bs.: 726.294,00.
Cantidad recibida: Bs.: 196.749,25.
Total reclamado: Bs.: 529.544,75.

Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 529.544,75). Adicionalmente solicitó la corrección monetaria.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se debe señalar lo preceptuado en el 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, debe entenderse que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, Acta de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la actora solicitó se fijara una fecha para el pago de las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación y gastos médicos. Así se decide.-
2) Marcada “B”, Acta de fecha 17 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que las partes acuerdan fijar un plazo de 15 días para la desocupación de la conserjería y se deja constancia de que se hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs.: 196.749,25, por concepto de prestaciones sociales, quedando pendientes las vacaciones, bonificación y gastos médicos. Así se decide.-
3) Marcada “C”, Acta de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la actora insiste en su reclamación y solicita continuar el mismo por vía jurisdiccional. Así se decide.-
4) Marcada “D”, Escrito de fecha 28 de marzo de 2001, presentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. La presente documental constituye un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la actora, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
5) Marcada “E”, Comunicado de fecha “E”, dirigido a Inversiones Oriasam, C.A., por parte de la Junta de Condominio Trigo Dorado Torre “D”. El presente es un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la actora, en el cual se deja constancia de que la administradora Inversiones Oriasam, C.A., le solicita a la Junta de Condominio Trigo Dorado Torre “D”, que despidan de forma justificada a la ciudadana CARMEN MURO. Así se decide.-
6) Marcada “F”, Carta de despido dirigida a la actora. La presente adquiere pleno valor probatorio, ya que se encuentra firmada por la trabajadora, y no fue desconocida ni impugnada. La misma demuestra la decisión de la demandada de prescindir de los servicios de la trabajadora, sustentados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
7) Cursantes a los folios 93 al 96, comunicados firmados por diferentes copropietarios e inquilinos. De la misma se puede apreciar que son documentos privados suscritos por terceros que en forma personal no son parte en el juicio, por lo que para su validez debieron haber sido ratificados por los mismos, por lo tanto se desechan. Así se decide.-
8) Marcada “G”, Copia simple de participación de despido, interpuesta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 14 de noviembre de 2000. La presente participación se desecha por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no establece la clase y monto del salario, la naturaleza de la labor desempeñada y lo más importante, no indicada las causales de despido en que hubiere incurrido la trabajadora, toda vez que solo hace mención genérica de estar incursa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
9) Marcada “H”, Contrato de trabajo, al cual se le da pleno valor probatoria por ser un documento original no desconocido ni impugnado por la actora. El presente nos indica los términos en que se llevó a cabo la prestación del servicio. Así se decide.-
10) Marcadas “I”, documento privado firmado por la actora, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio. El mismo contiene información acerca de las labores a cumplir por la actora. Así se decide.-
11) Marcada “J”, Carta dirigida a la Junta de Condominio Trigo Dorado Torre “D”. La presente tiene pleno valor probatorio, por ser un documento privado original, que no fue desconocido ni impugnado y deja constancia de una solicitud de amonestación contra la actora, que efectúa la administradora de Inversiones Oriasam, C.A. Así se decide.-
12) Marcada “K”, Comprobante de pago. Del análisis de esta documental se puede comprobar que la actora recibió un pago por la cantidad de Bs.: 196.749,25, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
13) Marcada “L”, Comprobante de pago. Del análisis de esta documental se puede comprobar que la parte demandada canceló una resonancia magnética de la ciudadana CARMEN MURO, por la cantidad de Bs.: 80.000,00, al Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., la misma no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
14) Marcada “M”, Recibo de pago. Del análisis de esta documental se desprende el pago por Bs.: 35.000,00 por concepto de traslado. Observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra firmado por una persona que no es parte en el juicio y que al no ser ratificado debe ser desechado. Así se decide.-
15) Marcadas “N”, “O”, “P” “Q”, recibos de pago y facturas. Observa esta Juzgadora que las mismas corresponden a gastos en la conserjería. Los presentes se desechan ya que no pertenecen a ningún punto controvertido en la presente acción, debido a que, al no haber contestación, la demandada ya no puede alegar nuevos hechos. Así se decide.-
16) Cursante al folio 126, 118 al 125 recibo de pago. Observa esta Juzgadora que los mismos reflejan el salario devengado por la trabajadora, el cual no forma parte de las controversias en la presente causa, por lo que no tiene materia que analizar. Así se decide.-
17) Marcada “T” y “U” Comprobante de egreso. Observa esta Juzgadora que el presente es por concepto de suplencia en conserjería. Observa esta Juzgadora que no aportan prueba alguna al proceso, por lo que se desechan. Así se decide.-
18) Marcadas V1, V2 y V3, Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja constancia de los reposos de la actora, punto no controvertido en la presente causa. Así se decide.-
19) Marcadas 1-2, Recibo de condominio de la ciudadana María Irene Posada emitido por la empresa Inversiones Oriasam, C.A. Las presentes se desechan, ya que no aportan prueba alguna al proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
1) NELLY MENDEZ. En relación a la presente testimonial, el Tribunal la desecha por ser la misma proveniente de una copropietaria del edificio Trigo Dorado Torre D, que tiene interés directo en las resultas del mismo. Así se decide.
2) BEATRIZ MANGANIELLO y ROSAURA DE GIL. Las ciudadanas antes mencionadas no rindieron su declaración ante el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte adjunto a la demanda, promovió lo siguientes medios:
1) Copias certificadas de procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyas actas ya fueron analizadas en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Igualmente en la secuela probatoria, consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto al alegado incumplimiento del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora deja expresa constancia de que en el expediente, cursa carta de despido firmada por la trabajadora, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo hace plena prueba de que el despido si se notificó. Así se deja establecido.-
Asimismo en cuanto al alegado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora deja expresa constancia de que la participación de despido consignada por la parte demandada, se tendrá como no efectuada, ya que no cumple con los requisitos de ley. Sin embargo, se analizaron cada una de las pruebas aportadas por la misma, para ver si lograba demostrar la justificación del despido, no encontrando este Tribunal justificación alguna. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, Acta de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Del análisis de la presente documental se desprende la controversia que existió en el procedimiento que se efectuó ante la inspectoría por la procedencia o no del pago solicitado por la trabajadora. Así se decide.-
2) Marcadas “B”, Copias simples de facturas. Las presentes se desechan por ser emanadas de terceros que no ratificaron su contenido en el presente proceso. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora considera que no logró probar la procedencia de los gastos médicos que alega, por lo que la presente acción prosperará de forma parcial, lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

A continuación pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, ya que si bien es cierto que existe una confesión ficta, no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido en la Ley, lo que hace de la siguiente manera:
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que los montos demandados por la actora corresponden en derecho, salvo la petición de gastos médicos, los cuales no fueron probados en la secuela del proceso y por lo tanto no se puede certificar su procedencia. Por todo lo antes expuesto se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 457.874,75) producto del pago pendiente por antigüedad, despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se deja establecido.-

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 457.874,75), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 01 de agosto de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA MURO contra la empresa JUNTA DE CONDOMINIO TRIGO DORADO TORRE “D” ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 457.874,75) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/02/2004, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 04772
OOM/ADS/BR