REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04959

PARTE ACTORA:


JUAN CAPRITANES RAFAEL PERDOMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, vigilante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.351. Domicilio Procesal: Calle Carabobo con Av. Bermúdez, Centro Comercial Empresarial HITO, piso 6, oficina Nº 63, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.168.488 y 6.017.215 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.103 y 68.102 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 05 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, domiciliada en calle Guaicaipuro, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, MARIA ELENA FERNANDEZ, ERIKA PORTILLO FLORES y Otros, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.083.490, 6.924.655 y 12.880.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.997, 76.263 y 81.868 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 23 al 25 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 05 de febrero de 2002, el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, representante legal del ciudadano JUAN CAPRITANES PERDOMO CASTRO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04959 y admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Miranda, ciudadano RAMON EMILIO CRASSUS y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 11 de marzo de 2002, se deja constancia de la entrega del oficio al ciudadano Procurador. En fecha 03 de abril de 2002, compareció la abogada ERIKA PORTILLO FLORES, consignando poder suscrito por el ciudadano Ramón Emilio Crassus. En fecha 17 de abril de 2002, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 24 de abril de 2002. Por auto de fecha 21 de mayo de 2002 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y el inicio del establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hicieron uso las partes. Fijándose por auto de fecha 04 de junio de 2002, el décimo quinto día para que las partes consignen sus informes, derecho que solo utilizó la parte demandada en fecha 19 de julio de 2002, limitándose la actora a presentar escrito de observaciones a los informes en fecha 23 de julio de 2002.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, doce (12) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano JUAN CAPRITANES PERDOMO inició sus servicios personales bajo dependencia de la demandada el día 01 de julio de 1997, siendo su último cargo el de vigilante nocturno, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 158.400,00), finalizando la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 06 de abril de 2001, fecha en la que la directora del plantel le pide las llaves y le manifiesta que no continuaría laborando allí.
Alega que en fecha 31 de diciembre de 1998, se le elaboró una planilla de liquidación de prestaciones sociales, pero que continuó prestando sus servicios para la demandada. Que se le elaboró un contrato entre el 01 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2000. Que laboró desde el día 01 de enero de 1999, hasta la elaboración de su contrato, sin percibir salario alguno. Que hasta la fecha nadie se ha hecho responsable por el pago de sus prestaciones sociales.
Solicita el pago correspondiente al período 01 de enero de 1999 hasta el 06 de abril de 2001.
Cabe destacar que el actor indica en su libelo, en el capítulo I, que su salario mensual era la cantidad de Bs.: 158.400,00; luego establece que su último salario devengado mensual es de Bs.: 132.000,00 + Bs.: 4.400,00 por bono nocturno, es decir, Bs.: 217.800,00.
Demanda se le cancelen los siguientes montos adeudados:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de salarios dejados de percibir. Bs.: 2.145.000,00.
2.- Por concepto de prestaciones sociales e intereses. Bs.: 1.089.003,74.
3.- Vacaciones vencidas. Bs.: 572.000,00.
4.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional. Bs.: 230.636,00.
5.- Por concepto de utilidades y bonificación fraccionada.
Bs.: 597.882,66.
6.- Por concepto de indemnización. Bs.: 871.200,00.
Total: Bs.: 5.505.722,40.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.: 5.505.722,40).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene, del cual se desprende que niega en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y opone como defensa perentoria la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, las defensas perentorias alegadas, siendo entendido, que en caso de prosperar las mismas, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

Consta de las actas procesales, que la parte demandada, opuso como defensa perentoria la cosa juzgada, lo que fundamentó en los siguientes término:

“...1) En el juicio contentivo en el Expediente Nro. 1175, cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consta la demanda interpuesta por el actor, ciudadano JUAN RAFAEL PERDOMO CASTRO y otros, admitida el 29 de Septiembre de 1999 (F.42), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, mediante la cual exigió a mi representada el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que desempeñó adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda como Vigilante Nocturno, tal como lo afirmó y complementó con la planilla de liquidación (F.160). Proceso judicial culminado con el medio de auto composición procesal denominado Transacción, debidamente homologada (F.22) donde quedó incluido el actor, tal como lo permiten los artículos 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo...
Trátase el caso de autos de una acción iniciada por el ciudadano JUAN RAFAEL PERDOMO CASTRO por las mismas razones que tuvo para interponer la demanda contenida en el expediente Nro. 1175, cuyo proceso como se explicó anteriormente lo finalizaron las mismas partes de éste a través de Transacción Judicial.
En consecuencia, concluido el litigio pendiente con este negocio jurídico el actor desistió de su pretensión y el demandado a su derecho a obtener una sentencia, a lo cual el Tribunal le impartió la homologación, adquiriendo el carácter de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Por tales razones es improcedente la acción propuesta por cuanto tiene fundamento idéntico al juicio transado y así se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 11 del presente expediente (Exp. 4959).
Como bien lo afirma, el actor recibió pago de prestaciones sociales en la oportunidad que como vigilante nocturno de la Dirección de Educación fue retirado el 31-12-98, lo que corrobora con la planilla de liquidación marcada “B” que consigna, de donde se desprende –además de este pago y la fecha de egreso-, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio y remuneración.
En efecto, el pago recibido el 31-12-98, fecha en que culminó la relación de trabajo sostenida entre el actor y mi representada...” (negritas y subrayado del Tribunal).

Del contenido del texto transcrito, la Sentenciadora observa, que en efecto existió un procedimiento, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, por cobro de prestaciones sociales, entre el ciudadano JUAN PERDOMO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, que finalizó por medio de la transacción efectuada en fecha 16 de agosto de 2000 y homologada por la Juez el mismo día. Al analizar con detenimiento las copias certificadas que rielan a los folios 42 al 64 del expediente, esta Juzgadora observa que concatenado con lo establecido por la demandada en su escrito de contestación, se desprende que esta transacción concierne al pago efectuado por la prestación del servicio hasta la fecha 31 de diciembre de 1998. Debe aclarar esta Juzgadora, que la presente acción es por la supuesta relación laboral existente entre ambas partes a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 06 de abril de 2001.
Por lo tanto, se debe señalar que no existe cosa juzgada, tomando en consideración que los conceptos y montos demandados versan sobre diferentes período de tiempo de la relación laboral. En consecuencia, el Tribunal desecha el argumento de la demandada en relación a la cosa juzgada opuesta, y así se deja establecido.

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Consta de las actas procesales, que la parte demandada, igualmente opuso como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo que fundamentó en los siguientes término:

“...Al particular, en fecha 13 de noviembre de 2001, se promulgó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.556 contentivo de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.554 Extraordinaria de la misma fecha, la cual contempla en su Título IV, Capitulo I, “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, privilegio y prerrogativa procesal aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público el cual reza:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República...”
de igual forma el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo preceptua:
“En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”.
Al no evidenciarse del expediente reclamación administrativa por parte del actor para lograr la satisfacción de la pretensión antes de acudir a la vía judicial, para el juzgador es imperativo a tenor de la precitada disposición legal declarar la inadmisibilidad de la acción, cual es su requisito de procedibilidad. Situación suficientemente dilucidada en las diferentes decisiones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo; por lo que invocamos la aplicación de las normas de estricto orden público transcritas.”

Del contenido del texto transcrito, la Sentenciadora observa, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 32 establece que primero se debe agotar la vía administrativa, esta Juzgadora no puede dejar de considerar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, igualmente nuestra Constitución, en el campo laboral, reconoce los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad, vacaciones, sindicalización, contratación colectiva, entre otros; aunado a la percepción del trabajo como un hecho social, que gozará de la protección del Estado. Es por ello que quien sentencia considera necesario, el hecho de aplicar a este caso en particular, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que no se le puede negar el acceso a la justicia, al trabajador por el simple hecho de no haber realizado una reclamación por vía administrativa, ya que estaría este Tribunal sacrificando la justicia por formalidades no esenciales. En consecuencia, el Tribunal desecha el argumento de la demandada en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se deja establecido.
Del escrito de contestación se desprende que la demandada niega la relación laboral correspondiente al período de tiempo posterior a la fecha 31/12/98, es decir, el tiempo alegado por el trabajador y en base al cual demanda cobro de prestaciones sociales (01/01/99 al 06/04/01), por lo que esta Juzgadora observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo de la actora en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Antes de entrar al análisis del material probatorio que pudiere haber aportado el actor si lo hizo, el Tribunal estima válido transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios probatorios:
Adjunto al libelo de demanda consignó, los siguientes medios probatorios:
1) Marcada “B” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales. Sobre esta documental quien sentencia declara que todo lo referente a la prestación de servicio hasta el año 1998, es cosa juzgada, de conformidad con lo establecido como punto previo en la presente motivación. Por lo que fue analizado en su oportunidad, quedando establecido el pago por los conceptos de prestaciones sociales adeudados por la demandada hasta esa fecha. Así se decide.-
2) Marcado “C” copia simple de contrato de trabajo. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada. Esta Juzgadora al analizar el presente contrato, evidencia que en lapso probatorio, fue solicitado por la parte actora, la exhibición del original del mismo, acto al que no se presentó la demandada, quedando como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia, de lo conformidad con lo establecido en la ley. Por ello se otorga pleno valor probatorio, comprobando la existencia de la relación laboral, durante el período comprendido entre el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, que el actor tenía el cargo de vigilante, que laboraba entre las 6:30 p.m. y las 6:30 a.m. y que devengaba un salario mensual de Bs.: 132.000,00 para el momento de culminar la relación de trabajo. Así se deja establecido.-
3) Marcada “D”, copias simples de cheques. Estas documentales por ser copias simples no pueden ser valoradas sin el debido informe suministrado por la entidad bancaria, ratificando las mismas, por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se decide.-
4) Marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, recibos de pago. Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, y por no haberse promovido la prueba de cotejo esta Sentenciadora las desecha. Así se decide.-
Igualmente en el escrito de promoción de pruebas, consigna los siguientes medios:
1) Marcada “A-1”, copia simple del contrato efectuado entre el ente demandado y la Asociación Civil sin fines de lucro “JUAN LANDAETA”. La presente documental fue impugnada por la parte demandada no insistiendo la actora en su autenticidad, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
2) Marcada “A-2”, copia simple de comunicación emanada de la Dirección General de Educación del Estado Miranda al Departamento de Caja. La presente documental fue impugnada por la parte demandada, no insistiendo la actora en su autenticidad, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
3) Reproduce el mérito favorable que constan el libelo de la demanda.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la parte actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del actor, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
4) Promueve y hace valer los documentos anexados al libelo de demanda. Al respecto este Tribunal señala que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
5) Exhibición de documento. Esta prueba ya fue analizada con anterioridad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, se logró obtener un cúmulo indiciario positivo, ya que queda establecido la forma de trabajo, tiempo y lugar, forma de efectuarse el pago, la supervisión, subordinación, el trabajo personal, la regularidad, y aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena. Por lo que tenemos como consecuencia directa e inmediata la calificación de la relación como laboral, en cuanto al período de tiempo entre el 01/01/2000 y el 31/12/2000, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral.
Con vista del análisis anterior, el accionante logró demostrar el vínculo laboral que alegó, pero solo el correspondiente al año 2000, más no fue así en el caso de los años 1999 y 2001, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la demandada, y a tal efecto observa que adjunta a la contestación de la demanda, consigna copias certificadas del expediente Nº 1175, proveniente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial. La presente documental ya fue analizada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar los montos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, durante el período 01/01/2000 al 31/12/2000, por terminación de contrato considerando además el salario mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo), es decir, un salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 4.400,00), más el bono nocturno, que se desprende del horario establecido en el contrato de trabajo, es decir, el 30% de recargo sobre el salario de la jornada diurna, lo que nos da la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.: 1.320,00), que sumados al salario diario nos da un total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.: 5.720,00), correspondiendo al actor el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.: 554.840,00), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de antigüedad, 60 días por Bs.: 5.720,00, Total Bs.: 343.200,00.
2) Por concepto de vacaciones, 15 días por Bs.: 5.720,00, Total Bs.: 85.800,00.
3) Por concepto de bono vacacional, 7 días por Bs.: 5.720,00, Total Bs.: 40.040,00.
4) Por concepto de utilidades, 15 días por Bs.: 5.720,00, Total Bs.: 85.800,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al actor los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, el salario del actor constituido por un salario mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 132.000,00), más el bono nocturno, es decir, CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 171.600,00), que dividido entre 30 nos da un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 5.720,00), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.: 554.840,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 13 de febrero de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN CAPRITANES RAFAEL PERDOMO CASTRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.: 554.840,00) por los conceptos discriminados en la motiva de la sentencia más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/02/2004, siendo las 10:00 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04959
OOM/ASD/BR