REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 06002
PARTE ACTORA:
GERMAN ALBERTO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.086. Domicilio Procesal: Edificio Torre-Construcción, Piso 7, Oficina 7-D, Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JUAN CARLOS ZAMORA, ALBERTO COLMENARES, VIVIAN PEREZ y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.216.541, 5.308.792, 8.677.910 y 8.933.646 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 96.017, 47.506, 43.137 y 48.528 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto al folio 47 del expediente.
PARTE DEMANDADA
BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 13-A Sgdo., de fecha 14 de abril de 1993. Domicilio Procesal: Calle Miquillen, con Avenida Bermúdez, Centro Comercial Paseo San Charbel, Piso 1, Local 1-3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ A. MELÉNDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° V- 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 51.146, según se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 70 al 73 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano GERMAN ALBERTO GOMEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06002 y admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales o uno cualesquiera de los ciudadanos DINORA LUGO, MANUEL PEREIRA, SILVESTRE PEREIRA y/o VALENTIN SALAS, en su carácter de gerentes y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 11 de abril de 2003, la fijación de carteles. En fecha 27 de mayo de 2003, se nombró como defensor ad-litem a la abogada GABRIELA MENA, quien aceptó su cargo y fue juramentada. En fecha 18 de junio de 2003, compareció el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA y se dio formalmente por citado en nombre de la empresa demandada. En la fecha fijada por el Tribunal para que se efectuara el acto conciliatorio se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, se agregarían por auto expreso las pruebas promovidas en su oportunidad.-
En el lapso probatorio, amabas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos los de la demandada por auto de fecha 18 de diciembre de 2003.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día siguiente para el acto de informes orales, derecho que no utilizó ninguna de las partes, dejándose constancia en fecha 05 de febrero de 2004, que en los diez (10) días hábiles siguientes se dictaría sentencia definitiva.-
II
En el día de hoy, doce (12) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2° y 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 27 de marzo de 1989, comenzó a prestar sus servicios en calidad de vendedor en la empresa Bazar la Tentadora de los Teques, S.R.L., hasta el día 17 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 400.000,00).
Señala que por no estar conforme con la liquidación que en fecha 15 de julio de 2001 le hiciera la empresa, acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 22 de febrero de 2002, interrumpiendo la prescripción, con la finalidad de que le cancelarán la diferencia por prestaciones sociales.
Aduce que el patrono en ningún momento le entregó las tarjetas del seguro social, por lo que le creó un daño. Asimismo reclama que se le descontaba por concepto de ahorro habitacional, no existiendo en la entidad bancaria afiliación alguna.
Igualmente solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Bs.: 4.501.947,00.
2.- Por concepto de intereses de mora. Bs.: 2.983.000,00.
Asimismo solicita se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados en la cantidad de Bs.: 1.000.000,00, la corrección monetaria y se le reconozcan sus derechos sobre paro forzoso y política habitacional.
Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 7.484.947,00).
Antes de analizar la contestación a la demanda, esta Juzgadora considera pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 687 de fecha 10 de abril de 2003, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que el sentenciador incurrió en un error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto en su entender, “la contestación a la demanda puede producirse dentro de los 3 días de Despacho siguientes a la citación y no necesariamente al 3er día...”.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior se evidencia, como ya lo ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, “que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000)
En el caso sub iudice, debemos señalar que la contestación a la demanda en materia laboral se debe realizar “al término de tres (3) días de despacho... de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo” (SCS, 17-02-00).
Es decir, en materia laboral, está previsto que la contestación a la demanda se realice “en el tercer día hábil después de la citación”, en otras palabras, se trata de un término y no de un lapso procesal como el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. Así se decide.
Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en fecha 18 de junio de 2003, por lo que debía dar contestación a la demanda el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, es decir el día 26 de junio de 2003. Observa el Tribunal, que la demandada contesta el segundo día hábil siguiente a su citación, es decir, el 25 de junio de 2003, por lo que adminiculando el criterio jurisprudencial antes referido con el caso en estudio, la contestación efectuada por la demandada debe ser considerada extemporánea por anticipada, lo que conlleva a señalar lo preceptuado en el 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, debe entenderse que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo establecido en la ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Invoca el mérito favorable de los autos, en especial del libelo de demanda y opone la prescripción.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En relación a la prescripción opuesta por la demandada, el Tribunal observa que la misma se efectuó en el lapso probatorio. Ahora bien, consta del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que esta opone la prescripción de la presente acción, basada en los siguientes alegatos:
…”se desprende de la toda vez que la relación de trabajo que unió a el ciudadano GERMAN ALBERTO GOMEZ MARTINEZ, con mi mandante representada finalizó en fecha 17 de julio de 2001, es decir, hace más de Un (1) año, sin que dentro de ese lapso se hay interrumpido en forma alguna la prescripción preceptuada en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en razón de lo antes expuesto a todo evento y en todo caso mantengo y opongo; puesto que no se cumplió con la citación de la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, todo según previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo....”
Del estudio de las actas procesales, se puede evidenciar que a los folios 18 al 20 cursa copia simple de acta de fecha 03 de abril de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la Sala de Reclamos, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, procedente de la reclamación que hiciera el ciudadano GERMAN GOMEZ contra la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Del análisis de la misma se desprende que las partes no llegaron a ningún acuerdo, actuación que considera esta Juzgadora interrumpió la prescripción, ya que el trabajador acudió ante una autoridad administrativa a reclamar sus derechos sobre prestaciones sociales. Por lo que debe declararse improcedente la prescripción alegada en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Finalmente, es de destacar que la demandada en el referido acto que interrumpió la prescripción alegada, estuvo representada por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, quien igualmente actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la misma.
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A” y “B”, liquidaciones de prestaciones sociales. Del análisis de la presente documental se puede evidenciar que las mismas no aportan prueba alguna al proceso, ya que emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se deja establecido.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte adjunto a la demanda, promovió lo siguientes medios:
1) Marcada “A”, Copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. La presente documental nos demuestra la existencia de la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L. Así se decide.-
2) Marcada “B”, Copia simple de notificación. Del análisis de la presente documental se evidencia que la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano Germán Gómez, fue despedido por el ciudadano Valentín Salas, quien aparece como gerente de la empresa Bazar la Tentadora de los Teques, S.R.L.
3) Marcada “C”, Copias simples a color de recibos de pago. Las presentes no se encuentran firmadas ni tienen denominación de la parte que provienen, por lo que se desechan. Así se decide.-
4) Marcada “D”, Copia simple de planilla de liquidación. La presente ya fue analizada en original en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
5) Marcada “E”, Copia simple de acta de Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 03 de abril de 2002, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio Del análisis de la misma se desprende que las partes acudieron ante el mencionado organismo, y no llegaron a ningún acuerdo. Así se decide.-
6) Marcada “F”, Copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.
7) Marcada “G”, Copia simple de carta emanada del Banco Mercantil. la cual emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.
8) Cursante al folio 23 del expediente, copia simple de estado de cuenta a nombre del actor, señalando como empleador a la empresa Bazar Llansory, S.R.L.. La presente documental se desecha ya que no aporta prueba alguna al proceso. Así se decide.-
9) Cursante al folio 24 del expediente, copia simple de registro de asegurado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En la presente se puede evidenciar que la empresa demandada, aseguró como su empleado al actor. Así se decide.-
10) Marcada “H”, cálculo de liquidaciones. La presente documental se desecha, ya que no se encuentra firmada, en señal de conformidad. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por el demandante, esta Juzgadora considera que logró probar que era trabajador de la empresa Bazar la Tentadora de los Teques, S.R.L., por lo que la presente acción prosperará, lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 7.484.947,00). Así se deja establecido.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 27 de marzo de 1989 al 17 de julio de 2001, el salario de la actora constituido por un salario fijo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 400.000,oo), que dividido entre 30 nos da un salario diario normal de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 13.333,33), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 7.484.947,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 18 de febrero de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GERMAN ALBERTO GOMEZ MARTINEZ contra la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 7.484.947,00), más la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia, por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 05 de febrero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/02/2004, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06002
OOM/ADS/BR
|