REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04801

PARTE ACTORA:
JOAO PEDRO NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.315.841, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 34 del expediente.

PARTE DEMANDADA

BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A., antes Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el N° 25, tomo 227-A-primero, y modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el citado Registro en fecha 2 de mayo de 1995, bajo el N° 65, tomo 154-A-primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER y JOHANNA MONSALVE, abogados en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 31.905 y 80.921 respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 6 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I

En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano JOAO PEDRO NUNES DA SILVA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04801 y admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.-
En fecha 27 de septiembre 2001 comparece el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por su apoderada judicial abogado Maria Magali Macedo Walter, dándose por citado y otorgando poder apud acta.
En fecha 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.-
El día 02 de octubre de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. El día 09 de octubre de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar otro Acto Conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto separados de fecha 18 de octubre de 2001.- En fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y la prorroga por 10 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratifico el contenido del auto de fecha 23 de septiembre de 2003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual se le ordenó a la actora fundamentar la impugnación presentada a la consignación realizada por la demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2004, se estableció un lapso de 30 días para dictar sentencia. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II

En el día de hoy, diez y siete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alego el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 12 de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BAR Y RESTAURANT EL FUNCHAL, desempeñando el cargo de Lunchero realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm, devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 236.320,00), a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.470,00) diario, los cuales le eran pagados quincenalmente. Además declaro que trabajaba los días Domingos y Feriados.
Igualmente señala que en fecha 13 de agosto de 2001, fue despedido por el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, propietario de la empresa demandada, sin incurrir en falta alguna de las previstas en la Ley.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, compareció la apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER y consignó a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada acepto como ciertos los siguientes hechos:
a) Que la parte actora prestó sus servicios desde el 12 de julio de 1995.
b) Que la parte actora desempeñaba el cargo de Lunchero.
c) Que fue despedido injustificadamente el 13 de agosto de 2001.

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos:

a) Que el horario era de 6:00 am a 6:00 pm.
b) Que devengara un salario mensual de Bs. 236.320, a razón de Bs. 8.470,00.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

a) Que el horario de trabajo era lunes, martes y miércoles de las 6:00 am a las 6:00 pm, con descanso del desayuno de media hora y descanso de mediodía de una hora, los días jueves, sábado y domingo desde las 4:00 am hasta las 4:00 pm con descanso del desayuno de media hora y descanso de mediodía de una hora, teniendo libre el día miércoles durante toda su relación laboral.
b) Su salario era de Bs. 212.460,00 mensual, a razón de Bs. 7.082,00 diarios.
c) Que participo del despido el día 13 de agosto de 2001, a este Tribunal y consigno el monto correspondiente a este despido en el expediente 04687.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)


De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, que en la contestación de la demanda, dicha parte, trajo a los autos las siguientes documentales:
• Marcada “A”, Copias Certificadas del libelo de contestación de la demanda del expediente 004687 (nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial), por diferencias salariales y demás conceptos laborales, incoado por el actor contra la empresa demandada. Sobre la presente documental esta Juzgadora observa que se trata de copias expedidas por un tribunal y certificadas por el mismo, las cuales tienen pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto a las copias certificadas antes señaladas en el folio 28, consta Oferta de Cancelación de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de agosto de 2001, realizada por la parte demandada. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas la demandada reproduce el merito favorable de los autos y hace valer la persistencia en el despido del trabajador.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto a este “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
• Marcado “A” comprobante de recibo en original, inserto al folio 40, emanado de la demandada, el cual se encuentra firmado y no fue desconocido por la actora, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Mediante esta documental se establece el salario correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2001. Así se decide.

Analizada como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, la misma no logro demostrar el sueldo mensual del trabajador, por cuanto se limito a consignar solamente un recibo de pago correspondiente a una quincena en la cual se incluyen diversos conceptos además del sueldo fijo. Demuestra la demandada, la circunstancia que en fecha 13 de agosto de 2001 consignó cheque de gerencia por la suma de UN MILLON SEICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.635.090,00) a nombre del Tribunal en el expediente 04687cancelando con ello las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JOAO PEDRO NUNES DA SILVA , a fin de dar por terminada la relación existente entre ambos, ratificando dicha consignación en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2002, consignación que fue impugnada por el actor en fecha 20 de septiembre de 2002. Así se decide.-

No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la actora :
Reproduce el Mérito Favorable de Autos, en el expediente Nº 06787. Con respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
• Copia simple de recibos de pago firmados al carbón, insertos al folio 46, 47 y 48, de los cuales los cursantes al folio 46 y 48 fueron desconocidos por la demandada, y al no insistir la actora por los medios legales pertinentes en su valor, se desechan del mismo. En relación al cursante al folio 47, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo el sueldo pagado al actor en la segunda quincena del mes de junio. Así se decide.
• Copias Certificadas del expediente 004687 (nomenclatura interna de este Tribunal), por diferencias salariales y otros conceptos, incoado por el actor contra la empresa demandada. Sobre la presente documental esta Juzgadora observa que se tratan de copias certificadas expedidas por un tribunal, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Informe: El actor solicitó en su escrito de Promoción de Pruebas que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que dicho organismo informara al Tribunal, si el actor se encuentra asegurado por parte de la Empresa demandada. Dicho informe fue recibido en fecha 31 de octubre de 2001 y del cual se desprende que efectivamente el accionante estuvo asegurado por la demandada. Esta prueba a juicio de quien decide no aporta nada al proceso. Así se decide.

Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de esta acción. Así se decide.
Respecto de la persistencia en el despido alegada por la demandada, esta Juzgadora considera importante señalar la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, número 02-2106, de fecha 20 de noviembre de 2003, del juicio incoado por CRUZ MARTINEZ contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL C.A. por Calificación de Despido, la cual señala:
“…Cuando hablamos de actos nulos debemos observar que los mismos se pueden verificar tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 93 como en doctrinas extranjeras (el Despido Nulo. Del autor Carlos Riera Vayreda).
Art. 93: la ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
“La calificación de nulidad del despido es la anulación de la decisión extintiva empresarial que había puesto fin a la relación laboral forzando la reconstrucción del vinculo laboral”...
“La sentencia que califica el despido como nulo es simultáneamente a una sentencia declarativa y de condena”...
Este Juzgador observa una relación estrecha entre lo acontecido ante la Inspectoría del Trabajo y lo sucedido aquí, de lo que hay pruebas, ya que ante una reclamación tanto administrativa como judicial el patrono persiste en el despido, generando una situación de causa efecto.
Es decir que, el despido de un trabajador como consecuencia directa de haber ejercido una acción judicial, constituye una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece consagrado en el articulo 26 (...)
El convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (...) protege a los trabajadores frente a medidas de represalia provenientes del patrono por reclamaciones de sus derechos laborales, es decir en su articulo 5 se establece: “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (...) c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativa competentes”
(...) el propio empleador persiste en el despido, manifestando como consecuencia de ello la voluntad unilateral de terminar la relación de trabajo (...) es decir que nos encontramos ante una causal injustificada de despido, toda vez que acepta tácitamente que el trabajador no esta incurso en causal alguna de las señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (negrilla y subrayado nuestro)

En vista de que de las actas procesales se evidencia que la persistencia en el despido del actor es una consecuencia directa de haber ejercido una acción judicial, contra la demandada por diferencias salariales y otros conceptos laborales, este Tribunal, aplicando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión del Juzgado Superior Primero, declara NULO el despido, por lo que decreta la improcedencia de la persistencia del mismo, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOAO PEDRO NUNES DA SILVA contra BAR Y RESTAURANT EL FUNCHAL C.A., ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones en que se encontraba para el 13 de agosto de 2001, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 12 de julio de 1995, en calidad de Lunchero. Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha del despido es decir el 13 de agosto de 2001 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/02/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04801
OOM/