REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 06099
PARTE ACTORA:
BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.859, con domicilio procesal constituido en: Conjunto Residencial Caracas, Planta Baja, Local 10, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO y JOSE SALAZAR MARVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.842 y 26.064, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 19 del expediente.
PARTE DEMANDADA
TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1.985, bajo el N° 58, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, según se evidencia de poder cursante al folio 23 al 24 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06099 y admitida por auto de fecha 08 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante patronal ciudadano JOSE LAURENCIO CRESPO en su carácter de Administrador, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.
En fecha 22 de abril de 2003, se practico la citación de la demandada. En la fecha establecida para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 02 de mayo de 2003, la apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos, Poder y escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.-
Según auto de fecha 06 de mayo de 2003 el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca ante el Juzgado a fin de indicar cual es el salario devengado por la reclamante. En fecha 12 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la accionada compareció ante el Tribunal en acatamiento a la orden emanada del Juzgado a señalar el salario de la actora. En fecha 13 de mayo de 2003 el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte actora a fin de exponer lo conducente a los argumentos esgrimidos por la demandada en relación con el salario devengado. En fecha 20 de mayo de 2003 la parte actora compareció asistida de abogado a fin de dar cumplimiento a la orden proveniente del Juzgado, negando y rechazado el salario alegado por la demandada. En fecha 26 de mayo de 2003 el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de junio del 2003 los Apoderados judiciales de las partes demandante y demandada consignan escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 10 de junio de 2003 el Tribunal se pronunció por autos separados sobre la admisión de las pruebas de las partes.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio y se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que una vez vencidos los lapsos establecidos comenzará a transcurrir el lapso restante de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia que en fecha 09 de enero de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el acto de informes.
El día 29 de enero de 2004, las partes se hicieron presentes ante el Tribunal celebrando acuerdo, solicitando la homologación del mismo, cierre y archivo del expediente. En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandada consigna escrito de desglose de asignaciones que por prestaciones a su entender le corresponden a la actora, homologación que fue negada por auto de fecha 03 de febrero de 2004.
En fecha 05 de febrero de 2004, se efectúo acto de informes orales con la única presencia de la parte actora, y estableciendo el Tribunal que en el lapso de diez (10) días siguientes se dictaría sentencia en la presente causa.
II
En el día de hoy, diez y siete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 03 de marzo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES C.A, desempeñando el cargo de vendedor de repuestos, dentro del siguiente horario 8.00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm, y que devengaba un salario mixto mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.3000.000,00) compuesto por una parte fija de Bs. 190.080,00 más una comisión del 10% sobre la venta total al contado y a crédito.
Igualmente señala que en fecha 28 de marzo de 2003, fue despedido por el ciudadano Licenciado JOSE LAURENCIO CRESPO, quien ejerce el cargo de ADMINISTRADOR, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, por lo que procede a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la apoderada judicial de la demandada, abogada OFELIA CHAVERRIA y consignó a los autos escrito que la contiene.
Del análisis del contenido de dicho escrito se observa, que: la demandada CONVIENE en la relación laboral existente entre la accionante y la demandada. NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que el despido invocado por la trabajadora accionante se haya producido, pues la ciudadana BELKIS FARIAS sin motivo ni causa justificada ABANDONO sus actividades laborales. Sin embargo CONVIENE expresamente en que la accionante regrese a la Empresa. NIEGA , RECHAZA y CONTRADICE que la accionante haya devengado el salario señalado en su solicitud de Bs 1.3000.000,00, por lo que solicita que el procedimiento sea aperturado al lapso de pruebas.
Habiendo convenido la parte demandada sobre el reenganche de la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIAS a su puesto de trabajo, le queda a este Tribunal únicamente pronunciarse sobre la incidencia aperturada, relativa a la determinación del salario real de la trabajadora. En tal sentido es menester proceder al análisis de los medios probatorios existentes en autos.
Consta al folio 18 diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada en la cual señala que el salario de la accionante era la cantidad de Bs 79.300,00 quincenal. Mediante escrito cursante al folio 27, la actora señala que el salario devengado era de Bs 1.300.000,oo compuesto por una parte fija de Bs 190.080,00 más una comisión del 10% sobre la venta total al contado y a crédito.
Con respecto a la Pruebas consignadas por la demandada durante el proceso, el Tribunal observa que en fecha 21 de mayo de 2003, la misma trajo a los autos recibo original de pago firmado por la trabajadora, correspondiente a la quincena del 01 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 79.300,oo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la actora, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la demandada:
• Promueve el Mérito Favorable que se desprende de los autos. Con respeto a este Mérito Favorable el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2003 señaló que el mismo no constituye un medio probatorio en sí mismo ya que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente ser invocado. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal).Así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas se observa:
• Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES JOSE DABOIN, AGUSTIN CARRILLO y FELIX SALAZAR. Con respecto a la declaración de los dos últimos la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la Prueba procedió a tachar dichas testimoniales aduciendo que tales ciudadanos son parte interesada en las resultas del proceso en virtud del procedimiento administrativo incoado por los testigos contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien a los fines de la valoración de tales Testimoniales el Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar .....el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito....”
Consta que en la oportunidad fijada para que rindieran declaración los ciudadanos antes referidos, estos reconocieron tener contra la Empresa un proceso por ante la Inspectoría del Trabajo por despido injustificado. Por otra parte la parte demandada consignó en autos a los folios 82 al 87 Acta suscrita en original mediante la cual, tales ciudadanos presentan ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia esta Sentenciadora analizada la declaración de los testigos y revisadas como han sido las pruebas aportadas por la demandada considera que efectivamente tales ciudadanos se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 478 eiusdem, el cual señala en forma expresa las personas a quienes el legislador les impidió ab initio rendir testimonio. Por tanto, se desechan tales testimoniales sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano ANDRES JOSE DABOIN, la misma no fue evacuada, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
• Posiciones Juradas en la persona del ciudadano JOSEPH GREGORY ARTHUR STURUP, en su condición de Presidente de la Empresa Demandada o en su lugar el ciudadano JOSE LAURENCIO CRESPO, en su carácter de Administrador. Con respecto a esta Prueba, el Tribunal observa que la misma fue evacuada por el ciudadano JOSE LAURENCIO CRESPO, quien señaló que en su carácter de administrador de la demandada, no autorizó pago alguno a la actora por concepto de comisiones. Igualmente reconoció la constancia de trabajo cursante al folio 48 del expediente en la cual se señala como salario mensual de la actora la cantidad de Bs. 190.080,oo.
En relación a las posiciones juradas de la actora, esta se limitó a señalar que ganaba comisiones que no aparecen reflejadas en los recibos de pago, recibos los cuales manifiesta tener en su poder.
• Exhibición de los documentos originales cuyas copias fueron consignadas por la parte accionante a los folios 45 y 46 y del folio 48 al 58 del expediente. El Tribunal observa que al acto de exhibición no concurrió la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las referidas copias se tendrán como exacto el texto de los documentos tal y como aparece en las copias presentadas. Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora a través de los referidos documentos no se evidencia o comprueba pago alguno por concepto de comisiones a la actora. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio consignado por las partes en autos, esta Sentenciadora observa que ninguna de las partes logró demostrar el salario alegado, ya que la demandada por una parte alegó un salario de Bs. 79.300,oo, pero reconoció constancia de trabajo cursante al folio 48 (de fecha 01/03/2003) que señala un salario de Bs. 190.080,oo mensual y por efecto de no concurrir al acto de exhibición de documentos comunicación cursante al folio 49 (de fecha 16/05/2001) la cual establece un sueldo de Bs. 214.000,oo mensual. Aunado a que mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2004, reconoce expresamente un salario mensual de Bs. 781.435,51. Por otra parte, la actora alega un salario de Bs. 190.080,oo mensual fijo más una comisión de 10% sobre las ventas, el cual pretendió probar con las documentales cursantes a los folios 45 al 58 , a través de la cuales no se evidencia pago alguno por concepto de comisión.
Ante tal circunstancia forzosamente este Tribunal debe aplicar al presente caso los artículos 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley...3. Cuando hubiere dudas... ...en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma más adaptada se aplicará en su integridad.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Artículo 59: “...Si hubiere dudas en al aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador...” (Ley Orgánica del Trabajo.)
Artículo 8: “..a)Protectorio o de tutela de los trabajadores:… .I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador....d)-Conservación de la relación laboral I)Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia;” (Reglamento de la Ley del Trabajo.)
Artículo 9:”…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Resaltado de quien decide).
Adminiculando la normativa legal antes referida con el caso en estudio, es forzoso concluir que el salario de la actora es el alegado por la misma en su libelo, es decir, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00) compuesto por una parte fija mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) más un 10% de comisiones por venta total al contado y a crédito.
Ahora bien habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre la incidencia relativa al salario devengado por la trabajadora, debe ahora entrar a señalar su dispositivo en relación al Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIAS VARGAS contra TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A.
Observa pues, quien decide que consta de las actas procésales, que en la contestación de la demandada la demandada CONVINO expresamente en que la accionante regresara a la Empresa (fecha 02 de marzo de 2003), lo que da por terminado el presente procedimiento, sin embargo en el acuerdo celebrado entre las partes el día 29 de enero de 2004, cursante al folio 101, se establece un pago de prestaciones sociales en las cuales se incluyen supuestamente salarios caídos, y en el escrito sucrito por la demandada en fecha 02 de febrero de 2004, se menciona como motivo de la liquidación “renuncia” y fecha de egreso 27 de mayo de 2003, lo que confunde al Tribunal y no le permite establecer cual es la situación actual de la relación, en consecuencia en conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento General del Trabajo, que consagra los principios “Protectorio o de tutela de los trabajadores, de la conservación de la relación laboral y presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”, debe entender quien decide que la relación laboral entre las partes se mantiene por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS contra TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A. ambas partes identificadas en este fallo y estableciendo como salario de la actora la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00) compuesto por una parte fija mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) más un 10% de comisiones por venta total al contado y a crédito.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06099
OOM/
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