REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05205
PARTE ACTORA:
ELIZABETH PATRICIA GONZALEZ GARCÍA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión químico farmacéutico y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.984.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y JULIANA LÓPEZ GALEA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.274.014 y 6.496.831 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.482 y 38.498 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 62 y 63 del expediente (1ra. Pieza).
PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1989, bajo el N° 33, Tomo 49-A Segundo.
ABOGADOS QUE COMPARECIERON POR LA DEMANDADA
MARIA CECILIA CONDE y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 278.238 y 13.726.159 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.146 y 95.871 también respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 31 de enero de 2003, la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA GONZALEZ GARCÍA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05205 y admitida por auto de fecha 03 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente ciudadana BELTINA GUTIERREZ DE BLANCO, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 26 de febrero de 2003, la fijación de carteles, la cual se efectuó en fecha 10 de marzo de 2003. En fecha 12 de marzo de 2003, compareció la abogada MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, para darse por citada en nombre de la demandada, consignando poder notariado que le fuera otorgado por la ciudadana BELTINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE BLANCO, en su nombre y en representación de su esposo ciudadano ALONSO BLANCO GARCÍA. En fecha 18 de marzo de 2003, comparece la abogada MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE y consigna escrito de contestación de la demanda. Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana BELTINA GUTIERRES DE BLANCO confiere poder apud-acta en representación de la empresa demandada. En fecha 02 de abril de 2003, la abogada MARIA CONDE MONTEVERDE, ratifica el escrito de contestación de fecha 18 de marzo de 2003.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 11 de abril de 2003.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, se prórroga el lapso probatorio por diez (10) días y se establece que vencidos estos comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hicieron uso las partes. Asimismo se fijó por auto de fecha 03 de junio de 2003 el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, derecho que no utilizó ninguna de las partes. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la apoderada judicial de la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de enero de 2001, su representada comenzó a prestar sus servicios laborales, como químico farmacéutico para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A. Que las funciones de la trabajadora consistían en desarrollar fórmulas de nuevos productos entre otras actividades, que devengó un salario fijo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.: 600.000,00) mensuales y una parte variable por fórmulas desarrolladas. Que en fecha 30 de agosto de 2003 su representada renunció debido a su descontento en la empresa y que no obstante continuó trabajando el preaviso, debido a que la Sra. Beltina Gutiérrez le informó que no había dinero para pagarle sus prestaciones ni los desarrollos de fórmulas, que se quedará en la empresa, quedando sin efecto la renuncia. Que el día 31 de octubre de 2002, su representada fue despedida injustificadamente, entregándosele una planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual se le inquirió a firmar y se le entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 147.305,06), que supuestamente era el monto de sus prestaciones sociales.
Alega que le corresponde la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.: 20.745.251,00) de acuerdo a los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por desarrollo de fórmulas. Bs.: 7.590.000,00.
2.- Indemnización por antigüedad. Bs.: 4.620.863,10.
3.- Vacaciones vencidas. Bs.: 620.416,65.
4.- Bono Vacacional vencido. Bs.: 289.527,77.
5.- Vacaciones Fraccionadas Bs.: 495.092,49.
6.- Bono Vacacional Fraccionado. Bs.: 249.407,49.
7.- Utilidades Fraccionadas 2001. Bs.: 568.715,26.
8.- Utilidades Fraccionadas 2002. Bs.: 517.013,88.
9.- Indemnización por Despido. Bs.: 2.481.666,60.
10.- Pago Sustitutivo de Preaviso. Bs.: 1.861.249,95.
11.- Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs.: 1.451.303,08.
A los efectos del cálculo del salario variable, la parte actora toma en consideración el monto por desarrollo de las fórmulas, es decir, Bs.: 7.690.000,00, dividido entre doce (12) meses, Bs.: 640.833,33, divididos entre treinta (30) días, les da la cantidad de Bs.: 21.361,11 diarios, más los Bs.: 20.000,00 del salario fijo, total Bs.: 41.361,11 diarios, monto utilizado para el cálculo de su salario real. Más las incidencias de vacaciones (Bs.: 923,73) y utilidades (Bs.: 1.723,38), total Bs.: 44.008,22 salario diario integral.
Igualmente estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.: 20.745.251,00). Adicionalmente demandó los intereses que se causen desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, así como el pago de costos y costas y la corrección monetaria.
Considera pertinente esta Juzgadora, resolver como un punto previo, lo relativo a la legitimación de la representación judicial de la demandada, punto controvertido entre las partes a raíz de la contestación de la demandada.
PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana Beltina del Carmen Gutiérrez otorgó poder a su nombre y en representación de su esposo, ciudadano Alonso Blanco García, a la abogada María C. Conde, poder que fue objetado por la representación judicial de la parte actora, señalando que la demandada no había sido legítimamente representada en autos. Por otra parte mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta misma ciudadana Beltina del Carmen Gutiérrez, actuando en su carácter de presidenta de la empresa demandada, confiere poder apud-acta a la abogada antes mencionada, siendo esta quien efectúa todas las actuaciones en el presente proceso, en nombre de la empresa.
A este respecto quien sentencia debe señalar que el poder otorgado por la ciudadana Beltina del Carmen Gutiérrez, en fecha 05 de diciembre de 2002, cursante a los folios 46 al 49 del expediente (1era. Pieza) como persona natural en su nombre y de su esposo, siendo la demandada una persona jurídica, no puede ser valorado por este Tribunal, por estar otorgado por una persona que no es parte del presente proceso, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
En cuanto al poder apud-acta, de fecha 29 de agosto de 2003, cursante al folio 140 del expediente (2da. Pieza) quien sentencia forzosamente debe señalar que el mismo fue nuevamente otorgado por una persona natural, que en si misma no forma parte del presente proceso, ya que la demandada es una persona jurídica y el poder no se otorga en su nombre, por lo tanto se desecha del presente procedimiento. Así se deja establecido.-
Ahora bien, en lo que respecta al poder otorgado apud-acta, de fecha 27 de marzo de 2003, cursante a los folios 68 y 69 del expediente (1era. Pieza), por la ciudadana Beltina del Carmen Gutiérrez, en representación de la empresa demandada, observa este Tribunal que el mismo al ser otorgado no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la secretaria del Tribunal no dejó constancia, en la nota respectiva, de documento, gaceta, libro o registro alguno que le hayan sido exhibido, en los cuales se evidencie la facultad de la ciudadana Beltina Gutiérrez de Blanco para otorgar el respectivo poder. Sin embargo, en los folios 223 al 232 riela una publicación de una asamblea general extraordinaria de la demandada de fecha 15 de junio de 1993, en la cual se puede constatar en el artículo décimo sexto que “El Presidente de la Compañía presidirá las reuniones de las Asambleas, será el funcionario de mayor jerarquía y tendrá, sin perjuicio de lo estipulado en los Estatutos Sociales y especialmente en lo consagrado en los Artículos Décimo Tercero y Décimo Quinto, en forma indistinta y sin limitación alguna, todas y cada una de las facultades que este documento le confiere a los Directores”, por lo que, en virtud del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 ejusdem, este Tribunal debe señalar que por encontrarnos en un Estado de derecho y de justicia, en el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y analizando la publicación que consignara la parte demandada en fecha 08 de abril de 2003, en la que se evidencia que la ciudadana Beltina Gutiérrez de Blanco si tiene facultades para representar a la empresa Corporación Gelimaya, C.A. en el presente juicio, queda establecida la legitimidad de dicha representación judicial a partir de la fecha del poder otorgado apud-acta en representación de la empresa, es decir, a partir del 8 de abril de 2003. Así se deja establecido.-
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la abogada María Cecilia Conde, representación que consta del poder cursante a los folios 46 al 49 del expediente (1era. Pieza) que fuere dejado sin efecto por este Tribunal, y consigna escrito que la contiene, estableciendo esta Juzgadora que la referida contestación se tendrá como no efectuada, en base a lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, debe entenderse que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, debido a que quien efectuó dicha contestación no se encontraba legitimada para ello, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de Registro Mercantil de la Empresa. Sobre esta documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, probando el mismo la existencia de la empresa y que la ciudadana Beltina Gutiérrez de Blanco es la presidenta de la misma. Así se decide.-
2) Original de ficha del trabajador. Por no haber sido desconocida ni tachada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, estableciendo esta documental los datos de la trabajadora y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.-
3) Copia simple de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, a nombre de la ciudadana Elizabeth González, de fecha 31/10/2002, por la cantidad de Bs.: 147.305,98, así como una copia simple del pago. Del análisis de los mismos se desprende que a la trabajadora se le liquidó sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 147.305,98 así como se le descontó la cantidad de Bs.: 1.347.500,00 por concepto de anticipos o préstamos. Así se decide.-
4) Hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, en la cual se puede verificar la fecha de inicio de la relación laboral, más no la de finalización de la misma. Así se decide.-
5) Original de carta de renuncia de fecha 30 de agosto de 2002, dirigida a la ciudadana Beltina G. de Blanco, en la cual participa su renuncia al cargo de gerente de control de calidad y desarrollo de producto y la iniciación del pago del preaviso. Esta documental por haber sido consignada en original y no haber sido desconocida por la actora tiene pleno valor probatorio, sin embargo observa el Tribunal que en la planilla de liquidación la demandada establece como fecha de terminación de la relación laboral 31 de octubre de 2002, por lo que es evidente que la trabajadora después de la renuncia siguió laborando en la empresa, aun después del preaviso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
1) MARIA DE MAGALDE. Al analizar la declaración de la presente testigo, este Tribunal debe reproducir el contenido de la primera repregunta: “Diga la testigo si en sus posiciones juradas absueltas el día 23 de abril de 2003, en su pregunta quinta contestó ser “…yo soy amiga de la señora Beltina”. CONTESTO: “Si lo hice”. En virtud de la presente afirmación, esta Juzgadora desecha a la testigo por su amistad manifiesta con la representante de la demandada. Así se decide.-
2) MARÍA SUAREZ. Al analizar la declaración de la presente testigo, este Tribunal observa que en la pregunta tercera realizada por la Juez que es del tenor siguiente “…como quiera que el Tribunal tiene interés en determinar si se tomo o no en cuenta la posible recepción o no de honorarios por parte de la ciudadana Elizabeth González por desarrollos por sobre su remuneración, se le reitera informe al Tribunal su conocimiento al respecto. CONTESTO: No tengo conocimiento que haya otros pagos, ósea no hay, no hubo otros pagos…” por lo que se desecha la presente testimonial por ser contradictoria, en primer lugar señala no tener conocimiento y luego manifestó tener conocimiento que no se realizaron otros pagos. Así se decide.-
3) FERNANDO HUERTA. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal lo desecha por no tener el mismo conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con las respuestas a las preguntas décima quinta, décima sexta y décima séptima, las cuales son del tenor siguiente “ DECIMA QUINTA: Diga el testigo si sabe o le consta que honorarios recibía la señora Elizabeth González por su cargo de gerente de producción dentro de la empresa? CONTESTO: No se. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora Elizabeth recibió algo aparate de su sueldo. CONTESTO: No se. DECIMA SETIPMA: Diga el testigo si sabe y le consta como terminó la prestación de servicio de la señora Elizabeth González. CONTESTO: No se, lo que se, es que ella renunció. Así se decide.-
4) LESVIA CARRILLO. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal considera necesario transcribir la repregunta décima primera: “Diga la testigo, si la señora NANCY DE ANDRADE en horas de la mañana del día de hoy, intentó mostrarle fotocopias de los testimoniales del día de ayer, lo cual Yo presencié. CONTESTO: Ella no intentó mostrarme nada, Yo las vi sentí curiosidad y las leí”. De acuerdo a la respuesta de la testigo, es evidente que la misma fue preparada para su declaración, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.-
5) NANCY DE ANDRADE. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal considera necesario transcribir la repregunta séptima: “... diga la testigo que persona le sugirió en horas de la mañana del día de hoy pidiera el expediente 5205, tal como consta en el libro de solicitud de archivo, y tomara copia fotostática de las testimoniales del día de ayer y procediera a leerlos tal como yo lo evidencie en las puestas del Tribunal intentando mostrarlos a su vez a la testigo LESVIA CARRILLO? CONTESTO: Si solicité el expediente y saqué las copias fotostáticas de los folios que la doctora MARIA CECILIA CONDE me indicó”. De acuerdo a la respuesta de la testigo, concatenada con la declaración que diera la ciudadana LESVIA CARRILLO; este Tribunal la desecha por ser evidente la preparación de la testigo para declarar en la causa. Así se decide.-
6) MARÍA ROMERO. Al analizar la presente testimonial el Tribunal observa que la testigo en la gran mayoría de sus respuestas fue evasiva, lo cual concatenado con el cargo de Gerente de Administración y el haber trabajado en otra empresa propiedad de los mismos dueños de la demandada evidencia un interés en el juicio, por lo cual se le desecha. Así se decide.
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en la secuela probatoria del proceso, promovió lo siguientes medios:
a) Reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente todo lo alegado en el libelo de demanda, así como la no contestación de la misma.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
b) DOCUMENTALES:
1. Marcada “A” memorando de fecha 18/06/2001 enviado del departamento de control de calidad a la presidencia. Del estudio de la presente documental se puede evidenciar las actividades realizadas por la ciudadana Elizabeth González, así como los productos desarrollados y los proyectos para desarrollo. A pesar de ser un documento privado, como el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, probando este las actividades realizadas por la actora. Así se decide.-
2. Marcada “B” cotización de los servicios de la ciudadana Elizabeth González. La presente documental no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, probando que la actora le comunicó a la presidenta de la empresa, su decisión de cobrar por el desarrollo de las fórmulas. Así se decide.-
3. Marcada “C”, la primera una copia simple y la segunda un original, en las cuales se evidencian algunos productos. Quien sentencia observa que las mismas no se encuentran firmadas y no aportan ninguna prueba al proceso, por lo tanto se desechan. Así se deja establecido.-
4. Marcada “D” fotocopias simples de cartas enviadas a la empresa Corporación Gelimaya, C.A., provenientes de Inversiones C.M. 2000, facturas y comprobantes de cheques, en las cuales se deja constancia de la entrega unos cheques y cancelación de facturas. Observa esta Juzgadora que las mismas no aportan prueba alguna al proceso, por lo que se desechan. Así se decide.-
5. Marcada “E” memorando de fecha 13/09/2001 enviado por el departamento de desarrollo de producto a la presidencia, así como distintas órdenes de producción. Cabe destacar que del análisis de la presente documental, se puede evidenciar que en la misma aparecen una serie de proyectos presentados por la ciudadana Elizabeth González, al no haber sido los mismos desconocidos o tachados por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.-
6. Marcada “F”, “L”, “U” comunicaciones de la actora a la demandada cobrando los servicios en el desarrollo de los productos. Observa esta Juzgadora que en las presentes documentales, se evidencian una serie de productos y sus costos, elaborado por la ciudadana Elizabeth González. Al no haber sido los mismos desconocidos y tachados por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio y prueban la intención de la actora de cobrar por el desarrollo de los productos allí señalados. Así se decide.-
7. Marcada “F2”, fotocopia simple de recibo. Observa esta Juzgadora que en la presente se deja constancia del pago de Bs.: 100.000,00 por el desarrollo de las fórmulas, a la ciudadana Elizabeth González. A pesar de ser una fotocopia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el pago efectivo de parte de la empresa a la actora por concepto de desarrollo de fórmulas. Así se deja establecido.-
8. Marcadas “G” a la “K”, “X1” cursantes a los folios 116 al 141 y 196. Informes de control de calidad. Observa esta Juzgadora que en los mismos se aprecia un monto establecido por desarrollo de fórmula, el cual es emanado de la ciudadana Elizabeth González, en papelería de la demandada, que en ningún momento fue desconocido o tachado por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el cobro por “Desarrollo de formulas”. Así se decide.
9. Marcadas “M” Control de pruebas efectuadas a los productos. Quien sentencia decide que las mismas no aportan prueba alguna al proceso, por lo que son desechadas. Así se deja establecido.-
10. Marcadas “N”, “P”, “Q”, “R” y “S” Ordenes de producción. Del análisis de las mismas se evidencia que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, por lo que son desechadas. Así se deja establecido.-
11. Marcada “Ñ” memorando de fecha 04/04/2002. En la presente se evidencia un proyecto en desarrollo emanado de la ciudadana Elizabeth González, en papelería de la demandada. El mismo no fue desconocido ni tachado por la demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra los proyectos de producción elaborados por la parte actora. Así se decide.-
12. Marcada “O” y “S” Documentales en las que se describen algunos productos. Quien sentencia observa que las mismas no se encuentran firmadas y no aportan ninguna prueba al proceso, por lo tanto se desechan. Así se deja establecido.-
13. Marcada “S” control de envasado y/o etiquetado. Del análisis de las mismas se evidencia que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, por lo que son desechadas. Así se deja establecido.-
14. Marcada “T” comunicación enviada por la actora al ciudadano Manuel Blanco, de fecha 15/07/2002, en la cual describe unos productos que no aportan prueba alguna al proceso, por lo que son desechadas. Así se deja establecido.-
15. Marcadas “V” comunicaciones en las cuales constan los productos elaborados durante la gestión de la ciudadana Elizabeth González. Estas documentales dejan constancia de los productos elaborados por la parte actora, que no fueron desconocidos por la parte demandada. Así se decide.-
16. Marcada “W” carta de renuncia elaborada por la ciudadana Elizabeth González y dirigida a la presidencia de la empresa, de fecha 30/08/2002. La presente se encuentra firmada por ambas partes y adquiere pleno valor probatorio, demostrando la intención de la trabajadora de retirarse de su cargo en la empresa. Sin embargo, como se señaló anteriormente, en la liquidación realizada por la empresa esta toma como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de octubre de 2002, por lo que es evidente que la trabajadora después de renunciar continuó laborando en la empresa. Así se decide.-
17. Marcada “X” original de memorando de reunión con los clientes, de fecha 18/10/2002, emanado de la parte actora y dirigido a la presidencia de la empresa, el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada, en el cual se deja constancia de la participación de la ciudadana Elizabeth González, como representante del control de calidad, al cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
18. Marcada “Y” fotocopia simple de planilla de liquidación de contrato de trabajo. Sobre esta testimonial, este Tribunal ya la valoro en su oportunidad, por lo que no tiene materia que analizar. Así se decide.-
19. TESTIMONIAL de la ciudadana NIRUMA MUÑOZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a través del mismo se demuestra que a la ciudadana Elizabeth González, se le ordenaba desarrollar productos cosméticos y que ella los elaboraba. Así se decide.-
c) POSICIONES JURADAS de los ciudadanos Beltina Gutiérrez, José Blanco y Lic. Mary Magalde. Respecto de la declaración de la ciudadana MARY MAGALDE, se desprende que la misma no versa sobre los hechos que forman parte de la presente demanda, simplemente se circunscribe al hecho de su relación de amistad con la ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ, este Tribunal debe considerar las siguientes preguntas: “SEGUNDA: ¿Diga la absolvente cómo es verdad que la doctora Elizabeth González, cobraba la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales por gerenciar el departamento de control de calidad? CONTESTO: “Falso es que la doctora Elizabeth González fuera contratada para gerenciar exclusivamente la gerencia de control de calidad, puesto que fue contratada para el cargo antes descrito y para el desarrollo de fórmulas, tanto para la empresa como para clientes de terceros”. Igualmente cabe señalar el contenido de la pregunta tercera: “¿Diga la absolvente cómo es verdad que desde junio del año dos mil uno, convino con la doctora Elizabeth González, en cancelarle el desarrollo de diferentes fórmulas? CONTESTO: “Lo primero que quiero decir es que la pregunta es un poco ambigua, falso es que conviniera en cancelar cualquier desarrollo de fórmulas, más cierto es que verbalmente se convino en cancelar cualquier desarrollo de fórmulas para clientes de la empresa o mejor dicho, para terceros”. Observa el Tribunal que la absolvente en su carácter de representante legal de la demandada trae hechos nuevos al proceso, como son el que la trabajadora fuera contratada para el desarrollo de formulas y no para gerenciar y que se convino en cancelar cualquier desarrollo de formulas para clientes de la empresa, es decir terceros, más no se cancelarían desarrollos de formulas de la empresa, nuevos hechos los cuales no fueron probados en el curso del mismo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ BLANCO, observa esta Juzgadora que en su declaración no se evidencia un conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
Analizadas todas las probanzas de la actora, esta logro demostrar que si elaboraba formulas y proyectos que le eran cancelados adicionalmente a su sueldo fijo, por lo que debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando además del salario fijo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), el salario promedio mensual por desarrollo de fórmulas, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.: 640.833,33), que dividido entre 30 da un salario diario normal de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.: 21.361,11) y un salario integral de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.: 22.728,21), correspondiendo a la actora el pago de la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 6.048.396,89), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de antigüedad, 105 días por Bs.: 22.728,21, Total Bs.: 2.386.462,05.
2) Por concepto de vacaciones vencidas, 15 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 320.416,65.
3) Por concepto de bono vacacional vencido, 7 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 149.527,77.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 11,25 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 240.312,48.
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 5,25 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 112.145,82.
6) Por concepto de utilidades vencidas, 15 días por Bs.: 22.728,21, Total Bs.: 340.923,15.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas, 11,25 días por Bs.: 22.728,21, Total Bs.: 255.692,36.
8) Por concepto de indemnización por despido, 60 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 1.281.666,66.
9) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días por Bs.: 21.361,11, Total Bs.: 961.249,95.
En cuanto a la indemnización por despido, el mismo procede ya quedó suficientemente probado en autos que después de la renuncia de la trabajadora, la misma continuo prestando sus servicios hasta el día 30 de octubre de 2002. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 15 de enero de 2001 al 31 de octubre de 2002, y el salario de la actora constituido por un salario fijo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) , el salario promedio mensual por desarrollo de fórmulas, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.: 640.833,33), que dividido entre 30 nos da un salario diario normal de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.: 21.361,11) y un salario integral de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.: 22.728,21), descontando de dichos montos las cantidades recibidas por actora, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 6.048.396,89), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 03 de febrero de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA GONZALEZ GARCIA contra la empresa CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 6.048.396,89), por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más la suma establecida por experticia complementaria y sobre cuyo monto se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/02/2004, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05205
OOM/ADS/BR
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