REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04921
PARTE ACTORA:
GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 625.435, y con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARISELA CISNEROS y NIXON VALERA TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.655 y 75.619, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 30 del expediente.
PARTE DEMANDADA
ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO RAMO VERDE, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1981, bajo el N° 82, tomo 82-A-Primero, con domicilio procesal constituido en Centro Profesional La Cascada, Oficina 02-18, nivel 02, km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER Y JOHANNA MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.905 y 80.921 respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 16 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04921 y admitida por auto de fecha 21 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento a la empresa Estacionamiento Ramo Verde C.A. en la persona de su Representante Legal, el ciudadano GERARDO MATA, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 25 de febrero de 2002, comparece el ciudadano Gerardo Mata Blasco, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO RAMO VERDE, S.R.L., y otorga poder apud acta a sus apoderados judiciales.-
El día 28 de febrero de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, mas sin embargo la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, fijándose el tercer (3ª) día de despacho siguiente para la celebración de un segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la demandada, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 07 de marzo de 2002, oportunidad fijada para el segundo Acto Conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron los medios que estimaron pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto separados de fecha 19 de marzo de 2002.- La parte actora apeló al auto de admisión de las pruebas que le niega la exhibición del documento signada con la letra “D”, apelación que fue declarada con lugar en fecha 28 de mayo de 2003, igualmente solicito la prueba de cotejo sobre el mismo documento la cual fue negada por auto de fecha 8 de abril de 2002, procediendo la parte actora a apelar de dicha negativa, declarándose sin lugar en el Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2002. Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se declaró la causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, estableciendo que una vez reanudada la causa se procederá a admitir la prueba de exhibición de documentos ordena por el Juzgado Superior, la cual se evacuo el día 21 de enero de 2004.- Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este tribunal fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia definitiva.-
II
En el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 13 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE C.A., desempeñando el cargo de vigilante realizando las labores inherentes a su cargo, dentro de un horario de trabajo de 5:00 pm a 8:00 am, de martes a lunes, teniendo libre el día lunes, devengando una remuneración de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.573,00) diarios. Afirmando a la vez que trabajaba los días domingos y feriados.
Igualmente señala que en fecha 14 de enero de 2002, fue despedido por el ciudadano GERARDO MATA, encargado de la empresa demandada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, por lo que solicita la calificación del despido y reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER y consignó a los autos escrito, en el cual coincide con el demandante en:
1.- El horario de trabajo.
2.- La remuneración alegada por el trabajador y
3.- El hecho de haber efectuado el despido.
Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que haya comenzado a trabajar el día 13 de noviembre de 1997.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la fecha de ingreso es el 18 de noviembre de 2001.
b) Que no tiene derecho al reenganche ya que tiene 2 meses y 27 días laborando en periodo de prueba.
c) No tiene derecho a salarios caídos por no tener estabilidad de conformidad con el artículo 112.
d) Que la empresa solo tiene cinco (5) trabajadores.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis.
En la secuela probatoria, la parte demandada:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto a este “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
2.- TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA, MIGUEL ANGEL GOYAS SERRANO, JUDITH GAMERO DE MENDOZA y YILIAN AQUINO ACOSTA.
En relación a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, de su declaración se desprende que desconoce la fecha de ingreso del ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO a la empresa y no saber quien era empleado fijo y quien no. Asimismo da por cierta que la fecha de terminación de la relación laboral que fue el día 14 de enero, situación que dice constarle por laborar en el estacionamiento, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
Con respecto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL GOYAS SERRANO, este Juzgado lo desecha por ser contradictorio al concatenar las respuestas dadas a la repregunta quinta y octava. Así se decide.-
En cuanto a la testigo JUDITH JOSEFINA GAMERO DE MENDOZA, de su declaración se desprende que en la empresa demandada, laboran cuatro personas, que el actor laboraba desde noviembre de 2001 y que teniendo ocho (8) años en la empresa, no recuerda el nombre del vigilante anterior, se le desecha del proceso, por cuanto a pesar de ser ocupar el cargo de encargada y tener 8 años en la empresa, dice no conocer el nombre de un empleado de la misma, aunado al hecho que por el cargo que ocupa puede tener interés directo en las resultas del proceso. Así se decide.-
Respecto al testimonio de la ciudadana YILIAN COROMOTO AQUINO ACOSTA el Tribunal observa, que la misma no compareció a rendir declaración, por tanto en relación con este testigo, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Considerando que la parte demandada, luego de reproducir el mérito favorable de los autos, solo aporta como medio probatorio la declaración de cuatro (04) testigos, de los cuales uno fue desechado y uno no compareció, considera este Tribunal oportuno transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2002, N° 1854-02 que expresa:
“La apreciación critica de la prueba la habrá de cumplir mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre si y de sus posibles contradicciones.
De lo trascrito anteriormente se desprende, que aun y cuando el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la tarifa legal expresa para valorar la prueba de testigos, esto no limita al juez, a determinar mediante el juicio de la sana critica la fe que merece el testimonio, en función de establecer la sinceridad, exactitud, credibilidad y veracidad del testigo, mediante la comparación, concordancia y posibles contradicciones de los testimonios entre si.”
Observa esta Juzgadora, que solo uno (01) de los testigos fue valorado por este Tribunal y no teniendo la demandada prueba alguna que permita la comparación de sus dichos con algún otro medio probatorio, mal podría considerarse simplemente la declaración de un testigo, para tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte demandada. Es por ello que luego de analizar las pruebas aportadas por la demandada, este Tribunal establece que con sus probanzas nada demuestra, ni la fecha de ingreso del trabajador ni el número de trabajadores de la empresa. Así se decide.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora, entre los cuales tenemos:
Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. Con respecto a este Mérito Favorable el Tribunal se pronunció con anterioridad en el sentido que el mismo no es considerado medio probatorio en sí mismo y se da aquí por reproducido. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A” Copias Simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la actora. Con respecto a dicha documental las mismas no aportan prueba alguna al proceso por lo que se desechan. Así se decide.-
2) Marcado “B” y “C” Recibos de vacaciones y utilidades. Las presentes documentales se desechan por carecer de firma alguna que valide su contenido. Así se decide.-
3) Marcado “D” Copia Simple de comunicado dirigido al ciudadano GUILLERMO NAVARRO y firmado por el ciudadano FRANKLIN MATA MARCANO. De la presente documental se desprende que por una parte, fue desconocida por la parte demandada y por la otra, la actora solicitó la exhibición del original del documento. En la fecha acordada para la exhibición del mismo, la parte demandada no lo exhibió bajo el argumento de que el documento había sido desconocido. En virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido exhibido el documento, ni haber presentado la parte demandada prueba alguna de que el mismo no se hallara en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Demostrando que para la fecha 03 de abril de 2001, el actor ya se encontraba laborando hacia varios meses para la empresa demandada. Así se decide.-
4) Marcados “E” y “F” Copias Simples de documentos mercantiles de la demandada, los cuales no aportan nada al proceso. Así se decide.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRYAN SANTOS GALINDEZ y AMADO RIVAS.
De la declaración de los testigos, se observa que son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, señalando ambos que el ciudadano GUILLERMO NAVARRO trabajaba en el Estacionamiento Ramo Verde, C.A. desde el año 1997 como vigilante, en horario nocturno. Así se decide.-
Como se observa de las probanzas del actor, considera esta Juzgadora que el mismo logró demostrar que inició sus labores con anterioridad a la fecha alegada por la demandada, es decir antes del 18 de noviembre de 2001, por lo que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación con la no obligación al reenganche del actor, por tener la empresa solo cinco (05) trabajadores, se desecha el referido alegato, ya que la demandada no logró probar la cantidad de trabajadores que ocupan. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadana GUILLERMO ALBERTO NAVARRO contra la empresa ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO RAMO VERDE S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones en que se encontraba para el día 14 de enero de 2002, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 13 de noviembre de 1997, en calidad de Vigilante.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada, es decir 25 de febrero de 2002, hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04921
OOM/ASD
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