REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 02523
PARTE ACTORA:
MILENA MADELEING MAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.039.513, y con Domicilio Procesal: constituido en Calle Ribas, Galerías Bolívar, Piso 2, Oficina 21, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MERCEDES SAA MEJIAS y ROSALBA VISO FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.836 y 65.621, tal como consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA
INSTITUTO RADIOLOGICO YOVALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 26-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ALBERTO RIVAS ACUÑA, REYNA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ y YETZABETH RIVAS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.552, 7.202, 50.753 y 58.625, respectivamente, según consta de documento poder inserto en el folio 15 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 06 de noviembre de 1996, la ciudadana Milena Madeleing Maza Rivero, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, contra la empresa YOVALCA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 02523 y admitida por auto de fecha 12 de noviembre de 1996, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano ALVARO ARIZA, en su carácter de Gerente General y fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Por diligencia de fecha 14 de febrero de 1997, el alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de la citación de la demandada..- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes. En fecha 18 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demandada, la cual fue admitida en fecha 24 de febrero de 1997. En la oportunidad fijada para un segundo y tercer acto conciliatorio compareció únicamente la parte demandada, compareciendo ambas partes en el cuarto acto conciliatorio celebrado el día 12 de marzo de 1997.- En fecha 12 de marzo de 1997, la Apoderada Judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 25 de marzo de 1997.
En fecha 10 de abril de 1997, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mediante auto de fecha 23 de abril de 1997, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia oportunidad que fue diferida por auto de fecha 23 de mayo de 1997.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en su solicitud de calificación despido, que en fecha 09 de junio de de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa YOVALCA, C.A., bajo la supervisión y/o órdenes del ciudadano ALVARO ARIZA, desempeñando el cargo de Auxiliar de Radiología, en jornada mixta, dentro del siguiente horario: Diurno: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 1p.m. hasta las 7:00 p.m., Nocturno: martes, jueves una semana y la otra lunes, miércoles y viernes de 7:00 p.m. hasta las 7 a.m., devengando una remuneración inicial de Bs. 60.000,oo y al finalizar la relación laboral de Bs. 75.268,16 a razón de Bs. 2.508,94 diario, los cuales le eran pagados en forma quincenal.
Igualmente señala que trabajó todos los días domingos y feriados, en el turno de 24 horas. Que desde el día que comenzó su relación laboral no le han cancelado los bonos de ley, consistentes en bono gubernamental y bono subsidio, bono de transporte y alimentación.
Argumenta que, en fecha 31 de octubre de 1996, fue despedida, sin justificación alguna. Por lo que procede a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada REYNA SANCHEZ DE RIVAS y consignó a los autos escrito que la contiene.
Del análisis del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada aceptó como ciertos los siguientes hechos:
a) Que la ciudadana Milena Madeleing Maza trabajaba para la empresa.
b) Que la actora desempeñaba el cargo de auxiliar de radiología.
c) Que fue despedida.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de inicio de la relación laboral.
b) El horario de trabajo alegado por la actora.
c) Que el trabajador laborara todos los domingos y feriados.
d) El salario diario final alegado de Bs. 2.508,94.
e) Que la actora haya sido despedida el 01 de noviembre de 1996.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 05 de junio de 1995.
b) El horario del trabajador era de 1:00 p.m. hasta las 7.00 p.m. todos los días y de acuerdo con el sistema de guardias y por la naturaleza del servicio , realizaba guardias nocturnas en días alternos.
c) Que la actora se puso de acuerdo con sus compañeros de trabajo y entre ellos modificaron su horario.
d) Que la demandada funciona en las instalaciones del Instituto Médico Quirúrgico Ribas.
e) Que realizó la participación del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) Que fue despedida justificadamente.
g) que la actora incumplía constantemente con su trabajo.
h) Que su salario diario al terminar la relación de trabajo era de Bs. 880,70 más los respectivos bonos, de compensación, transporte y alimentación.
i) Que la actora fue despedida el 31 de octubre de 1996.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Con fundamento en el Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, con la dispensa de la prueba de los hechos admitidos tácitamente, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
Con vista de los términos de la contestación a la demanda, se observa que la actividad probatoria en el presente juicio, quedó circunscrita a la tarea de demostrar por parte de la demandada, que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 05 de junio de 1995; que el horario del trabajador era de 1:00 p.m. hasta las 7.00 p.m. todos los días y de acuerdo con el sistema de guardias y por la naturaleza del servicio, realizaba guardias nocturnas en días alternos; que la actora se puso de acuerdo con sus compañeros de trabajo y entre ellos modificaron su horario; que la demandada funciona en las instalaciones del Instituto Médico Quirúrgico Ribas; que realizó la participación del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fue despedida justificadamente; que la actora incumplía constantemente con su trabajo; que su salario diario al terminar la relación de trabajo era de Bs. 880,70 más los respectivos bonos, de compensación, transporte y alimentación y que la actora fue despedida el 31 de octubre de 1996.Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió la siguiente documental:
1) Cursante al folio 29, participación del despido de la trabajadora, recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 11 de noviembre de 1996, realizada por la empresa Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., con fundamento en las causales g y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa el Tribunal que dicha documental evidencia que la participación del despido de la trabajadora la realizó la empresa Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A, el día 11 de noviembre de 1996. La referida documental fue impugnada por la apoderada judicial de la actora, sin embargo observa el Tribunal que la misma no le fue opuesta como emanada de ella, por lo que mal puede ser impugnada como tal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Cursante a los folios 30 y 32 al 40, Originales de comunicaciones dirigidas a la trabajadora por parte de la demandada y el Instituto Médico Ribas, C.A., mediante las cuales se le informa que ha sido amonestada por incumplimiento a su trabajo. Esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la actora, y al no insistir la demandada en su valor probatorio se desecha del proceso. Así se decide.
3) Folio 31, original de comunicación de la trabajadora a la demandada “Yovalca, C.A. e Instituto Médico Quirúrgico Rivas, mediante la cual solicita permiso para retirase de su guardia el día sábado 15 de julio de 1995 a las 5:00 a.m. Esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la actora, y al no insistir la demandada en su valor probatorio se desecha del proceso. Así se decide.
4) Folio 41, original de reporte levantado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., mediante el cual se deja constancia que la actora “ interrumpió el trabajo sacudiendo todo contra el piso (TELEFONO, ESCRITORIO, SILLA CUADERNO etc.) y profiriendo palabras obscenas contra la Institución y en contra de el Director Gerente de la Clínica, en este caso la Dra. Dolores Vázquez…” . Esta documental fue ratificada mediante testimonial por parte de los ciudadanos Dula Miquilareno y el ciudadano Francis Franky, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra que en fecha 31 de octubre de 1996, la actora interrumpió el trabajo y ofendió a la Dra. Dolores Vázquez. Así se decide.
5) Folio 42, copia simple de constancia de trabajado expedida por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. y firmada en original por la trabajadora en señala de recibida, y en la cual se señala que “la Señora MILENA MAZA, titular de la Cédula de Identidad Número 11.039.513, prestó sus servicios en ésta Institución como AUXILIAR DE RADIOLOGIA, desde el día 12 de junio de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996” Observa el Tribunal que la misma esta firmada por la Dra. Dolores Vázquez en su carácter de Director Gerente de la empresa. Esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la actora, y al no insistir la demandada en su valor probatorio se desecha del proceso. Así se decide.
6) Folios 43 al 49 y 51, copias simples de algunas de las documentales antes referidas sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.
7) Folio 50, copia simple de un reporte de guardia 12 horas 15/10/96, el cual no aparece firmado por persona alguna, por lo que al ser una copia simple se le desecha del proceso. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
1) Reproduce el Mérito Favorable de Autos, de las documentales cursantes a los autos. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Marcado “A”, original de comunicado de las empresas Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. y Yovalca, C.A. de fecha 10 de julio de 1995, mediante el cual se informa al personal de radiología el horario de trabajo a cumplir, y en el cual se señala que el horario de la actora es de : lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la actora, sin embargo observa el Tribunal que la misma no le fue opuesta como emanada de ella, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el horario de trabajo a cumplir en las empresas Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. y Yovalca, C.A. Así se decide.
3) Marcado “B”, “C”, “D”, “E”y “F”, copia de recibos de pago firmados al carbón por la trabajadora a excepción al cursante al folio 76 que no esta firmado, los cuales no fueron impugnados por la actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y demuestran el salario de la trabajadora en los períodos en ellos señalados. Así se decide.
4) Testimoniales: la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: DULA MIQUILARENO, FRANKY FRANCYS y ENRIQUE MAGDALENO.
DULA MIQUILARENO: en relación a la testimonial rendida por el referido ciudadano, el Tribunal observa que el mismo no fue contradictorio y respondió a todas las preguntas con exactitud, ratificando el 31 de octubre de 1996, como fecha de finalización de la relación laboral, en virtud del abandono al trabajo por parte de la actora, el horario de trabajo de la actora de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y el hecho que la demandada y el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., constituyen una misma empresa, funcionan en la misma sede y tiene la misma junta directiva. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Igualmente es de acotar que la documental cursante al folio 38 fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Dula Miquilareno. Así se decide.
FRANKY FRANCYS: en relación a la testimonial rendida por el referido ciudadano, el Tribunal observa que el mismo no fue contradictorio y respondió a todas las preguntas con exactitud, ratificando el 31 de octubre de 1996, como fecha de finalización de la relación laboral, en virtud del abandono al trabajo por parte de la actora. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Igualmente es de acotar que la documental cursante al folio 38 fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Franky Francys. Así se decide.
ENRIQUE MAGDALENO: en relación a esta testimonial el Tribunal no tiene materia que analizar, por cuanto en la oportunidad fijada el mismo no se presentó a declarar. Así se decide.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que la trabajadora interrumpió su trabajo el día 31 de octubre de 1996, y no regresó al mismo; que su salario diario al terminar la relación de trabajo era de Bs. 880,70 más los respectivos bonos, de compensación, transporte y alimentación; sin embargo no logró demostrar que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 05 de junio de 1995. Ahora bien, en relación al horario, observa esta juzgadora que al folio 140 cursa comunicación de fecha 04 de agosto de 1995, de la actora y el ciudadano Eleazar Ocanto a la demandada, en la cual le notifican la modificación en los horarios de las guardias de los sábados y domingos, la cual no fue impugnada por la actora, y la cual esta Juzgadora de conformidad con el poder inquisitivo de que dispone debe apreciar, por lo que queda demostrado el cambio de horario alegado por la demandada. Igualmente cursa al folio 141 original de comunicación de fecha 28 de junio de 1996, de la actora a la empresa Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., mediante la cual solicita el tramite de sus vacaciones correspondientes al periodo 1995/1996, la cual no fue impugnada por la actora, la cual concatenada con las testimoniales de los ciudadanos Dula Miquilareno y Franky Francys, demuestran que las empresas Instituto Radiológico Yovalca, C.A. e Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A, constituyen una unidad económica que funcionan en una misma sede y tienen una misma directiva, lo cual era del conocimiento de la trabajadora; por lo que esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
1) Reproducción del Mérito Favorable de los Autos, el cual no constituye un medio probatorio en sí mismo por las consideraciones efectuadas con anterioridad las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se deja establecido.-
2) Solicitud de Exhibición de los recibos correspondientes a pagos realizados por la demandada a la actora y desglosados de la siguiente forma:
a.- recibo de fecha 20-06-95 y relación de Estudio Yovalca, C.A.; b.- recibo de fecha 07-07-95; c.- recibo de fecha 18-07-95; d.- recibo de fecha 04-08-95; e.- recibo de fecha 09-08-95; f.- recibo de fecha 28-08-95; g.- recibo de fecha 14-09-95; h.- recibo de fecha 26-09-95; i.- recibo de fecha 11-10-95; j. recibo de fecha 30-10-95; k.- recibo de fecha 13-11-95; y l.- último recibo de fecha 29-10-96.
A este respecto quien sentencia observa que en fecha 02 de abril de 1997, fecha establecida para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, la apoderada judicial de la demandada exhibió los originales de los documentos requeridos a excepción de los marcados con la letra “A”, por lo que se tendrán como exactas las copias consignadas por la actora. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas no logra desvirtuar los alegatos de la demandada, sólo demuestra la fecha ingreso alegada (09/06/95) y que se le pago por trabajos nocturnos y en fines de semana; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la no procedencia de esta acción.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MILENA MADELEING MAZA RIVERO contra la empresa INSTITUTO RADIOLOGICO YOVALCA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por lo especial de la materia objeto del presente juicio, no existe condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/02/2004, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 02523
OOM/
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