REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 06006
PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE MARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.306, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, LISNEIDA GOMEZ, JOSE ERNESTO VALVERDE y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 11.210.723 y 11.335.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 68.076 y 74.983 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 06 y 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA
VIGILANTES UNION LOS TEQUES C.A. (VIGILUNION L/T) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el N° 36, Tomo 7, con domicilio procesal constituido en Avenida Bermúdez, Edificio Belen, piso 2,oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
BELKIS J. BARBELLA INFANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de febrero de 2003, la Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MARRERO GUTIERREZ, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa VIGILANTES UNION C.A. (VIGILUNION), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06006 y admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano ARNOLDO M. GONZALEZ, y se fijó un acto conciliatorio para el primer (1er.) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- La citación de la demandada se practico el día 27 de marzo de 2003.-En horas de despacho del día 02 de abril de 2003, compareció el ciudadano ARNOLDO GONZALEZ, asistido de la abogada Belkis J. Barbella, en nombre de la demandada y consignó en autos, constante de dos (02) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 03 de abril de 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 11 de abril de 2003.- En fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para los informes, derecho que no ejerció ninguna de las partes.- Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. – Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veinticinco (25) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales como Vigilante, desde el día 12 de junio de 1989, para la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A. (VIGILUNION), realizando labores de vigilancia, en un horario comprendido de 24 X 24 horas, de lunes a lunes, devengando una remuneración de Bs. 144.000,oo mensuales, la cual le era pagada en forma diaria a razón de Bs. 4.800,oo, hasta el día 29 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido.
Argumenta que, en fecha 02 de octubre de 2000, inició proceso de solicitud de Calificación de Despido, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declaro sin lugar en fecha 21 de enero de 2002, por lo que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Igualmente señala como tiempo de servicio, 11 años, 2 meses y 17 días.
Establece como cálculo efectivo a los fines del cobro de las respectivas prestaciones sociales lo siguiente:
A. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde: 186 días por Bs. 4.800,oo es igual a Bs. 892.800,oo.
B. Utilidades fraccionadas, Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 11.25 días por Bs. 4.800,oo, es igual a Bs. 54.000,oo.
C. Diferencia de Vacaciones años 1998/1999-1999/2000, Bs. 80.000,oo
Total a cancelar: Bs. 1.026.800,oo más la corrección monetaria.
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el ciudadano ARNALDO GONZALEZ, en su carácter de Vice-presidente de la demandada, consignando en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada se limitó en su contestación a oponer como única defensa la prescripción de la acción, en los siguientes términos:
“…Oponemos la excepción perentoria de prescripción de la acción incoada por el ciudadano Antonio José Marrero Gutiérrez, contra mi representada “Vigilantes Unión Los Teques Vigilunión C.A. identificada en autos, ya que ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la acción y la parte no realizó actos de los establecidos en el Titulo XXIV del Capitulo III del Vigente Código Civil en concordancia con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, capaz de haber interrumpido la misma. La parte confiesa en su escrito, que la relación de trabajo comenzó el día 12 de Julio de 1.989, y terminó el día 29 de Septiembre de 2000.
Confiesa igualmente la parte actora, que en fecha 02 de octubre de 2000, se inicia proceso de solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por ante este Juzgado (signado con el Exp. 4158), y de los razonamientos de ese Proceso fue declarado SIN LUGAR dicha solicitud mediante sentencia de fecha 21 días del mes de Enero de 2002- En dicha sentencia se dejó a salvo los derechos que asisten al Ciudadano ANTONIO JOSE MARRERO GUTIERREZ de reclamar por juicio especial de trabajo los conceptos laborales que considere no satisfechos.
Ahora bien Ciudadana Juez, el Sr. Antonio José Marrero Gutiérrez, intenta su demanda por ante este Juzgado el día 26 de Febrero de 2003 y admitida el día 28 de Febrero de 2003 como lo expresa el auto de admisión anexa en copia Certificada en la Boleta de citación, y se procede a verificar la citación de mi representada el día 27 de marzo de 2003, es decir, había transcurrido un año (1) , Dos meses (2) y seis (6) días desde que se dictó la Sentencia que le generó los derechos que asistía a la parte actora para reclamar sus derechos; por otra parte, desde el día 21 de enero de 2002, fecha en que fue dictada la Sentencia al día 27 de Marzo de 2003, fecha en que se procede a citar a la parte demandada, transcurró (Sic.)- Un (1) año, Dos (2) meses y seis (6) días…”
Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la prescripción de la acción, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la defensa perentoria alegada, siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION
Consta de las actas procesales, que el actor alegó en su escrito libelar, que fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2000, y que en fecha 21 de enero de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declaro SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta, cuyas fechas la demandada expresamente admite; por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción, el cual en el presente caso, en principio, se consumaría el día 21 de enero de 2003, constando de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, para cuya fecha había transcurrido un (01) año, un (01) mes y cinco (5) días, sin que conste de autos, actuación alguna del demandante, susceptible de interrumpir la prescripción que se había consumado aun antes de demandar.
Aunado a ello y a mayor abundamiento, consta de autos, que la citación de la demandada se produjo en fecha 27 de marzo de 2003, para cuya oportunidad había transcurrido un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días desde la fecha de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la calificación de despido, y por tanto, consumada de hecho y derecho la prescripción.- En consecuencia, la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada prospera en derecho y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Con vista de la defensa alegada por la demandada, acerca de la prescripción de la acción, la cual fue declarada procedente, debe abstenerse esta Juzgadora de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE MARRERO GUTIERREZ contra la empresa VIGILANTES UNION LOS TEQUES C.A. (VIGILUNION L/T). ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto el salario alegado por el actor y aceptado por la demandada no supera tres salarios mínimos, se exonera de costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/02/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06006
OOM/
|