REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04838

PARTE ACTORA:

JULIÁN LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.731, con domicilio procesal constituido en Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, Piso 1, Oficina 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
HÉCTOR BRICEÑO DIAZ, MARIA CAROLINA ACOSTA R, JULIÁN TOVAR SALAZAR Y NAYARITH RIOS MATERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-628.916, V- 6.871.760, V- 8.680.318 y V-8.681.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.238, 41.652, 41.653 y 41.654 respectivamente, tal como consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 29 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES TR-TR 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 409-A., de fecha 09 de agosto de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

JOSÉ SALAZAR MARVAL Y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.064 y 38.842 respectivamente, según consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 46 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES





I

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano JULIÁN LONGA, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA R Y JULIÁN TOVAR SALAZAR, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, contra la empresa TRANSPORTE TR-TR 2050, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04838 y admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDRIA y/o ALBERTO RUIZ VELANDRIA y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 23 de octubre de 2001, el alguacil del tribunal practicó la citación de la demandada.
En fecha 29 de octubre de 2001, mediante diligencia el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDRIA, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ordinal 2° en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2002.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 07 de febrero de 2002.- Por auto de fecha 27 de febrero de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes- Por auto de fecha 15 de abril de 2002, se estableció que en lapso de sesenta (60) días se dictaría sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 03 de mayo de 1997, comenzó a prestar servicios a la empresa TRANSPORTE TR. TR 2050, C.A. como Caletero, devengando como ultimo salario la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.142,85).
Señala que el día 30 de julio de 2001 dio por terminada la relación laboral debido a su trasladado a una empresa denominada SERVICIOS LORRY C.A. sin notificación previa, desmejorándole su condición de trabajo
Aduce que en fecha 21 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaro CON LUGAR la calificación de despido interpuesta
Asimismo solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Antigüedad. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 345.070,75.
2.- Antigüedad. 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 469.919,70.
3.- Antigüedad. 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 487.618,56.
4.- Antigüedad. 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 585.670, 48.
5.- Antigüedad. 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 88.737,90.
6.- Vacaciones. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 113.690,25
7.- Bono Vacacional. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 49.999,95.
8.- Vacaciones. 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 121.269,60
9.- Bono Vacacional 3/5/98 al 3/5/99 Bs.: 57.142,80
10.- Vacaciones 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 129.523,68
11.- Bono Vacacional 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 64.285,65
12.- Vacaciones 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 158.124, 60
13.- Bono Vacacional 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 82.142,70
14.- Vacaciones frac. 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 26.351,37
15.- Bono Vacacional 9/5/01 al 30/7/01 Bs. 13.635,68
16.- Utilidades 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 107.142,75
17.- Utilidades 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 107.142,75
18.- Utilidades 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 107.142,75
19.- Utilidades 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 123.214,05
20.- Utilidades 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 20.535,67
21.- Indemnización Articulo 125 Bs. 1.054.054,80
22.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 527.027,40
23.-Aumento del 15% Decreto 892. Bs. 487.496,10
Total a Cobrar: Bs. 5.326.939,70.

Aunado a estos conceptos demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.326.939,70).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, comparece el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDRIA asistido por sus apoderados judiciales JOSÉ SALAZAR MARVAL y RUBEN CARRILLO ROMERO pasa a oponer la Cuestión Previa establecida en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ordinal 2° concatenado con el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2002, y en la cual se estableció que al tercer (3°) día de despacho siguiente tendría lugar la contestación de la demanda.

Consta de los autos que la parte demandada no compareció en el tiempo establecido a dar contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
Al respecto resulta oportuno citar extracto de sentencia del 05 de agosto de 1999, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y más reciente, sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; cuyos extractos referidos ambos a la institución de la confesión ficta, son del tenor siguiente:
SENTENCIA DEL 05 DE AGOSTO DE 1999:
“… deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandada no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho
3. Que el demandada no probare que le favorezca durante el proceso.
La sala examina a continuación si el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el articulo 362 del código de Procedimiento civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”
Por lo anterior mente expuesto y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijando en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuando al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la demandada en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esta o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda.
Cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa:
El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

SENTENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2001.
“… es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al igual que del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera conceptual la confesión ficta, es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-

Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, en el lapso probatorio no consignó probanza alguna a los fines de probar algo que le favorezca, quedando así lleno el tercer y ultimo extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo en consecuencia dicha acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en el libelo de demanda consigna las siguientes documentales.

• Cursa a los folios 7 al 19 Marcada “A” copia simple de la sentencia N° 04370, dictada en el procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora contra la empresa demandada, la cual declara Con Lugar la solicitud y ordena el reenganche y pago de salario caídos. Sobre la presente documental esta Juzgadora observa que la misma es una copia simple que cursa al folio 60 al 71 en copia certificada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Cursa a los folios 18 y 19 Marcada “B”Copia simple de la participación que realiza la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual alega la violación por parte de la empresa demandada del articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no realizar la correspondiente notificación al trabajador y a la Inspectoría de la sustitución del Patrono. Esta sentenciadora observa que esta prueba fue promovida a su vez en el escrito de de Promoción de Pruebas marcada con letra “A” y en la cual costa sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en señal de certificación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Cursa al folio 20 Marcado “B” Copia Simple de un comunicación del actor a la demandada de fecha 26 de julio de 2001, en la cual el actor solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, así mismo se evidencia que cursa en autos al folio 86 esta misma documental en original, en la cual consta sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en señal de recibo. En consecuencia al igual que en el punto anterior se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Cursa al folio 21 Marcado “C” Copia Simple de un Recibo de pago, el cual esta emitido por la empresa Servicios Lorry C.A. por un monto de Bs. 21.428,55 correspondiente a la cancelación de salario semanal de 16/7/2001 al 22/7/2001, a favor del ciudadano Julian Longa; con respecto a dicha documental el Tribunal observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificada debe ser desecha del mismo. Así se decide.
• Cursa a los folios 22 al 24 Marcada “D”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, el cual establece el aumento salarial de dicho año. Observa esta juzgadora que por tratarse de documento público no impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal en consecuencia debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En la secuela probatoria del proceso, la actora, reproduce el Merito Favorable de los autos. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto a este “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:

• Marcada “A” folio 84 y 86, participación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la comunicación a la empresa demandada solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se decide.
• Marcado “B” Copia Certificada emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, de acuerdo de voluntad suscrito entre las partes, mediante el cual se acuerda el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, expediente 04370. Sobre la presente documental esta Juzgadora observa que la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
• Marcado “C” copia simple de un recibo de pago sin firmar, por concepto de Salarios Caídos, no se le atribuye valor probatorio alguno por ser una copia que carece de firma. Así se decide.
Ahora bien vista la Confesión Ficta declarada anteriormente por este Tribunal, y por cuanto observa esta Juzgadora que los conceptos reclamados por el demandante se encuentran suficientemente ajustados a derecho, se condena a la demandada al pago de los mismos. Así se declara.
Es decir que la demandada queda obligado a cancelar a la accionante lo siguiente:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Antigüedad. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 345.070,75.
2.- Antigüedad. 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 469.919,70.
3.- Antigüedad. 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 487.618,56.
4.- Antigüedad. 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 585.670, 48.
5.- Antigüedad. 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 88.737,90.
6.- Vacaciones. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 113.690,25
7.- Bono Vacacional. 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 49.999,95.
8.- Vacaciones. 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 121.269,60
9.- Bono Vacacional 3/5/98 al 3/5/99 Bs.: 57.142,80
10.- Vacaciones 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 129.523,68
11.- Bono Vacacional 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 64.285,65
12.- Vacaciones 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 158.124, 60
13.- Bono Vacacional 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 82.142,70
14.- Vacaciones frac. 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 26.351,37
15.- Bono Vacacional 9/5/01 al 30/7/01 Bs. 13.635,68
16.- Utilidades 3/5/97 al 3/5/98 Bs. 107.142,75
17.- Utilidades 3/5/98 al 3/5/99 Bs. 107.142,75
18.- Utilidades 3/5/99 al 3/5/00 Bs. 107.142,75
19.- Utilidades 3/5/00 al 3/5/01 Bs. 123.214,05
20.- Utilidades 3/5/01 al 30/7/01 Bs. 20.535,67
21.- Indemnización Articulo 125 Bs. 1.054.054,80
22.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 527.027,40
23.-Aumento del 15% Decreto 892. Bs. 487.496,10
Total a pagar: Bs. 5.326.939,70.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión el experto considerará que la relación laboral se inició el 03 de mayo de 1997 y culminó el día 30 de julio de 2002 y que el último salario básico diario devengado por la demandante fue de Bs. 7.142,85 y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la Empresa considerará la tasa entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país y establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.326.939.70), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 08 de octubre de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIÁN LONGA contra la empresa INVERSIONES TR-TR 2050 C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.326.939,70) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo, más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/02/2004, siendo las 10:30 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 04838
OOM/