REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 03087
PARTE ACTORA:
CLAUDIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.694.676. Con domicilio procesal: constituido en Avenida la Hoyada, Edificio La Hoyada, Piso 1, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, tal como consta de poder apud acta cursante al folio 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA
DISOPEC OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1993, bajo el N° 45, tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ANA LISBETH MATA AGUILAR Y LUIS HUMBERTO OROZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.976 y 25.103 y según consta de poder cursante a los folios 26 y 27 del expediente, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre “A”, Mezanine 02, Oficina 04, Los Teques, Estado Miranda,
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 24 de marzo de 1998, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa DISOPEC, OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03087 y admitida por auto de fecha 25 de marzo de 1998, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 16 de abril de 1998, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Julio Hernán Morales, representante legal de la demandada. En fecha 21 de abril de 1998, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 1998. En fecha 20 de julio de 1998, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. El 21 de julio de 1998, fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia solamente de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 30 de julio de 1998.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga, y se estableció el tercer (3°) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por las partes en fecha 01 de octubre de 1998.- Por auto de fecha 09 de mayo de 2000, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se hizo efectiva el 02 y 11 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, tres (03) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de febrero de 1993, comenzó a prestar servicios personales, en la empresa DISOPEC OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.R.L., como Operador de Bomba, cumpliendo una jornada de guardias de 12 X 36 horas, siendo su último sueldo devengado la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) diarios, hasta el día 19 de diciembre de 1997, oportunidad en que se consideró despedido injustificadamente por cuanto la empresa no le asignó guardias, a pesar de convenir en el reenganche y hacer efectivo el pago de salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido por él incoado.
Aduce que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la demandada debe cancelarle los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Vacaciones. Bs.: 73.307,11
2.- Bono Vacacional. Bs.: 30.207,13
3.- Antigüedad Bs.: 150.000,00
4.- Indemnización (art.125 L.O.T.) Bs.: 375.000,00
5.- Preaviso. Bs.: 150.000,00
6.- Corte de Cuenta. Bs. 220.000,00
7.- Bono de Transferencia Bs. 225.000,00
Total Reclamado Bs.: Bs. 1.128.514,24
Finalmente, estima la demanda en la cantidad Un Millón Ciento Veintiocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.128.514,24), más los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria y los costos y costas del proceso.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar. En la oportunidad de contestar al fondo la demanda, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos tácitamente aceptados:
a) La relación laboral existente entre el actor y la demandada.
b) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 15 de febrero de 1993.
c) Que tenía el cargo de operador de bomba.
d) Que el actor cumplía una jornada de guardias de 12 x 36 horas.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La demanda introducida por la parte actora.
b) La pretensión del trabajador accionante de cobro de bolívares por prestaciones sociales intentada contra la demandada
c) Que el salario del trabajador fuese de Bs. 2.500,oo diarios
d) Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
e) Que le sea aplicable al trabajador el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) Que le correspondan al actor los montos reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional, compensación por transferencia, corte de cuenta y antigüedad.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el salario real del actor era de Bs. 578,57 diarios.
b) Que fue el trabajador que se negó a presentarse en la empresa a los efectos del reenganche.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Igualmente, es oportuno destacar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, así fue señalado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-469:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.…” (resaltado del Tribunal)
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio, la demandada, promovió los siguientes medios:
1) Reproduce la demandada el Mérito Favorable de los Autos, que emergen de los autos. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Recibos de pago cursantes a los folios 66, 67 y 68. Observa el Tribunal que los referidos recibos fueron impugnados en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte actora, sin que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviera la prueba de cotejo o testigos para probar su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se deja establecido.
3) Posiciones Juradas: La parte demandada promovió las posiciones juradas del ciudadano Claudio Perdomo, negando la admisión de dicha prueba el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de julio de 1998, por cuanto dicha prueba fue acordada con anterioridad mediante auto de fecha 13 de mayo de 1998. Observa esta Juzgadora en primer lugar que la referida prueba fue negada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en segundo lugar en la oportunidad fijada por el referido Tribunal para que se evacuara dicha prueba, la parte promoverte no asistió al acto (folio 74), por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar que el salario real del actor era de Bs. 578,57 diarios, ni que fue el trabajador quien se negó a presentarse en la empresa a los efectos del reenganche, ni mucho menos los pagos reclamados por el actor y negados y rechazados en la contestación de la demanda. Por todo lo antes expuesto resulta obligante para esta Juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que la misma, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
a) Copia certificada del expediente N° 2598 cursante ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, contentivo del procedimiento que por Calificación de Despido siguió el actor contra la demandada. Esta documental conformada por copias certificadas emanadas de un Tribunal, los que les da pleno valor probatorio, demuestran que la demandada convino en el reenganche del trabajador y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1997, fijó el primer día de despacho siguiente para que el actor fuese reenganchado en sus labores en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, así como se evidencia de las mismas el pago de los salarios caídos. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la actora, en el lapso probatorio, encontramos:
1) Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente la falta de asistencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, a este respecto el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2).- Testimoniales: se promovieron las testimoniales de los ciudadanos María E. Mejias, Lizbeth Auxiliadora Castillo e Isbenia Díaz Rivero, los cuales en la oportunidad fijada por el Tribunal no se presentaron a rendir declaración, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3).- Escrito de fecha 11 de noviembre de 1997, cursante a los folios 50 y 51. La presente documental es una copia certificada emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del análisis de la misma se desprende que la demandada toma como base de cálculo el salario de Bs.: 2.500,00 diarios. Así se decide.-
4).- Diligencia de fecha 18 de diciembre de 1997. La presente documental es una copia certificada emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del análisis de la misma se desprende la aceptación de las cantidades ofrecidas. Así se decide.-
5).- Copias certificadas del expediente Nº 2598 cursante en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Señala este Tribunal que las presentes copias ya fueron valoradas en su oportunidad, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas demostró el salario diario alegado de Bs. 2.500,00 y la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo, sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión.
Ahora bien, por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se condena a la empresa DISOPEC OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L. al pago de las prestaciones sociales correspondientes. Así se deja establecido.
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando como salario diario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), correspondiendo a la actora el pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs.: 1.032.344,95), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de antigüedad, 60 días por Bs.: 2.500,00, Total Bs.: 150.000,00.
2) Por concepto de vacaciones vencidas (año 96), 17 días por Bs.: 578,57 Total Bs.: 9.835,69
3) Por concepto de bono vacacional vencido (año 96), 9 días por Bs.: 578,57 Total Bs.: 5.207,13.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas (año 97), 15 días por Bs.: 2.500,00 Total Bs.: 37.500,00.
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado (año 97), 8,3 días por Bs.: 578,57 Total Bs.: 4.802,13.
6) Por concepto de indemnización por despido, 150 días por Bs.: 2.500,00 Total Bs.: 375.000,00.
7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por Bs.: 2.500,00, Total Bs.: 150.000,00.
8) Por concepto de corte de cuenta, 30 días por Bs.: 2.500,00 Total Bs.: 75.000,00.
9) Por concepto de bono de transferencia, 90 días por Bs.: 2.500,00 Total Bs.: 225.000,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 15 de febrero de 1993 al 19 de diciembre de 1997, el salario del actor constituido por un salario diario normal de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 2.500,00) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, UN MILLON TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 1.032.344,95), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 25 de marzo de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO contra la empresa DISOPEC, OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa DISOPEC OPERACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L. al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.032.344, 95).
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 04 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 03087
OOM/ER/BR
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