REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04648
PARTE ACTORA:
MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.642, y domiciliada en Edificio Los Geranios, piso 5, apartamento 53, Urbanización la Morita, San Antonio de los Altos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JORGE MONASTERIO OROZCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.264, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA
UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ (GRUPO SISO C.A.) sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el N° 74-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 5.054.855 y V- 4.273.609 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 70.877 y 13.705 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 18 al 22 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 05 de junio de 2001, la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04648 y admitida por auto de fecha 06 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 19 de junio de 2001 fue reformada la Solicitud de Calificación de Despido, reforma que fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2001, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la demandada y fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-
El día 03 de julio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, fijándose el tercer (3ª) día de despacho siguiente para la celebración de un segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 10 de julio de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogado TIBULO YVÁN CAMACHO ROMERO consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.-
En fecha 11 de julio de 2001, oportunidad fijada para el segundo Acto Conciliatorio solo compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto de fecha 23 de julio de 2001.-En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de fecha 23 de julio de 2001, fue presentado de manera extemporánea negándose su admisión.
En fecha 06 de agosto de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijo al primer (1°) día de despacho siguiente el lapso previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados solo por la parte demandada, el 18 de septiembre de 2001.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2001, fijando el lapso establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia que han transcurrido tres (3) días, quedando por transcurrir trece (13) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se hizo efectiva el 25 de noviembre y 09 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal en concordancia con la fecha de la notificación de las partes de la reanudación de la causa, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 16 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ, desempeñando el cargo de Profesora de Educación Física realizando las labores inherentes a su cargo, tales como participar en nombre de la Unidad Educativa en los juegos escolares a efectuarse, durante los meses de Abril, Mayo y Junio en diferentes especialidades, devengando una remuneración por horas de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 502,84), lo que representa un ingreso mensual de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.500,OO). Que para el 31 de mayo de 2001 devengaba un sueldo por hora de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.234,30) lo que representa un ingreso mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 365.100,00).
Igualmente señala que en fecha 01 de junio de 2001, fue despedida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ NARVÁEZ ACHE, director de la empresa demandada, por supuestamente estar incursa en el literal d) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido, según la comunicación de la empresa, en omisiones e imprudencias que “afectan la seguridad de estudiantes del plantel” sin indicar los hechos a que se refiere en dicha comunicación.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO y consignó a los autos escrito que la contiene.
Del análisis del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el primer aparte del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con “la falta de jurisdicción del Juez”, por lo que solicitó la admisión de la excepción o cuestión previa opuesta y su declaración con lugar con los efectos de extinción señalados en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de conformidad con los artículos 1,31,54 y 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. De la misma manera opuso la cuestión previa contenida en el primer supuesto del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demandad, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340; especificando el ordinal 3° por cuanto que la denominación con que la parte actora identifica a la parte demandada en su escrito de reforma del libelo de la demanda no coincide con el nombre del instituto educativo que administra la demandada. De igual forma aduce que la reforma de la demanda no cumple con el requisito contenido en el ordinal 9° del artículo 340, toda vez que no precisa la dirección procesal a los efectos de la práctica de la notificación, citación o intimación a que haya lugar, y la mencionada reforma no cumple con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con respecto a las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación de la demanda esta sentenciadora considera oportuno señalar lo establecido por el Dr. Juan García Vara en su obra “La Estabilidad Laboral en Venezuela”:
“...En el escrito de contestación a la demanda, el accionado no podrá oponer cuestiones previas para que sean resueltas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene necesariamente que referirse al fondo, al participar este procedimiento especial de las características de concentración, celeridad y simplicidad, como lo tiene asentado la doctrina de casación en varios fallos.
En este sentido resulta improcedente plantear incidencias que retarden el procedimiento y que impidan que la sustanciación se concluya a la brevedad; de esta manera el Juez se pronunciará en forma rápida y definitiva sobre la calificación del despido. No obstante, si el juzgador advirtiera algún error que deba corregirse ordenará a las partes la subsanación, en ejercicio de la atribución que le otorga el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo..”
Por su parte el tratadista patrio Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, con relación a este punto señala:
“…Como notable novedad se incorpora el instituto procesal del despacho saneador que autoriza la juez ya de oficio, ya de petición de parte, para ordenar la subsanación de los errores y omisiones en que pueda incurrirse en el curso del procedimiento. En consecuencia, el demandado puede alegar en el mismo escrito de contestación de la demanda o solicitud de reenganche, cuestiones sobre la legitimidad de las partes, de sus apoderados o representantes, existencias de defectos, omisiones o incorrectos en la demanda o solicitud, y las demás cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero sólo a los efectos de que el Juez, si lo considera procedente ordene de inmediato la subsanación del defecto en la representación o en el contenido de la petición, sin incidencia ni recurso alguno..”
En consecuencia tal y como lo señalare el Dr. Juan García Vara, de aceptar que el procedimiento de estabilidad debe seguirse en la forma como se lleva el juicio ordinario laboral, equivaldría a despojarlo de su especialidad; especialidad ésta que se traduce en la concentración, celeridad y simplicidad que lo caracteriza. En tal sentido quien sentencia observa que al no haber el Juez ejercido en forma inmediata la atribución que le confiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que la misma no consideró procedente las cuestiones alegadas por la demandada en su Escrito de Contestación. Así se decide.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada acepto como ciertos los siguientes hechos:
a) Que la parte actora esta residenciada en el lugar indicado en el libelo de la demanda.
b) Que prestaba servicios por hora.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos:
a) Que hubiese ingresado en fecha 16 de enero de 1993.
b) Que fue despedida en fecha 01 de junio de 2001, sin haber incurrido en falta alguna.
c) Las funciones que le correspondían desempeñar como profesora de Educación Física.
d) La asistencia obligatoria a los eventos estudiantiles
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la fecha de ingreso fue el 20 de junio de 1997.
b) Que el 31 de mayo de 2001, abandono su puesto de trabajo sin autorización.
c) Que la prestación de servicios y los deberes del personal están definidos en el Reglamento de la Profesión Docente.
d) Que es falso la participación en la zona estudiantil de conformidad con una comunicación de fecha 30 de mayo de 2001, ya que debía impartir clases el 31 de mayo de 2001.
e) Que la asistencia a los eventos es facultativo mas no obligatorio, la obligación es la de cumplir con la educación de sus alumnos.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, que en la contestación de la demanda, dicha parte, trajo a los autos las siguientes documentales:
• Marcada “A”, Participación de despido, de fecha 08 de junio de 2001, en la cual se establece que se procede a despedir al trabajador por no mantenerse en su lugar de trabajo durante el tiempo comprendido para impartir sus clases de Educación Física. Respecto a esta documental, se evidencia que la misma es un documento original, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se tendrá como fidedigno, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que en efecto la parte demandada procedió a realizar la participación del trabajador en la fecha y por los motivos alegados en la misma. Así se decide.-
• Marcada “B”, Copia fotostática, de una Planilla emanada del la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez de fecha 19 de septiembre de 1997, donde se realiza la estimación para el calculo y cancelación del bono de transferencia y prestaciones sociales a la ciudadana Pérez Iglesias Maria Teresa desde 16 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997. Respecto a este documental se evidencia que la misma es una copia fotostática la cual esta firmada en original, la misma no fue impugnada por la parte actora por lo que se tendrá como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que la parte demandada calculo las prestaciones sociales de la trabajadora, en el tiempo allí establecido. Así se decide.-
• Marcada “C” Documento privado original, denominada Acta de Despido emanada del la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez de fecha 31 de mayo de 2001, donde se deja constancia en presencia de testigos( Prof. Oswaldo Narváez Ache, Prof. Jesús Diez Osio y Prof. José Rafael López Yepes) que la ciudadana Maria Teresa Pérez Iglesias, se ausento en su horario regular de trabajo dejando a mas de ochenta (80) alumnas sin recibir sus clases de Educación Física, por encontrarse en esos momentos en los Juegos deportivos de atletismo. Respecto de este documental se evidencia que es un Documento Privado Original, la misma fue desconocido por la parte actora en su oportunidad, mas sin embargo en aplicación del articulo 430 del Código de Procedimiento Civil no se realizo el procedimiento de tacha por lo que en consecuencia debe entenderse el mismo como fidedigno. Así se decide.-
• Marcada “D” Documento privado original, Carta de Notificación emanada de la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martinez de fecha 1 de junio de 2001, donde se le notifica a la ciudadana Maria Teresa Pérez Iglesias que ha sido despedida por estar incursa en los literales e, i y f del articulo 102 Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de este documental se evidencia que es un Documento Privado Original, la misma no fue impugnada por la parte actora por lo que se tendrá como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada “E, F y G” Documento privado original, Control de asistencia de fecha 29 de mayo de 2001, 30 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2001, respectivamente, donde se constata la asistencia de la ciudadana Maria Teresa Pérez Iglesias los días 29 y 30 de mayo de 2001, mientras que el día 31 de mayo de 2001 aparece dicho control de asistencia firmando por dicha ciudadana, mas sin embargo al final del mismo consta una nota en la cual dice textual “la Prof. Ma. Teresa se ausento, motivado a la asistencia al Polideportivo Arnaldo Arocha el Paso”. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que en efecto la parte actora se ausento de su lugar de trabajo el 31 de mayo de 2001. Así se decide.-
• Marcada “H1 a la H10” Documento privado original, Control diario de clases, todas de fecha 31 de mayo de 2001, donde se constata en la prueba signada con la letra H7 correspondiente al grado 1° de ciencias sección “A” en el horario comprendido de 8:30 a 10:10 un sello de inasistente, de igual forma, en el horario de 10:10 a 11:40, en la prueba signada con la letra H9, se observan las misma características en el horario de 11:50 a 1:10 correspondiente al grado 2° de ciencias sección “B”. Respecto de este documental se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora por lo que se tendrá como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que en efecto la parte actora no impartió sus clases en el horario que le correspondía. Así se decide.-
• Marcada “I” Documento privado original, Horario de clases de la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez, donde se constata el horario y las secciones que le correspondía impartir clases de educación física a la ciudadana Maria Teresa Pérez Iglesias. Respecto de este documental se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora por lo que se tendrá como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo el horario de Trabajo de la parte actora. Así se decide.-
• Marcada “J” Fotocopia de documento privado, Constancia emanado de la Coordinación Regional del Estado Miranda de fecha 31 de mayo de 2001, donde el Profesor Edgar González quien la suscribe deja constancia que la ciudadana Maria Teresa Pérez Iglesias, se encontraba en el horario comprendido de las 8:00 am hasta la 1:30 pm, en el complejo Polideportivo Arnaldo Arocha(el paso). De igual manera en la parte inferior de la misma consta una nota que dice: “ el permiso no había sido autorizado por la dirección del plantel. Recibí el 01-06-01 (fdo) firma ilegible. Esta documental, contiene sello húmedo correspondiente a la Gobernación del Estado Miranda Dirección General de Educación y firma ilegible del ciudadano Edgar González. La misma no fue impugnada por la parte actora por lo que se tiene como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que dicha ciudadana se encontraba el día 31 de marzo de 2001 en el lugar antes indicado. Así se decide.-
• Acta cursante en el folio 58. Documento privado original, Acta emanada del la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Rodríguez de fecha 1 de junio de 2001, donde se deja constancia en presencia de testigos( Prof. Oswaldo Narváez Ache, Director, Prof. Jesús Diez Osio, Sub-Director, Prof. José Rafael López Yepes, Coordinador y Prof. Ivan Manuel Anches Infante, Prof. Por horas-Asignatura Educ. Artística) que la ciudadana María Teresa Pérez Iglesias, le fue leída el Acta de Despido(Marcada “C”) y entregada la Participación de Despido (Marcada “D”) la cual se negó a firmarla, y que procedió a retirar un alumno de sus actividades estudiantiles, para llevarlo a la competencia deportiva que se estaba realizando en el Polideportivo Arnaldo Arocha, el cual no tenía la debida autorización por sus representantes, por lo que dicho estudiante fue reincorporado a sus actividades, señala además el Acta que la actitud de dicha ciudadana esta incursa en el articulo 102 parágrafo d y e de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 391 LOPNA, Articulo 118 Ley Orgánica de Educación y articulo 150 de la Ley orgánica de la Profesión Docente. Respecto a este documental se evidencia que es un Documento Privado Original, la misma fue desconocido por la parte actora en su oportunidad, mas sin embargo en aplicación del articulo 430 del Código de Procedimiento Civil no se realizó el procedimiento de tacha lo cual le permitía el desconocimiento de dicho documento por lo que se tiene como fidedigno. Así se decide.-
Es de advertir, que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber sido promovidas fuera de lapso, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que la demandada a través de sus probanzas logró demostrar el despido de la actora por abandono a su puesto de trabajo el día 31 de mayo de 2001, sin justificación alguna., llevándose consigo a dos (2) alumnos sin autorización de sus representantes, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la presente solicitud, así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, para lo cual observa, la parte demandante, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
• Reproduce el Mérito Favorable de Autos, en el expediente Nº 04648. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
•
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la parte actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo, folio 67, emanado de la Unidad Educativa José Manuel Siso Martínez, de fecha 18 de octubre de 1999, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Respecto de este documento privado se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte demandada, probando el mismo la fecha de ingreso de la trabajadora. Así se decide.-
• Copia Simple del Certificado de Registro del CLUB DE DEPORTE ESCOLAR SISO MARTINEZ, folio 68; emanado por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, la cual emana de un tercero que no es parte en el proceso aunado al hecho que la misma no fue ratificada, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.-
• Documento Privado consignado en original denominado Acreditación, folio 69, emanado de la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez, de fecha 27 de abril de 2001, donde se evidencia la acreditación de la ciudadana María Teresa Pérez, para Representar a dicha Institución ante la Asociación de Deporte Escolar del Estado Miranda el día 27 de abril del presente año, el cual no fue impugnado por la demandad por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Organigrama, folio 70, del Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, el cual es un documento Privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado, el mismo no aporta nada al Proceso. Así se decide.-
• Fichas Deportivas, folios 71 al 75, las cuales son Fotocopias de Documento Privado, las mismas no aportan nada al Proceso. Así se decide.-
• Resultado de Atletismo, folios 76 al 79 y 84, las cuales son Documento Privado, la misma no aporta nada al Proceso, aunado al hecho que este Tribunal no puede determinar quien es el autor de dichas documentales, en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.-
• Autorización de Representante, folio 80 y 81, las cuales son documento Privados, que no aportan nada al Proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
• Copia simple (folio 82 y 83), emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desechan. Así se decide.-
• Copia fotostática de Documento Administrativo, folio 85 y 86, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, que no es parte en el proceso, por lo que se desechan. Así se decide.-
• Comunicación, folio 87, Documento Administrativo, emanado de la Dirección General de Educación Dirección de Docencia, Coordinación Regional de Educación Física, donde se efectúan convocatorias, a la Docente de Educación Física, a una reunión el día 23 de mayo de 2001, documental esta que no aporta nada al proceso. Así se decide.-
• Copia fotostática de documento Privado, folio 88 y 89, llamada Entrega de Calendarios por Juegos Deportivos Escolares Municipales Unidades Educativas, la misma no aporta nada al Proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES: la parte actora promovió la testimonial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, señalando el mismo en su declaración que la ciudadana María Teresa Pérez, es la representante de la Unidad Educativa Dr. Siso Martínez, que se realizaron reuniones anteriores a los eventos deportivos para la inscripción de la Unidad Educativa y de los participantes, igualmente declara que es obligatoria la presencia del Profesor Representante del colegio en los eventos deportivos. Así se decide. Igualmente se promovió la testimonial de la ciudadana MIGDALIA DE JESUS AGUILAR DE RANGEL, a la cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, observa el Tribunal que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.
Como se observa de las probanzas de la actora, la misma logro demostrar la fecha en que se inicio la relación laboral, es decir, 16 de enero de 1993, mas sin embargo no logró demostrar ante esta Juzgadora que la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez le diera autorización para la asistencia el día 31 de mayo de 2001, a los eventos deportivos señalados en autos, ni haber obtenido autorización del representantes de un alumno para llevarlo a los referidos eventos.. Así se decide.
Observa esta juzgadora que una vez analizadas las pruebas de las partes, y en el entendido que la carga probatoria en el presente caso correspondía a la parte demandada es forzoso concluir que el despido de la ciudadana MARIA TERESA PEREZ IGLESIA fue justificado, en virtud de haber abandonado su puesto de trabajo el día 31 de mayo del 2001 sin permiso o autorización de su superior inmediato (Dirección del Plantel) y tratar de llevarse a un alumno a un Evento deportivo sin la autorización necesaria, incurriendo en las faltas previstas en los literales i, j, parágrafo Unico literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PEREZ IGLESIAS contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ, ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud que la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/02/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04648
OOM/ASD/EDMM
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