REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05138


PARTE ACTORA:


MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.296.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y VINCENZO GIURDANELLA V., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.198.091 y 8.683.269 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 53.307 y 50.499, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 18 al 21 del expediente (1era. Pieza).

PARTE DEMANDADA

ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 168.299, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.939, JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano,, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.909.641, MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 38-A Pro., de fecha 26 de febrero de 1996, SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61 y 66, tomo 278-A Qto., de fecha 28 de enero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

AMPARO GONZÁLEZ DE JIMENEZ y JORGE LUIS JIMENEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 11.534 y 96.884 respectivamente, según consta de documento poderes insertos en los folios 53 al 74 del expediente (2da. Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 09 de octubre de 2002, los abogados MAGLEN PIZZANI y VINCENZO GUIRDANELLA, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL BLANCO, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, contra los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ asimismo contra las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05138 y admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de patronos y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en su persona y a las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., en la persona de Antonio Rodríguez García y Antonio Rodríguez Domínguez, en su carácter de presidente y gerente respectivamente. Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 22 de noviembre de 2002 la citación por carteles, los cuales se fijaron en fecha 02 de diciembre de 2002. Por auto de fecha 15 de enero de 2003, se designó al abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO defensor ad-litem, quien fue debidamente juramentado y citado en fecha 28 de marzo de 2003. En fecha 07 de abril de 2003 comparecen los abogados Amparo González de Jiménez y Jorge Luis Jiménez y consignan poderes otorgados por los demandados. En fecha 08 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada interpone tacha por vía principal contra de la diligencia del alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 11 de abril de 2003.- En fecha 14 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos, de oposición a las pruebas consignadas por la demandada.- Por auto de fecha 02 de mayo de 2003 se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, auto que queda sin efecto en fecha 07 de mayo de 2003, prorrogándose por quince (15) días el lapso probatorio y dejándose constancia de que vencido este comenzaría el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de junio de 2003, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo quinto día para los informes. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, previa notificación de la parte demandada, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del cuarto (4º) día hábil siguiente para presentar sus informes orales, acto que se efectuó en fecha 26 de enero de 2004, asistiendo solo la representación de la parte demandada, y dejándose constancia en el mismo que se dictará sentencia definitiva dentro de los 10 días hábiles siguientes.
II
En el día de hoy, cuatro (04) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales del actor en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de abril de 1974, su patrocinado ciudadano MANUEL BLANCO, ingresó a trabajar para el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, quien al poco tiempo constituyó la empresa MAN RODRI C.A., siendo este ciudadano quien continuó dándole ordenes. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 1996, el ciudadano antes mencionado y su hijo JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, constituyeron una empresa denominada TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M C.A.. Que luego en fecha 28 de febrero de 1999, dichos ciudadanos constituyen dos (02) nuevas empresas denominadas SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ C.A. y que es a partir del mes de junio de 2001, cuando comienza a dirigir a nuestro mandante (conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados) y como un patrono más el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, hijo del ciudadano ANOTNIO RODRÍGUEZ GARCÍA.
Señalan que desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, el día 17 de octubre de 2001, el trabajador prestó sus servicios personales como chofer o conductor de camiones, que partía desde muy temprano en la mañana y tenía que dormir en las noches, en hamacas en el camión.
Que al comienzo, bajo las órdenes de ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, transportaba productos de línea blanca y posteriormente cajas fuertes para entidades bancarias.
Señalan que entre el actor y los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, las empresas MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ C.A., y en los últimos cuatro (04) meses el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de patrono, existió una relación de trabajo, iniciada en fecha 01 de abril de 1974 y finalizada por despido injustificado en fecha 17 de octubre de 2001, cuando a su decir el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, le manifestó textualmente: “estas despedido por haber declarado en el juicio que sigue en mi contra el ciudadano Manuel Vera...”
Alegan que el trabajador devengaba un salario mensual inicial de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00) y, como último la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 4.944.000,00), que era estipulado por el salario mínimo más un 30% por viaje, sin incluir horas extras, jornada nocturna, días feriados, incidencia de utilidad, vacaciones, etc. Que laboraba en un horario comprendido entre las 4:30 a.m. a 10:30 p.m., y algunas veces hasta la madrugada, nunca le pagaron antigüedad, vacaciones, utilidades, etc.
Señala que la relación laboral del trabajador con los mencionados ciudadanos y empresas, genera de manera solidaria, ipso iure, consecuencias patrimoniales
Asimismo solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Corte de cuenta. Bs.: 27.600.000,00.
2.- Antigüedad. Bs.: 20.309.917,95.
3.- Bono de trasferencia. Bs.: 3.000.000,00
4.- Intereses acumulados. Bs.: 5.093.759,98.
5.- Intereses sobre prestaciones. Bs.: 45.113.698,92
6.- Vacaciones. Bs.: 9.766.177,65.
7.- Bono Vacacional. Bs.: 6.599.703,60.
8.- Intereses sobre vacaciones. Bs.: 3.015.925,72.
9.- Utilidades. Bs.: 7.357.713,21.
10.- Intereses sobre utilidades. Bs.: 1.275.885,21.
Sub Total Bs.: 129.132.782,32.
Preaviso. Bs.: 14.832.000,00.
Indemnización adicional. Bs.: 25.750.000,00.
Total a Cobrar: Bs.: 169.714.782,87.

Señala como salario diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 164.800,00) y como salario integral diario, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.: 171.666,67).
Aunado a estos conceptos demanda los intereses moratorios, costas y costos del proceso, corrección monetaria
Finalmente estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 300.000.000,00).

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 08 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de tacha por vía principal, contra la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil Lugo Clemente Iter Sandy, correspondiente a la citación del defensor ad-litem, abogado William Enrique Aparcedo Benitez. Se desprende del escrito que la parte demandada alega la falsedad por contradicción aunado al hecho de que el día 28 de marzo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo no tuvo despacho.
Observa esta Juzgadora que el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para el momento de interposición de la tacha, señala en su artículo 440, lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos de hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” (resaltado del Tribunal).

Del análisis del artículo antes referido, se desprende que la tacha por vía principal, debe efectuarse por medio de un libelo que exprese los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la tacha. Como se puede apreciar, en el presente caso, no existe el libelo en el cual se solicite la tacha por vía principal, lo que existe es un escrito, dentro del expediente que lleva la causa principal, por lo que la tacha interpuesta debe entenderse como una tacha incidental y no por vía principal.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a analizar el segundo supuesto del artículo 440 ejusdem:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (resaltado del Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto, para que prospere la tacha por vía incidental, es necesario que el instrumento sea tachado y al quinto día siguiente se formalice la tacha, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente. Como aprecia esta Juzgadora, en el caso bajo estudio, lo que existe es un escrito de tacha por vía principal, que podría considerarse como un anuncio de tacha y por cuanto la misma no fue formalizada cinco días después de interponer la tacha, la misma no prospera ni por vía principal ni por vía incidental. Quedando firme la diligencia del Alguacil, en la cual deja constancia de la citación del defensor ad-litem. Así se deja establecido.-

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, no compareció la demandada, por lo que esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Principio de la comunidad de la prueba. Al respecto observa este Tribunal, que el mismo es un principio que no constituye medio probatorio alguno, ya que es obligación del Juez analizar todas y cada una de las pruebas presentes en el proceso. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) Informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El mismo fue recibido en fecha 02 de junio de 2003 y señala que la empresa MAN RODRI C.A., no aparece en ese registro, concatenando esta información con los alegatos del actor cuando señala que todas las codemandadas tienen el mismo domicilio, observa el Tribunal que en las copias simples cursantes a los autos de carnets y papelería supuestamente emanada de la referida empresa, se señala un domicilio totalmente distinto al alegado, por lo que se establece que la referida empresa no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
2) Informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Recibido en fecha 06 de mayo de 2003 y señala que adjunto al mismo remite copia certificada constante de diez (10) folios útiles, las cuales integran el expediente de la empresa. Observa esta Juzgadora que las copias certificadas anexas pertenecen al expediente Nº 465903, correspondiente a la empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ & M, C.A. La presente documental tiene pleno valor probatorio y deja constancia de que la empresa fue creada por los ciudadanos Antonio Rodríguez García y José Antonio Rodríguez (cada uno propietario de 500 acciones y con los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente), en fecha 26 de febrero de 1996, y que su objeto es todo lo relacionado con el ramo del transporte. Aprecia esta Juzgadora que en fecha 30 de noviembre de 1998, en asamblea extraordinaria, se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad y se designan como liquidador al ciudadano Silvestre Morales. Así se decide.-
3) Informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Recibido en fecha 27 de mayo de 2003. Observa esta Juzgadora que las copias certificadas anexas pertenecen al expediente Nº 463188, correspondiente a la empresa SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. La presente documental tiene pleno valor probatorio y deja constancia de que la empresa fue creada por los ciudadanos Antonio Rodríguez García y José Antonio Rodríguez (cada uno propietario de 1000 acciones y con los cargos de Directores Gerentes), y que su objeto es todo lo relacionado con el ramo del transporte. Así se decide.-
4) Informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Cursan a los folios 167 al 185 Copias Certificadas del expediente Nº 463189, correspondiente a la empresa TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. La presente documental tiene pleno valor probatorio y deja constancia de que la empresa fue creada por los ciudadanos Antonio Rodríguez García y José Antonio Rodríguez (cada uno propietario de 100 acciones y Directores Gerentes), en fecha 28 de enero de 1999, y que su objeto es la comercialización de bienes muebles. Aprecia esta Juzgadora que en fecha 15 de enero de 2003, en asamblea extraordinaria, se acuerda la disolución de la sociedad y designan como liquidadores a los propietarios de la empresa. Así se decide.-
5) Informe a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Hacienda. Recibido en fecha 28 de mayo de 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que existen registros de Industria y Comercio, a nombre de las empresas Transporte Rodríguez, C.A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A., las cuales fueron inscritas bajo las licencias Nºs 2044 y 2559 respectivamente, y que se encuentran inactivas. Asimismo informa que la empresa MAN RODRI, C.A. no se encuentra registrada en el sistema de industria y comercio. Así se decide.-
6) Copias Certificadas del expediente Nº 463188, correspondiente a la empresa SERVI-TRANSPORTE, C.A., cursantes a los folios 143 al 166. La presente documental tiene pleno valor probatorio y deja constancia de que la empresa fue creada por los ciudadanos Antonio Rodríguez García y José Antonio Rodríguez (cada uno propietario de 1.000 acciones y Directores Gerentes), en fecha 28 de enero de 1999, y que su objeto es la comercialización de bienes muebles. Así se decide.-
7) Experticia. Al presente medio probatorio le fue negada su admisión, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
8) Constancia de trabajo del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ. Observa esta Juzgadora que la presente documental deja constancia de que el ciudadano antes mencionado se desempaña como asesor jurídico en el Consejo Municipal del Derecho del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal (CMDNA). Así se decide.-
TESTIMONIALES:
1) LUIS BENITEZ. Al analizar la declaración del presente testigo, este tribunal debe reproducir el contenido de la décima pregunta: ¿Diga el testigo, si él tiene algún contacto con los transportistas que realizan viajes para la empresa? CONTESTO: Tengo conocimiento poco de que ellos trabajan a negocio o les pagan a negocio, comentarios de ellos.” Igualmente décima primera pregunta: “¿Diga el testigo, si él sabe si los transportistas, están obligados a cumplir un horario de trabajo fijo? CONTESTO: Creo que no, están obligados a cumplir horario”. En virtud de la presente declaración, esta Juzgadora desecha el presente testigo, por no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
2) MANUEL DIAZ. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal debe reproducir el contenido de la primera pregunta: “¿Diga el testigo qué vinculaciones tiene con las empresas demandadas MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A.? CONTESTO: “Yo lo que hago es hacer viajes ahí, presto servicios haciendo viajes”; igualmente el contenido de la tercera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce a las otras tres empresas? CONTESTO: “No señor”. En virtud de las presentes afirmaciones, esta Juzgadora desecha al presente testigo por su notoria contradicción, ya que declara hacer viajes en las empresas mencionadas y luego dice no tener conocimiento de las demás. Así se decide.-
3) OSCAR MELO. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal debe reproducir el contenido de la primera repregunta: “Diga el testigo, cómo es cierto que usted manifestó en el Despacho de la ciudadana Juez, que es amigo del ciudadano Antonio Rodríguez?. CONTESTO: “Porque es verdad”. En virtud de la presente afirmación, esta Juzgadora desecha al presente testigo por su amistad manifiesta con el demandado. Así se decide.-
4) SAUL DIAZ. Al analizar la declaración del presente testigo, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue contradictorio y demostró conocer los hechos controvertidos en el presente proceso, es por ello que este Tribunal debe reproducir el contenido de la octava repregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL BLANCO trabajó como chofer en la empresa que usted conoce? CONTESTO: Si, me consta él trabajó como chofer igual que yo.”, igualmente el contenido de la repregunta décima octava: “Diga el testigo, si sabe y le consta el motivo por el cual fue despedido el ciudadano MANUEL BLANCO de la empresa que usted conoce y donde vio realizar viajes a dicho ciudadano. CONTESTO: En realidad no se cual fue el motivo del despido.”. En virtud de las afirmaciones del testigo, esta Juzgadora puede observar que el actor si trabajó como chofer y si fue objeto de un despido. Así se decide.-
5) JOSE GAMARRA. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal lo desecha por no conocer los hechos controversiales en el presente proceso. Así se decide.-
6) FRANCISCO CHIRARDELLO. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal debe reproducir la séptima repregunta: “Diga el testigo, si usted maneja o ha manejado la administración de la empresa que dice conocer. CONTESTO: No, no.” Igualmente el contenido de la octava repregunta: “Diga el testigo, cuando fue la última vez que usted celebró la referida relación arrendaticia con el propietario. CONTESTO: No tenemos contrato, el pago es mensual o cambio de fletes.” En virtud de las presentes afirmaciones, esta Juzgadora desecha al testigo, por demostrar que tiene un interés en las resultas del presente juicio, ya que posee una relación comercial con la empresa demandada y por no poseer un conocimiento directo de los hechos controvertidos en el mismo. Así se decide.-
7) JOSE NUÑEZ. Al analizar la declaración del presente testigo, este Tribunal debe reproducir el contenido de la séptima repregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ tiene una flota de camiones con los cuales realizan la actividad que usted denomina fletes. CONTESTO: No.; igualmente el contenido de la décima primera repregunta: “Diga el testigo, cuántas gandolas y cuantos camiones tiene los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ con los cuales realizan la actividad que usted dice conocer. CONTESTO: el señor ANTONIO RODRIGUEZ no tiene ningún vehículo, quien tiene vehículos es el señor JAVIER RODRIGUEZ los cuales son dos gandolas como tal, cuatro camiones y dos 350”. En virtud de las presentes afirmaciones, esta Juzgadora desecha al presente testigo por su notoria contradicción, ya que declara no conocer si los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ tiene una flota de camiones con los que realizan su actividad y luego especifica los vehículos que posee el ciudadano JAVIER RODIRGUEZ. Así se decide.-
Al analizar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en la secuela probatoria del proceso, no promovió medios alguno. Sin embargo, esta Juzgadora, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que pasa a valorar las siguientes documentales:
1) Copias certificadas, provenientes del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursan a los folios 133 al 141 del expediente (2da. Pieza). Del análisis de las mismas se desprende que en efecto el ciudadano Manuel Blanco, fue testigo en fecha 16 de octubre de 2001, promovido por la parte actora, en juicio incoado contra las empresas también demandadas en este juicio. Declarando que prestaba servicio en las mismas, en un horario de lunes a lunes, muchas veces hasta las madrigadas, que los ciudadanos Antonio Rodríguez y José Antonio Rodríguez son los propietarios de estas empresas y que el salario del actor en ese expediente variaba de Dos Millones a Dos Millones Doscientos. Así se decide.-
2) Original de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido de la página web del referido Instituto, la cual es de carácter netamente informativo. Del análisis de la misma se desprende que el ciudadano MANUEL BLANCO, aparece inscrito como asegurado, por parte del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, teniendo como fecha de ingreso el día 05/01/1978. Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario fijo mensual la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.944.000,oo), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 164.800,00) diarios y como salario integral la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.: 171.666,67); asimismo se establece para el cálculo del corte de cuenta, el salario señalado por el actor como el devengado para la fecha 18/06/1997, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 40.000,00) diarios, correspondiendo al actor el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 115.215.512,41), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de corte de cuenta (año 1997), 690 días por Bs.: 40.000,00, Total Bs.: 27.600.000,00.
2) Por concepto de bono de transferencia (año 1997), 300 días por Bs.: 10.000,00, Total Bs.: 3.000.000,00.
3) Por concepto de antigüedad, Bs.: 20.309.917,95.
4) Por concepto de vacaciones, Bs.: 9.766.177,65.
5) Por concepto de bono vacacional, Bs.: 6.599.703,60.
6) Por concepto de utilidades, Bs.: 7.357.713,21.
7) Por concepto de preaviso, 90 días por Bs.: 164.800,00, Total Bs.: 14.832.000,00.
8) Por concepto de indemnización por despido, 150 días por Bs.: 171.666,67, Total Bs.: 25.750.000,00.
En cuanto a los intereses sobre vacaciones e intereses sobre utilidades, señala esta Juzgadora que no proceden por ser contrarios a derecho. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al actor los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de abril de 1974 al 17 de octubre de 2001, el salario del actor constituido por un salario mensual de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 4.944.000,00), es decir, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 164.800,00) diarios, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 115.215.512,41), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 11 de octubre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL BLANCO contra los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ asimismo contra las empresas TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M. C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 115.215.512,41) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el acto de informes de fecha 26 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/02/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05138
OOM/ER/BR