REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05196

PARTE ACTORA:

YOLINA MELENDES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de ,la cédula de identidad Nº V- 7.360.172. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre “A”, Mezzanina 02, Oficina 04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 15 al 17 del expediente (1ra. Pieza).

PARTE DEMANDADA

GANADERÍA BELLO CAMPO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 62, tomo 20-A-Tro. y AGROPECUARIA LA BARQUEREÑA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 45, tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.849.048, 5.229.259 y 8.678.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.105, 88.689 y 49.910 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 03 de enero de 2003, la ciudadana YOLINA MELENDES DE TERAN, asistida por el abogado GERMAN LUIS CORONADO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas GANADERIA BELLO CAMPO, C.A. y LA BARQUEREÑA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05196 y admitida por auto de fecha 03 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su accionista principal ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 06 de febrero de 2003, la fijación de carteles, la cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2003. En fecha 19 de marzo de 2003, compareció el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, para darse por citado en nombre de las demandadas, consignando poderes notariados que les fueran otorgados por los ciudadanos RAMON DE LEMOS SANTOS y FRANCISCO JOSE MAYOR, en nombre de la empresa GANADERIA BELLO CAMPO, C.A. y JOAQUIN BELLO OSORIO, en nombre de AGROPECUARIA LA BARQUEREÑA. En fecha 26 de marzo de 2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2003. En fecha 03 de junio de 2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad establecida por el Tribunal, para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 30 de junio de 2003.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los referidos lapsos se fijaría el lapso para que tenga lugar la declaración de los testigos.-
Por auto de fecha 07 de enero de 2004, se establece el vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes orales, el cual se efectuó el día 29 de enero de 2004, acto al que asistió solo la parte actora. Igualmente se estableció el lapso de 10 días hábiles siguientes para dictar sentencia.

II

En el día de hoy, cinco (05) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la actora en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, permanentes e ininterrumpidos a partir del 05 de febrero de 2001, para la empresa AGROPECUARIA LA BARQUEREÑA, C.A, percibiendo un salario por unidad de tiempo, fijo, en el cargo de Contadora-Administradora.
Aduce, que sus funciones eran las de cobranza a los clientes de las empresas, llevar la contabilidad de la empresa, realizar gestiones ante registros mercantiles, entidades bancarias y demás actividades de administración del Grupo de Empresas del ciudadano JOAQUIN BELLO. Que devengaba un salario de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 700.000,00) mensuales, es decir, VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 23.333,33) diarios y un salario integral de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 24.756,66). Que laboraba de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.
Igualmente señala que en fecha 15 de agosto de 2001, se le dijo que pasaría a ser administradora de la empresa GANADERIA BELLO CAMPO, C.A., (lo que a su decir implica un despido injustificado, ya que no se acordó nada respecto a su salida de la empresa) a partir de la fecha 16 de agosto de 2001, siendo despedida injustificadamente de esta empresa, en fecha 04 de enero de 2002, habiendo laborado en este grupo económico por un tiempo de 10 meses y 29 días, discriminados así: 06 meses y 10 días para la empresa LA BARQUEREÑA, C.A. y 04 meses y 18 días para la empresa GANADERÍA BELLO CAMPO, C.A.
Por último alega que en ningún momento se le liquidaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que el día 28 de diciembre de 2001, se le exigió que firmara su renuncia, acto al que se negó.
Demanda se le cancelen en relación con su labor en la empresa LA BARQUEREÑA, C.A., los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.114.049,70.
2.- Por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 742.699,80.
3.- Indemnización por preaviso. Bs.: 742.699,80.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 174.999,97.
5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado. Bs.: 81.199,98.
6.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 174.999,97.
Total: Bs.: 3.030.649,20.

Asimismo, demanda se le cancelen en relación con su labor en la empresa GANADERÍA BELLO CAMPO, C.A., los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 371.349,90.
2.- Por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 247.566,60.
3.- Por concepto de preaviso. Bs.: 247.566,60.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 116.666,65.
5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado. Bs.: 54.133,32.
6.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 116.666,65.
Total: Bs.: 1.153.949,60.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.: 4.184.598,80). Igualmente demandó los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.




PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la contestación de la demanda, en la presente causa, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente efectuar la siguiente apreciación: Consta de las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana YOLINA MELENDES DE TERAN, parte actora en la presente causa, intentó una demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa GANADERIA BELLO CAMPO, C.A., quien es parte demandada en este procedimiento por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, expediente N° 04928, siendo la misma declarada SIN LUGAR en fecha 31 de julio de 2002, y contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien, estableció la referida sentencia lo siguiente:
“...En consecuencia, resulta por demás evidente, que no quedó demostrado en este proceso, la existencia de vínculo de ninguna naturaleza entre las partes involucradas en esta litis; por tanto, resulta en un todo ajustado a derecho, la improcedencia de esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo…
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de estabilidad labora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ DE TERAN contra la empresa GANADERIA BELLO CAMPO C.A;…” (resaltado del Tribunal)

Esta Juzgadora observa que, al quedar definitivamente firme la decisión antes referida, ya que no se interpuso recurso alguno contra la misma, resulta improcedente solicitar pago de prestaciones sociales, en base a una relación laboral declarada inexistente entre las partes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima la presente acción por cobro de prestaciones sociales, en cuanto a la empresa GANADERIA BELLO CAMPO, C.A. Así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la representación judicial de la demandada en primer lugar alega como oposición, con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la falta de cualidad e interés de la actora en el juicio.
Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la falta de cualidad e interés de la actora, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá previamente, la defensa perentoria alegada, siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, fue fundamentada por la demandada básicamente en la negativa de la relación laboral. Es oportuno destacar que la capacidad para estar en juicio, es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello, pero tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, se encuentra que la cualidad o interés, se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes, por lo que se hace necesario que esta Juzgadora lo resuelva más adelante debido a su vinculación con la existencia o no de la relación laboral. Así se deja establecido.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo de la actora en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme a la normativa transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que la actora aportó los siguientes medios probatorios:
Consta de autos, que a los fines de demostrar la prestación de servicios personales invocada y que fuera negada por la demandada; la actora en el escrito de promoción de pruebas, consigna los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable que emerge de la contestación de la demanda y de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) POSICIONES JURADAS: De la ciudadana MARIA SAN MARTIN, representante de las empresas. Las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas durante el procedimiento, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANA JULIA GARCIA, HAIDE MARQUEZ MONTILVA, RICARDO COLINA y LEIDA PIRELA PARRA. Los mencionados ciudadanos no rindieron su declaración en las oportunidades fijadas por el Tribunal, por lo que no tiene esta Juzgadora materia que analizar. Así se decide.-
Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que la actora no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.
Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Por último, consta de autos que la demandada en la contestación opuso como defensa subsidiaria, la falta de cualidad e interés de la actora, sin embargo, como quiera que la demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó y que le fuere negada por la demandada; quien decide estima innecesario entrar a conocer de la defensa subsidiaria de falta de cualidad e interés de la actora opuesta por la accionada, por ser evidentemente inoficioso. Así se deja establecido.-
No obstante pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, la cual en la etapa probatoria sólo se limitó a ratificar el mérito favorable que emana de la copia certificada del expediente N° 4928 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en este sentido es de advertir que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 1999, antes referido.
Igualmente, a este respecto es de advertir que las copias certificadas mencionadas por la demandada ya fueron valoradas por este Tribunal en su oportunidad.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YOLINA MELENDES DE TERAN contra las empresas LA BARQUEREÑA C.A. y GANADERIA BELLO CAMPO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 05196
OOM/ADS/BR