REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03815

PARTE ACTORA:

ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- -5.596.643, con domicilio procesal constituido en : Calle Roque Pinto N° 4-1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, según se evidencia de poder apud-acta que cursó al folió 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta en fecha 26 de Abril de 1.989 bajo el N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero, con domicilio procesal constituido en : Escritorio Jurídico García, Vaccara y Asociados, Residencias La Torre, Mezzanina P. Oficina 2. Avenida Independencia, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, según consta de documentos poder insertos al folio 60.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 16 de febrero de 2000, la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03815 y admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del representante legal ciudadano Alan Tosí, en su carácter de propietario y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 08 de marzo de 2000, comparece la abogado MARIA ELENA DE TSOI, la cual solicita copias simples del expediente.- En fecha 10 de abril de 2000, el ciudadano Alan Cheok Ho Tsoi Leung, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Cristina Raga de Vaccara, parte demandada, y se da por citado, consignando en fecha 13 de abril de 2000, escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 2 de mayo de 2000. En fecha 17 de mayo del 2000 el Tribunal vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual promovió la prueba de cotejo y señala como documento indubitado el Poder Apud-Acta que cursa al folio seis (06) la admite y fija la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de Expertos. E1 14 de noviembre de 2000 fue consignado en autos ESTUDIO PARCIAL GRAFO TÉCNICO. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, se fijó el acto de informes, consignando las partes los escritos correspondientes en fecha 01 de febrero de 2001. Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2001 el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia fecha que fue diferida por auto de fecha 20 de junio del año 2001. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y dejó expresamente establecido, que emitiría su pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los lapsos fijados en los referidos artículos. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la misma.

II
En el día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00, equivalente a Bs. 6.666,66 diarios y que su jornada era desde las 10 de la mañana, hasta las 10 de la noche. Que durante el tiempo que duro la relación laboral observó buena conducta, y por cuanto no le fue acordado el aumento de sueldo solicitado, renunció, y una vez solicitado el pago de sus prestaciones sociales, las misma no le fueron canceladas.
Señala que en fecha 26 de noviembre de 1999, introdujo una reclamación ante la Inspectoría de Trabajo, procedimiento que continuó hasta el día 24 de enero (Sic.) cuando se levanto el acta correspondiente, en la cual se le indujo a que continuara con su reclamación ante los organismos competentes.
Finalmente reclama:
a) Vacaciones Cumplidas: 88 días a razón de Bs.6.666,66 por día, total Bs. 586.666,08
b) Vacaciones Fraccionadas: 3.8 días, a razón de Bs. 6.666,66 por día, total Bs. 25.333,30.
c) Utilidades: 62.5 días, a razón de Bs. 6.666,66 por día, total Bs. 416.666,25.
d) Bono de Transferencia: Articulo 665,60 días por Bs. 500,00 diarios total Bs. 45.000,00
e) Antigüedad: 60dias por Bs. 2.500,00, total Bs. 150.000,00
f) Horas Extras: 730 horas extras por Bs. 1.249,00 igual Bs. 911.770,00
g) Bono Nocturno: Bs. 1.083,00 por 730 horas Bs. 790.590.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.819.358,07), igualmente solicita la indexación judicial más las costas y costos del proceso.
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 11 de abril de 2000, del abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, apoderado judicial de la parte actora, indica que la parte demandada se dio por citada en fecha 8 de marzo de 2000, mediante diligencia de la abogado MARIA ELENA DE TSOY, cuando solicita copias simple del expediente y anexa copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Civil Centro de Especialidades Medicas Abacus, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 8, tomo 5, protocolo primero.
En este sentido, es necesario acotar que en materia laboral, la citación se rige por las disposiciones consagradas en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a los fines de facilitar la tramitación de este procedimiento, estableció un tipo especial de citación, como la consagrada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…”

Conforme se desprende de la norma transcrita, el legislador, previó una forma de facilitar la citación de los patronos en los juicios laborales, permitiendo que se haga en determinadas personas con particulares características de responsabilidad dentro de las empresas, pero, condicionadas al cumplimiento de determinadas exigencias, a los fines de su perfeccionamiento, como lo son: 1°) que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la empresa; 2°) que se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y 3°) que el funcionario deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en la citada norma, y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Al respecto el Tribunal observa; si bien en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo confiere facultades de representación a ciertos empleados de las empresas, como los señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; esas facultades no se extienden al ámbito judicial.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional, y en ese sentido, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de mayo de 1979, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció:

“…las personas que, en nombre y por cuenta de su patrono ejerzan funciones de dirección o administración, deben ser tenidos como verdaderos representantes del patrono, a quien en consecuencia obligan “frente a sus trabajadores para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. No dice la norma de modo expreso que la indicada representación del patrono se extienda al ámbito judicial, como hubiera tenido que precisarlo diáfanamente, dada la índole delicada de la materia, si ese fin hubiera sido también perseguido, ni considera la Corte que tal propósito haya estado presente en la mente del Poder Reglamentario, pues, aun cuando el propio legislador, en situaciones similares, así lo ha querido, lo ha dicho en forma expresa. Así lo hace en los Artículos 46, 47, 65 y 599 del Código de Procedimiento Civil y 388, 409 y 419 del Código Civil”.
“En criterio de la Sala, la finalidad que persigue la disposición en examen es consagrar como norma jurídica una situación determinada e impuesta por los hechos, cual es la de que en la práctica las personas que ejercen en una empresa funciones de dirección o administración, son considerados en la vida cotidiana como delegados del patrono, a quien sustituyen en todo o en parte en la gestión del establecimiento mercantil. Nada más lógico, por lo consiguiente, que esos empleados de dirección y de confianza se equiparen de derecho al patrono mismo frente a los demás trabajadores, para todos los fines derivados de la relación de trabajo, tales como la contratación misma de personal, fijación del salario y su modo de pago, naturaleza del trabajo y horario correspondiente, y en general, el establecimiento de las condiciones en que debe ser ejecutado por las partes el contrato de trabajo”.
“Por lo tanto, la representación patronal estatuida en el citado texto reglamentario, sólo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo, pero no puede ser extendida a la representación en juicio, que es materia regulada en otros dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico”.

El criterio anteriormente señalado, ha sido acogido por los Tribunales de Instancia, tal como se observa de sentencia dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 1993, publicada en la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, páginas 258 al 260; señaló el citado Juez Superior lo siguiente:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 50 establece como representantes del patrono “toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración” y en el artículo 51 señala que “los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves…se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Del contenido de las normas citadas, se impone la distinción del representante del patrono frente a sus trabajadores dentro del ámbito de cumplimiento de la prestación de servicios y del representante del patrono en un proceso judicial.
Evidentemente el legislador cuando estableció la representación a que se refieren los artículos 50, y 51, lo hizo sólo a los efectos frente al trabajador en su relación de trabajo, pero no frente a un proceso judicial. No puede pensarse que cualquiera de las personas que ejercen los cargos nombrados en estas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden representar judicialmente al patrono, obligarlo o comprometerlo en juicio, cuando, como señala la norma, lo obligan “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, entendiendo este juzgador por tal atribución la que involucra únicamente la propia prestación de servicios, como serían ingresar, destituir a un trabajador, fijarle remuneración y condiciones de trabajo, otorgarle permisos.
Si este representante, como establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene poder, no se le ha conferido mandato no representa al patrono ni siquiera para los efectos de la citación, debiéndose cumplir con otras exigencias adjetivas para otorgarle efectos jurídicos, en cuyo caso no es que se cita al representante para que acuda por el patrono, sino que se cita al patrono en la persona de su representante, y en este caso sí podemos hablar de las personas a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.
A idéntico resultado se llega si analizamos el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la citación para posiciones juradas, pudiendo citarse al patrono en uno de sus representantes, debiendo absolver las posiciones el citado y no el representante, salvo que se ejerciera la facultad de delegar en un representante para absolver.
Como se ve, los representantes del patrono a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, no los faculta por sí a representar judicialmente a aquél, debiendo ser designados para tales funciones si llenaren los requisitos de Ley”.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en la copia simple del documento Constitutivo Estatutario consignado por el apoderado judicial del actor, se establece en su articulo 12, relativo a las facultades inherentes al cargo de Secretaria General lo siguiente:
...administrar, dirigir y representar a la sociedad ante terceros, (...) tanto en actos de disposición como de administración y en general tendrá la representación de la sociedad (...) deberá estar facultado por la Junta directiva previamente en su libro que llevará al efecto en forma escrita(...)

Por otra parte, en el artículo 16 del mismo documento, se establece:
“El Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad, lo es también de la Junta Directiva. Serán sus representantes Legal para Actos Judiciales…”

De las disposiciones del documento en estudio se desprende que la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ MARTINEZ, no tiene facultades expresas para ser considerada representante del patrono en un proceso judicial, en consecuencia no puede entenderse que la demandada queda a derecho a los efectos de la citación para la contestación de la demanda, por la solicitud que mediante diligencia realizare la respectiva ciudadana. Así se decide.-

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Niega que comenzó a trabajar el día 1 de agosto de 1995.
b) Que sus labores como empleada era desde la 10:00 am hasta las 10:00 pm.
c) Que sea acreedora de la suma de Bs. 3.819.358,07.
d) Que se deba cancelar la suma de Bs. 586.666,08 por concepto de vacaciones.
e) Que se deba cancelar la suma de Bs. 25.333,30 por concepto de vacaciones fraccionadas.
f) Que se deba cancelar la suma de Bs. 416.666,25 por concepto de utilidades.
g) Que se deba cancelar la suma de Bs. 45.000,00 por concepto de bono de transferencia.
h) Que se deba cancelar la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de antigüedad.
i) Que hubiera laborado horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
j) Que se deba cancelar la suma de Bs. 911.770,00 por concepto de horas extras.
k) Que sea acreedora de Bs. 790.590,00 por concepto de bono nocturno.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) la fecha de ingreso es el día 07 de agosto de 1995.
b) El horario de las labores era de 2:00 pm a 7:00 pm.
c) La fecha de culminación de la relación laboral es el día 30 de septiembre de 1999.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de verificar si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, se evidencia pues, que en la contestación de la demanda, dicha parte, trajo a los autos las siguientes:
DOCUMENTALES: las cuales fueron impugnadas por la actora y solicitada la prueba de cotejo: 1) Marcado “A” Carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 1999, folio 57, dicha documental se encuentra en original y con una firma ilegible; 2)Marcada “B” instrumento privado original el cual cursa al folio 59 denominado “Liquidación final”.
En el lapso probatorio la demandada consignó además las siguientes pruebas documentales: 1) Marcada “A” Recibo de fecha 18 de diciembre de 1998 por concepto de indemnización año 1998, por un monto de Bs.315.330,00, folio 66, dicho documental se encuentra en original con firma ilegible, 2) Marcada “A” Documento Privado manuscrito en el cual consta la cancelación de Bs. 315.333,00, por concepto de liquidación anual año 1998; dicho documental parece consignado en autos en original con firma ilegible cursante al folio 67, 3) Marcado “B” Recibo de fecha 16 de agosto 1999, por un monto de 200.000, por concepto de adelanto de liquidación año 1999; dicho documental se encuentra en original con firma ilegible cursante al folio 68.
Es menester, entrar a considerar el resultado de la prueba de cotejo relativa a las documentales antes descritas. Se observa del Estudio Pericial Grafo técnico consignado en auto al folio 131 la siguiente referencia:
“Las FIRMAS CUESTIONADAS producidas en los siguientes documentos:
1.- Recibo Marcado “A” identificada con el nombre “Rosario Rodríguez” y con los guarismos 5.597.643, en el lugar donde se lee. “Firma Recibo”, el cual cursa la folio 66 de este expediente.
2.- Documento marcado “A” obrante al folio 67, ubicada en la parte inferior derecha al lado de “Recibí” “Conforme”, identificada con los guarismos 5.597.643 de este expediente.
3.- Recibo Marcado “B” cursante al folio 68, ubicada en el lugar em donde se lee: “Firma” de este expediente.
4.- Documento de fecha Los Teques 30-09-1999, ubicada debajo de donde se lee: “por ningún” obrante al folio 58 de este expediente.
5.- Documento Marcado “B” titulado “Liquidación Final”, ubicada al final del texto de documento, en la parte inferior derecha, debajo de donde se lee: “de ellas”, cursante al folio 54 de este expediente.
HAN SIDO PRODUCIDAS EN ESOS RESPECTIVOS LUGARES EN DONDE APARECEN POR LA MISMA PERSONA, que como Rosario Margarita Manrique de Rodríguez, C.I. V-5.597.643, suscribe el documento poder apud acta d fecha 3 de marzo de 2000, cursante al folio 6 de este expediente, señalando para estos efectos como firma indubitada.”
En conformidad con el informe grafo técnico antes señalado esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada. Así se decide.-
TESTIMONIALES: la parte demandada promovió la testimonial de los siguiente ciudadanos:
• ELENA CAROLINA CORDOVA BEJARANO Y MARYORI ASACANIO MATAMOROS, el Tribunal observa, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por tanto en relación con estos testigos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
• JUAN LUIS RODRÍGUEZ MORANTE, el Tribunal observa, de su declaración, que la ciudadana ROSARIO DE RODRÍGUEZ, laboraba en la clínica UNIDAD DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, manifestando que el horario de la clínica era de 2:00 am a 7:00 pm, que quien abría y cerraba las puestas de la clínica era la ciudadana Rosario de Rodríguez. Por no ser este ciudadano Testigo Inhábil esta Sentenciadora le da a su testimonio pleno valor probatorio. Así se decide.-
De las pruebas antes señaladas y aportadas por la demandada, se desprende que la misma logró demostrar que la fecha de ingreso es el día 7 de agosto de 1995.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, es importante señalar que al no mencionar la parte actora en su libelo de la demanda la fecha de culminación, en consecuencia esta Juzgadora toma como cierta, la indicada por la parte demandada en la documental consignada al folio 57, es decir el día 30 de septiembre de 1999. Así mismo quedo demostrada la cancelación de las prestaciones sociales de la trabajadora correspondientes a los años 1995 a 1998, no así las correspondientes al año 1999. Se evidencio además la cancelación de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 200.000,00. Así se decide.-
Realizada la valoración de las Pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante:
En su escrito de promoción de pruebas capitulo primero reproduce el merito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por las actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES
• Documento original de fecha 24 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo el mismo no aporta nada al proceso. Así se decide.
TESTIMONIALES: la parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
• GLADYS DIAZ el Tribunal observa, que las mismas no comparecieron a rendir declaración, por tanto en relación con estos testigos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
• YASMINI ZAMBRANO FUENTES, la testigo en su declaración señala, que toda vez que la misma labora al frente de la sede donde se encuentra la clínica , pudo en algunas oportunidades observar cual era el horario en que permanecía abierta, así como la Jornada de trabajo que realizaba la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ, de 9:00 pm o 10:00 pm. Por no ser esta ciudadana un testigo inhábil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la veracidad de su testimonio . Así se decide.-

Como se observa de las probanzas de la actora, la misma no logro demostrar que el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, le debía algún concepto por vacaciones cumplidas, utilidades, bono de transferencia, antigüedad, y horas extras. Así se decide.

Por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga probatoria en el presente caso correspondía a la parte demandada, y habiendo esta Sentenciadora analizado el material probatorio aportado por la accionada quedo demostrado que las prestaciones sociales de los año 1995 al 1998 le fueron cancelada en su oportunidad a la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRIGUEZ. Así se decide.
Con respecto a las prestaciones sociales del año 1998-1999, señala la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda que le fueron cancelados los siguientes conceptos:
“(...) Antigüedad al 30/09/99 (articulo 665 L.O.T)= 4 años , 1 mes y 23 días (CON PAGO PENDIENTE DE= 2 años, 3 meses y doce días 147 días Bs. 555.198,81.(...)
Vacaciones anules 98-99 mas bono vacacional = 25 días x 6.666,66= Bs. 166.666,50.(...)
Utilidades años 98-99: 15 x 6.796,28= Bs. 101.944,20. (...)”
Ahora bien la suma de todos estos concepto arroja un total de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 823.809,51), en autos no se observa probanza alguna de la cancelación de dichos conceptos, por lo que se establece que la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRIGUEZ, es acreedora de la suma de dinero antes señaladas correspondiente a las prestaciones sociales del año 1999.

Se evidencia además al folio 68 que la parte demandada canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 1999, cantidad esta que debe entenderse como deducida del monto señalado anteriormente como prestaciones sociales año 1999, quedando una cantidad a favor de la demandante de Bs. 623.809,51.

Por otra parte, quien decide observa que con respecto al preaviso previsto en el articulo 107, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora no logro probar que dicho preaviso fue trabajado, por lo que en consecuencia esta Juzgadora debe deducir además del monto por concepto de prestaciones sociales antes establecido dicho preaviso el cual corresponde a: 30 días x 6.666,66 = Bs. 199.999,80, quedando a favor del trabajador la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 423.809,71) por concepto de prestaciones sociales del año 1999. Así se decide.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales del año 1999, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 423.809,71), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 22 de febrero de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRIGUEZ contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS. ambas partes identificadas en este fallo.

Se ordena a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS a cancelar a la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRIGUEZ la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 423.809,71) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 1999, sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

Por cuanto ninguna de la partes resulto totalmente vencida, en este proceso especial no hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/02/04, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03815
OOM/MGT/EDMM