REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05197

PARTE ACTORA:

DOMINGO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.586.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, como consta de instrumento poder inserto a los folios 09 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, Asociación Civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo 1°, en fecha 23 de noviembre de 1962.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA

ALEXIS SIMEON GONZALEZ y OFELIA CHAVARRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 43.064 y 41.361 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de enero de 2003, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, actuando en representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, A.C., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05197 y admitida por auto de fecha 09 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos ANGEL VICENTE HERRERA, MANUEL LAMBAZ o RUBEN FERREIRO, en su carácter de Presidente el primero; Secretario de la Organización el segundo y Tesorero el tercero, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano ANGEL VICENTE HERRERA, asistido por los abogados OFELIA CHAVARRIA DE TORREALBA y ALEXIS SIMEON GONZALEZ se dio expresamente por citado; y en horas de despacho del día 10 de marzo de 2003, consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 11 de marzo de 2003, oportunidad del acto conciliatorio solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales se incorporaron al expediente en su oportunidad procesal y fueron admitidos por autos separados de fecha 19 de marzo de 2003.- En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal que conocía de la causa fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados sólo por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2003, consignando la demandada observaciones a los informes en fecha 27 del mismo mes y año.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el extinto Tribunal Primero de Trabajo declaró la causa en estado de sentencia fijando un lapso de sesenta días para producir el fallo.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa, aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la reanudación de la misma y dejó expresamente establecido, que emitiría su pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los lapsos fijados en los referidos artículos. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la misma.
II

En el día de hoy, seis (06) de febrero de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado actor en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de noviembre de 1991, su representado ingresó a prestar servicios personales como Fiscal de Zona para la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, A.C..

Luego el apoderado actor procede a efectuar un conjunto de cálculos por concepto de vacaciones no canceladas, utilidades, antigüedad acumulada y bonificación de transferencia, antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales nacido con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de cada uno de los conceptos reclamados, para finalizar demandando la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 48.708.759,09) discriminados de la siguiente manera:

VACACIONES NO CANCELADAS: Tres Millones Novecientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.971.312,33)

UTILIDADES NO CANCELADAS: Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Noventa Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.646.090,95)

BONO DE TRANSFERENCIA Y CORTE DE CUENTA: Cuatro Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.890.000,60)

ANTIGÜEDAD POSTERIOR A LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Siete Millones Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Nueve Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.240.909,46)

INTERESES DE VACACIONES: Seis Millones Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.630.837,16)

INTERESES SOBRE LAS UTILIDADES: Seis Millones Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.098.058,53)
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Siete Millones Doscientos Trece Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.213.288,31)

INTERESES DEL CORTE DE CUENTA Y BONO DE TRANSFERENCIA: Doce Millones Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.009.480,67)

Por último, solicitó que el Tribunal requiera de la accionada informe sobre las cotizaciones de su patrocinado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la aplicación de la corrección monetaria y los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación.

En el término legal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (bajo cuyo imperio se desarrolló este proceso), para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el Presidente de la accionada, ciudadano ANGEL VICENTE HERRERA, asistido por los abogados ALEXIS SIMEON GONZALEZ y OFELIA CHAVARRIA y consignó a los autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa admitió la existencia de la relación de trabajo y negó:

1) La fecha de inicio del vínculo laboral alegada por el trabajador, vale decir 10 de noviembre de 1991, señalando que el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 21 de diciembre de 1998, y que a la fecha de la contestación de la demanda (10 de marzo de 2003) aún se mantenía.
2) Que el trabajador prestara servicios personales en el período transcurrido entre 1991 hasta 1997, así como los primeros once meses del año 1998.
3) Los distintos salarios alegados por el trabajador de Bs. 7.000,oo, para la fecha de fecha de inicio, Bs. 8.000,00 para el año 1999 y Bs. 30.000,oo para el 10 de noviembre de 2002.

Y por último, luego de admitir que no ha satisfecho pago alguno al demandante, negó adeudar a éste las cantidades que reclama, las cuales impugnó y rechazó, así como la procedencia de los conceptos.
De igual modo la accionada alegó que para el 21 de diciembre de 1998, fecha de inicio del vínculo laboral, el salario del trabajador era de Bs. 3.000,oo, igual para el año 2000 y Bs. 21.000,oo para el 10 de noviembre de 2002.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar que el inicio del demandante a prestar servicios fue en fecha 21 de diciembre de 1998, y no como éste alega, el 10 de noviembre de 1991; que la remuneración del actor era de Bs. 3.000,oo al inicio del servicio y para el año 2000 y de Bs. 21.000,oo para el 10 de noviembre de 2002; pasa por tanto el Tribunal a examinar las pruebas de la demandada para verificar si cumplió la carga probatoria que los términos de la contestación le impuso.

Pruebas parte demandada

Consta de las actas procesales, que adjunto al escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada consignó DOCUMENTALES consistentes en Copias Simples de: 1) Marcado “A” Acta de Asamblea General de Socios de Conductores Unidos Caracas- Los Teques (folios 63 a 67).- 2) copia simple de los estatutos Sociales de la Asociación Civil de CONDUCTORES UNIDOS CARACAS- LOS TEQUES (folios 69 a 73).- 3) Original de planilla denominada “ficha de control datos personales” (folio 74); y en la etapa probatoria, la accionada promovió el “Merito favorable que se desprende de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente”; el mérito favorable de la documental que riela al folio 74 del expediente, y TESTIMONIALES de los ciudadanos HECTOR HUGO ARAQUE RODRÍGUEZ, MANUEL GUABENTO DE FREITAS y REINALDO JOSE MORALES MERCADO.

En cuanto a las copias simples del acta de Asamblea General de Socios de Conductores Unidos Caracas- Los Teques y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de CONDUCTORES UNIDOS CARACAS- LOS TEQUES; como quiera que en el presente caso no está cuestionada la existencia y forma de la demandada.- En consecuencia, no atribuye a dichas probanzas ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Asís e deja establecido.

En cuanto a la documental consistente en la denominada “ficha de control datos personales” inserta al folio 74 del expediente, se observa de autos que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal válida y por ende, susceptible de ser atacada en la forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales, que la parte actora a través de su apoderado judicial, en tiempo hábil desconoció tal probanza en su contenido y firma, por lo que correspondía a la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 445 eiusdem, probar su autenticidad.
Se observa del expediente, que con ocasión del ataque por parte del accionante, la demandada de manera oportuna promovió la prueba de cotejo que fue admitida por el Tribunal que conocía de la causa, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos, constando de autos, que llegada la oportunidad del acto, no comparecieron las partes, siendo declarado desierto el acto, sin que la demandada; interesada en la prueba, tomara una actitud dinámica a los fines de demostrar la autenticidad de la probanza desconocida.- En consecuencia, no habiendo demostrado la accionada la autenticidad de la referida documental, esta Juzgadora la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Como se evidencia de autos, con la única documental aportada, que fuera desechada por el Tribunal, no logra la accionada desvirtuar los argumentos del demandante referidos a la fecha de ingreso, que constituye el punto álgido de la presente controversia; fecha de ingreso que por lo demás, queda incluso ratificada con la declaración de los mismos testigos promovidos y evacuados por la accionada, cuyos testimonios pasa el Tribunal a analizar.

HECTOR HUGO ARAQUE RODRÍGUEZ.- Se evidencia de la declaración rendida por dicho ciudadano, inserta a los folios 93 y 94 del expediente, que el mismo es Miembro de la Asociación demandada, a la que afirmó haber ingresado en el año 1992, para cuya fecha, declara el testigo, ya el ciudadano DOMINGO GOMEZ prestaba servicios, señalando el testigo que habían varias personas que se desempeñaban como fiscales.- Como se observa, el testigo se muestra conocedor de los hechos que aquí se discuten, respondiendo de manera categórica y sin evasivas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sin caer en contradicción, siendo conteste su declaración con los hechos alegados por el demandante, respecto de los servicios prestados a finales del año 1991; por tanto, esta Juzgadora otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de ellos emerge.- Así se deja establecido.

MANUEL GUALBERTO DE FREITAS.- Este testigo afirmó haber ingresado a la ASOCIACIÓN CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES en el año 1995; para cuya oportunidad ya el demandante prestaba servicios; lo que viene a ratificar el dicho del demandante, en el sentido que su ingreso, a diferencia de lo señalado por la demandada, ocurrió en 1998.- En consecuencia, esta Juzgadora entiende que efectivamente ya para el año de 1998, el demandante ejercía sus labores en la Asociación accionada, confiriendo el Tribunal valor probatorio a dicho testimonio.- Así se deja establecido.

REINALDO JOSE MORALES MERCADO.- La declaración de este testigo, en criterio de quien decide aparece contradictoria; pues por una parte afirma conocer al reclamante desde hace “nueve diez, años”.

En efecto, consta del acta inserta a los folios 97 y 98, que el testigo depone en fecha 26 de marzo de 2003; luego, si al momento del interrogatorio afirmó tener más de nueve años conociendo al demandante, de un simple cálculo del tiempo transcurrido, nos encontramos que lo conoció aproximadamente en el año de 1993; si los otros dos testigos afirmaron que para las fechas de sus ingresos a la Asociación; el primero en el año 1992 y el segundo en el año 1995, para las cuales, ambos testigos afirman ya el demandante prestaba lo que ellos denominan colaboración; resulta absolutamente contradictorio, que este testigo afirme que la llamada colaboración se inició en el año 1998.- En consecuencia el Tribunal desecha esta declaración sin atribuirle valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

Como se observa de las probanzas de la demandada examinadas en su totalidad por el Tribunal, no logra dicha parte desvirtuar los dichos del demandante; pues solo se limito a la simple argumentación, sin que conste de los autos, evidencia cierta respecto de los salarios que el actor recibía; por cuanto los testigos examinados difieren en sus declaraciones respecto de la cantidad que efectivamente recibía el demandante como fiscal de zona, ni cuantas veces percibía las sumas que señalan.- En consecuencia, este Juzgadora en estricta aplicación de los principios y normas protectoras de los derechos de los trabajadores consagradas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como ciertos los salarios alegados por el demandante.- Así se deja expresamente establecido.

Ahora bien, antes de determinar lo que en derecho corresponde al demandante, resulta necesario hacer la siguiente consideración previa:

Consta de las actas procesales, que el demandante incorpora a su petitorio; 1) El pago de la antigüedad causada bajo el régimen modificatorio de prestaciones sociales; es decir, la antigüedad causada a partir de 1997; 2) Reclama el pago de los intereses de la antigüedad del nuevo régimen; 3) Determina y reclama el pago de unos supuestos intereses sobre intereses; y 4) Reclama el pago de utilidades.

Todos estos conceptos resultan contrarios a derecho, toda vez que, respecto del primero y segundo, su entrega procede de manera exclusiva con la terminación del vínculo laboral; y en el presente caso, existe contesticidad en las partes, en que a la fecha de interposición de la demanda, e incluso para la oportunidad de la contestación de la demanda, se encontraba vigente la relación de trabajo; el tercero, por cuanto, por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, procede sólo el pago de los intereses de prestaciones sociales y el interés moratorio, más no puede pretenderse incorporar intereses a éstos; y el cuarto, por tratarse la aquí accionada de una Asociación sin fines de lucro, que no genera utilidades, estando en todo caso obligada a satisfacer al trabajador, el pago de una bonificación de fin de año o aguinaldo, que no puede exceder el límite mínimo fijado en la Ley; por cuanto no hay evidencia en autos, de acuerdo ninguno entre las partes que garantice un número de días superior al que la Ley consagra.- En consecuencia, al momento de la determinación de lo que en derecho corresponde al demandante, deben excluirse las tres primeras reclamaciones y ajustarse la tercera.- Así se deja establecido.

Hecha la anterior acotación, y antes de determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante, debe esta Juzgadora en estricto cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento que se sustanció bajo el amparo de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a analizar las pruebas aportadas por el demandante.

Pruebas de la actora

Consta de autos, que adjunto al libelo de demanda el actor consignó: Marcado “B” copia certificada del Expediente administrativo de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda (folios 11 a 30).- Marcado (C) fotocopias las cuales denominó “relación de intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela”; y en la etapa probatoria consignó: Dos (2) carnets de identificación a su nombre y con sus datos personales, en el que aparece como cargo el de Fiscal, con membrete de la Asociación demandada; Original de una (1) constancia de trabajo expedida por la Asociación Conductores Unidos Caracas-Los Teques; y Fotocopias simples de comunicaciones en su decir emanadas de la demandada.
En cuanto a la copia certificada del Expediente administrativo de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda el Tribunal observa, que en el mismo se reclama parte de los conceptos que conforman el presente libelo, en cuya oportunidad la accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el actor, que luego admite en este proceso.- En consecuencia, como quiera que nada aporta a este proceso, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

En cuanto a la “relación de intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela” como quiera que no es un hecho controvertido que es el Banco Central de Venezuela el Órgano encargado establecer los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, el Tribunal no confiere valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a los Dos (2) carnets de identificación a nombre del demandante, el Tribunal observa, que el primero aparece fechado 15 de octubre de 1991 y el segundo en el año 1996; es decir, que dichos ejemplares desdicen las afirmaciones de la accionada en el sentido que el accionante ingresó a prestar servicios en el año de 1998; y por el contrario, viene a ratificar los dichos de éste contenidos en el libelo, respecto a que su ingreso ocurrió en el año de 1991; lo que igualmente se ratifica con la documental inserta al folio 85 del expediente, no atacada por la accionada y por tanto reconocida legalmente, en conformidad con la consecuencia consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por efecto del silencio de la parte.- En consecuencia. El Tribunal tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor; es decir, el 10 de noviembre de 1991.- Así se deja establecido.

En cuanto a las fotocopias insertas a los folios 86 y 87 consistentes comunicaciones emanadas de la demandada a decir del actor, el Tribunal estima prudente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre las copias fotostáticas y su valor probatorio, conforme al cual:

"... si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado... el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias..." (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, pág. 135) Subrayado del Tribunal.”

Asimismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" ha señalado:

"... Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, mas no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control..." (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312)

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente transcritos, para aplicarlos a las pruebas en estudio, se concluye que las fotocopias simples consignadas por el actor en la secuela probatoria del proceso, carecen de todo valor probatorio.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso y así se deja establecido.

Analizado como ha sido todo el acervo probatorio inserto en autos, se evidencia no solo que la accionada nada probó a favor, susceptible de enervar los dichos del demandante, quien por el contrario, en criterio de quien decide demostró de manera indubitable, los argumentos libelados, todo lo cual hace procedente la presente acción de manera parcial, toda vez que, como arriba se señaló, los intereses sobre intereses reclamados, así como la antigüedad causada a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de utilidades resultan peticiones contrarias a derecho.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a establecer las cantidades que por efecto de esta decisión corresponden al demandante.
ANTIGÜEDAD CAUSADA:, De conformidad con lo preceptuado en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad causada entre el 10 de noviembre de 1991 y 18 de junio de 1997; es decir, seis (6) años y siete meses que a los efectos de dicha liquidación se extienden a siete (7) años; lo que equivale a doscientos diez (210) días, los cuales, conforme a la norma deben multiplicarse por el salario normal devengado al 31 de mayo de 1997; sin que en ningún caso exceda de Bs. 300.000,oo mensual, y como quiera que el actor de este proceso, devengaba para el 31 de mayo de 1997, Bs. 21.000,oo diarios, lo que arrojaría un total de Bs. 630.000,oo mensuales, se acuerda el pago de dicho concepto en los límites de la ley; vale decir Bs. 300.000,oo mensuales lo que arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo)

BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996; es decir Bs. 21.000,oo para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,oo)

VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 220 días por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1991 y el 10 de noviembre de 2002, calculados en base al último salario, en aplicación del criterio jurisprudencial referido a que el no pago, o pago inoportuno de la obligación, impone su cálculo a razón del último salario.- En consecuencia, debe la accionada al trabajador por este concepto, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (4.620.000,oo)

BONO VACACIONAL: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de 132 días por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1991 y el 10 de noviembre de 2002, calculados en base al último salario, en aplicación del criterio jurisprudencial referido a que el no pago, o pago inoportuno de la obligación, impone su cálculo a razón del último salario.- En consecuencia, debe la accionadla trabajador por este concepto, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.772.000,oo)

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O AGUINALDO: Conforme al artículo 174, el actor tiene derecho al pago de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados a razón de Bs. 21.000,oo diarios, lo que arroja como resultado un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 3.465.000,oo)

El monto de las cantidades arriba condenadas, alcanzan un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.367.000,oo), y no la suma reclamada de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 48.708.759,09). Esta acción, tal como supra se señaló, procede de manera parcial y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

Por último, consta de autos que el actor demanda también las sumas de: 1.- Seis Millones Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.630.837,16), por concepto de intereses de vacaciones; 2.- Seis Millones Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.098.058,53) ), por concepto de intereses de utilidades; 3.- Doce Millones Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.009.480,67) ), por concepto de intereses del corte de cuenta (antigüedad acumulada) y bono de transferencia; los cuales proceden por el no pago oportuno.

Sin embargo, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal a costa de las partes.

A los fines de su misión, respecto de los intereses de la bonificación de transferencia y la antigüedad acumulada, el experto los considerará desde el 19/06/97 en base a la tasa activa del mercado de ahorro del país, conforme lo determine el Banco Central de Venezuela, en conformidad con los artículos 666 y 668 (Parágrafo Segundo) de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración los seis principales bancos comerciales y universales del país.

De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 10 de noviembre de 1991 y que éstos conceptos debieron ser satisfechos dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la reforma; vale decir al año 2002 en el presente caso; siendo a partir de dicha fecha, cuando han de considerarse tales intereses, y que los salarios a considerar a estos efectos son los señalados por el Tribunal, respecto del primer concepto de Bs. 10.000,oo y respecto del segundo de Bs. 21.000,oo.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia se determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión; es decir, DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.367.000,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses respecto de la antigüedad causada y la bonificación por transferencia arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, el Tribunal de Ejecución, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 09 de enero de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales retenidos incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ contra la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES A.C. ambas partes identificadas en este fallo.

Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP. Nº 05197
OOM/ASD