REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 06092

PARTE ACTORA:


AURA ELENA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

NAIDA ZAPATA DORTA y DAICY ORTEGA ZAPATA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.667.633 y 11.559.134 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.979 y 76.204 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 08 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

AUTO PREMIUM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, tomo 475-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO CARABALLO y MILAGROS GUZMAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.849.048, 5.229.259 y 8.678.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.105, 88.689 y 49.910 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 83 y 84 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada NAIDA ZAPATA, apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA CISNEROS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa AUTO PREMIUM, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06092 y admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de su representante legal, ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, en su carácter de presidente y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En diligencia de fecha 15 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se da citado. En fecha 23 de abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de junio de 2003. En fecha 17 de septiembre de 2003, comparecen los apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 29 de septiembre de 2003. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos continuaría el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 09 de enero de 2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día hábil siguiente para el acto de informes orales, el cual se efectuó en fecha 02 de febrero de 2004, con presencia de ambas partes. Igualmente se estableció, que se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II

En el día de hoy, seis (06) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que la ciudadana AURA ELENA CISNEROS laboró en la empresa mercantil AUTO PREMIUM, C.A., en el cargo de asistente administrativo en el área de personal. Que la empresa le indicó su cambio a otro puesto de trabajo, que consideró como un traslado a un puesto inferior, por lo que le explicó al patrono por medio de una carta de fecha 18 de febrero de 2003, su inconformidad con el cambio. Que su patrono le otorgó unos días para que pensara la propuesta, lapso de tiempo en el cual se le participó al Juez de Estabilidad el abandono del trabajo, y en esos mismos días se contrató a otra persona para que ocupara su cargo.
Aduce que la conducta de su patrono es simular despidos. Que en ningún momento le cancelaron sus prestaciones sociales ni horas extras. Que trabajó en la empresa desde el 28 de febrero de 2001 hasta el día 21 de febrero de 2003.
Demanda se le cancelen los siguientes montos adeudados:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 2.015.562,03.
2.- Por concepto de utilidades. Bs.: 16.497,40.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas. Bs.: 303.552,08.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 302.496,25.
5.- Por concepto de intereses sobre prestaciones (01-02). Bs.: 60.864,50
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones (02-03) Bs.: 350.320,68.
7.- por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 844.666,67.
8.- Preaviso. Bs.: 633.500,00.
Sub Total: Bs.: 4.527.459,61.
Menos INCE o.50% Bs.: 82,49.
Total: Bs.: 4.527.377,12.

Asimismo demanda por pago de horas extras trabajadas y jamás canceladas, Bs.: 1.696.162,81, intereses sobre la indemnización de antigüedad, corrección monetaria, experticia complementaria del fallo, costas y costos procesales.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 6.223.539,93).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando en autos, escrito que la contiene, del cual se desprende:
Hechos tácitamente aceptados:
a) La relación laboral existente entre la actora y la demandada.
b) Fecha de ingreso 28 de febrero de 2001.
c) El cargo alegado por la actora.
d) El horario de trabajo.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la actora haya sido despedida indirectamente.
b) Que la relación laboral haya culminado el 21 de febrero de 2003.
c) Que se le hayan concedido unos días para que la trabajadora pensara en su traslado a otro cargo.
d) Que el tiempo de servicio sea de 01 año, 11 meses y 21 días.
e) Que le corresponda por antigüedad la cantidad de Bs.: 2.015.562,03.
f) Que le corresponda por utilidades la cantidad de Bs.: 16.497,40.
g) Que le corresponda por vacaciones la cantidad de Bs.: 303.552,08.
h) Que le corresponda por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.: 302.496,25.
i) Que le corresponda por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.: 60.864,50.
j) Que le corresponda por intereses sobre prestaciones 02-03, la cantidad de Bs.: 350.320,68.
k) Que le corresponda por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs.: 844.666,67.
l) Que le corresponda por preaviso la cantidad de Bs.: 633.500,00.
m) Que le corresponda como sub-total la cantidad de Bs.: 4.527.459,61.
n) Que le corresponda pagar por concepto de prestaciones la cantidad de Bs.: 4.527.377,12.
o) Que le corresponda por horas extras la cantidad de Bs.: 1.696.162,81.
p) Que tenga que cancelar como total neto la cantidad de Bs.: 6.223.539,93.
q) Que tenga que pagar intereses sobre la indemnización de antigüedad.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el día 18 de febrero de 2003, y sin autorización alguna la trabajadora abandonó su trabajo.
b) Que debido a la providencia administrativa la relación de trabajo culminó el día 17 de junio de 2003.
c) Que por la situación del país no se le puede otorgar tiempo alguno a un trabajador para que piense un cambio de puesto de trabajo.
d) Que no laboraba horas extras.
e) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2001 y terminó el 17 de junio de 2003, por lo que tenía 2 años, 3 meses y 18 días.
f) Que le corresponde el pago de Bs.: 1.671.302,63, por concepto de prestaciones de antigüedad y otra cantidades debidas y no pagadas.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios:
1) Providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. La presente documental se encuentra en original y constituye un documento administrativo, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y hace plena prueba de que el despido fue de manera justificada, ya que en su dispositiva declara CON LUGAR la calificación del despido. Así se decide.-
Igualmente en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1) Ratifica el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Ratifica el mérito favorable de la Providencias Administrativa de fecha 17/06/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que la misma ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que el despido lo efectuó de manera justificada, que la trabajadora faltó a sus deberes laborales, que la relación de trabajo terminó el día 17 de junio de 2003, por lo que esta Juzgadora considera forzoso el tener que declarar la improcedencia de la presente acción en lo que respecta al despido indirecto o despido injustificado alegado por la actora. Así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que la misma, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
1) Copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada. La presente documental solo nos demuestra la existencia de la empresa y la representación de la misma, hechos no controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
2) Marcada “C” carta expedida por la actora, en representación del departamento de personal. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana AURA CISNEROS laboraba en la empresa, en el departamento de personal y en nombre de la empresa expedía constancias de trabajo. Por cuanto la referida documental no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Marcada “D” carta de fecha 29/04/2002 dirigida a la actora. Observa esta Juzgadora que de la misma se evidencia una correspondencia dirigida a la actora. Por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante la cual recomiendan al Bachiller Ravelo, Javier De Jesús, para una pasantía. La referida documental emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y al no ser ratificada debe ser desechada del mismo. Así se decide.
4) Marcadas “E” y “F” nóminas de trabajadores de la empresa, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Esta Juzgadora observa que en las mismas aparece la ciudadana AURA CISNEROS, como trabajadora de la empresa demandada, en el cargo de asistente administrativo. Así se decide.-
5) Marcada “G” carta dirigida al gerente general de AUTO PREMIUN, C.A., de fecha 18/02/2003. Al analizar la presente documental, se puede evidenciar la intención de la trabajadora de no querer aceptar el traslado propuesto por la empresa. Así se decide.-
6) Marcadas “H” a la “K”. Tarjetas de control de asistencia, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7) Marcada “L”, copia simple de un cálculo de intereses y horas extras. La presente documental se desecha por no indicar el nombre de la persona a quien esta referida la misma. Así se decide.-
8) Copia simple de planilla de liquidación. La presente se desecha por no poseer identificación de la persona a la cual pertenece aunado al hecho de no estar suscrita por persona alguna. Así se decide.-
Igualmente en la secuela probatoria, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos que cursan anexos a la demanda. Respecto a esta prueba se deja establecido, que de existir el mismo en su beneficio, éste surgirá de la valoración positiva de dichas pruebas, por lo tanto al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Igualmente debe señalar esta Juzgadora, que las pruebas adjuntas al libelo de demanda ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se decide.-
En cuanto a los medios probatorios aportados por la actora, en el lapso probatorio, encontramos:
1) Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente la falta de asistencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, a este respecto ratifica el Tribunal, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Informes: se ratificó la solicitud de informes a: a) Laboratorio Clínico Guaicaipuro, y b) a la Doctora Gloría Cárdenas, de los cuales sólo cursa a los autos respuesta de la Doctora Gloría Cárdenas, en la cual se deja constancia del estado de embarazo de la Trabajadora. A este respecto, debe el Tribunal señalar que durante el acto de informes orales celebrado el día 2 de febrero de 2004, la misma trabajadora con motivo de las preguntas realizadas por la Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 71, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informó al Tribunal que dicho embarazo no llego a feliz terminó, por lo que sobre esta materia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.

Como se observa de autos, la actora con sus probanzas no logró demostrar el despido indirecto alegado, que la empresa le dio un tiempo para pensar sobre el cambio de puesto de trabajo, que fue contratada otra persona para ocupar su puesto, las horas extras trabajadas, sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión.
Ahora bien, por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado a la demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se condena a la empresa AUTO PREMIUM, C.A. al pago de las prestaciones sociales correspondientes las cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 1.794.582,75, menos Bs. 250.000,00 por concepto de preaviso no trabajado, da un total de Bs. 1.544.582,75, tomando en consideración como fecha de ingreso 28 de febrero de 2001 y fecha de egreso 17 de junio de 2002, es decir un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 18 días, salario normal: Bs. 8.333, 33, salario integral: Bs. 10.027,78. y desglosadas de la siguiente forma:
1) Antigüedad: Bs. 1.654.805,oo
2) días adicionales de antigüedad: Bs. 40.111,12;
3) vacaciones Fraccionadas: Bs. 47.9999,98.
4) utilidades fraccionadas. Bs. 51.666,65
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 28 de febrero de 2001 al 17 de junio de 2002, es decir un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 18 días, salario normal: Bs. 8.333, 33, salario integral: Bs. 10.027,782, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.544.582,75), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 26 de marzo de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AURA ELENA CISNEROS contra la empresa AUTO PREMIUM, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se condena a la empresa AUTO PREMIUM, C.A. al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.544.582,75), por los conceptos discriminados en la motiva de la sentencia más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 06092
OOM/ASD/BR