REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 0222-04
PARTE ACTORA: RÓMULO CADENAS CORREDOR, ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ ÁVILA BARRETO, RICHARD BÁRCENAS ROMÁN, VIÑA DE PARRA ISABEL, WILLIAMS RAMON BAENA CARRASQUEL, JULIO CESAR FREITES VILLARROEL y VELASCO MORENO DOUGLAS ALBERTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.320.801, 5.019.611, 13.542.756, 6.896.468, 6.412.735, 14.721.152, 14.082.369 y 4.436.203
APODERADOS
JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA: GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, ANTONIO TREJO CALDERÓN y JUAN CARLOS DELPINO BOSCAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.421, 12.759 y 77.088, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de Abril de 1993, bajo el número 61, tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA, LIODA GARCÍA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PIETRO VACCARA en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio PETROQUÍMICA SIMA, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, a cargo del ciudadano Juez, Adolfo Hamdan González, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RÓMULO CADENAS CORREDOR, ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ ÁVILA BARRETO, RICHARD BÁRCENAS ROMÁN, VIÑA DE PARRA ISABEL, WILLIAMS RAMON BAENA CARRASQUEL, JULIO CESAR FREITES VILLARROEL y VELASCO MORENO DOUGLAS ALBERTO, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con condenatoria en costas.-
En fecha quince (15) de Abril del año 2004, fue recibida la presente causa constante de cinco (05) piezas, constante la primera de 269 folios útiles, la segunda de 376 folios útiles, la tercera de 256 folios útiles, la cuarta de 210 folios útiles y la quinta de 39 folios útiles; dos (02) cuadernos de recaudos, el primero de 356 folios útiles y el segundo de 31 folios útiles y tres video cassettes, formato V.H.S.. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo de 2004, para el día primero (1°) de Junio de 2004 a las nueve y treinta de la mañana.-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron los ciudadanos PIETRO VACCARA y LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante y los ciudadanos FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WILLIAMNS RAMÓN BAENA CARRASQUEL, JULIO CESAR FREITES, RÓMULO ANTONIO CADENAS y RICHARD ASDRÚBAL BÁRCENAS ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.132.118, 5.019.611, 14.721.152, 14.082.369, 4.320.801 y 6.869.468, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente juicio, junto con sus apoderados judiciales ciudadanos ANTONIO TREJO CALDERÓN y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose lo que fue la primera la primera sesión de la audiencia de apelación, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, quienes expusieron el motivo de su apelación, resumidamente en los siguientes términos:
Que el objeto de su apelación, es una serie de vicios que posee la sentencia del Juez a-quo, como en primer lugar, el Juez violó los Límites de la Controversia, toda vez que posterior a la demanda, en el comienzo del juicio modificaron los argumentos que presentaron al momento de la demanda, tomó como referencia el libelo de demanda presentado por RÓMULO CADENAS CORREDOR e indicó que los actores quisieron decir en la demanda, que fueron despedidos mediante una artimaña, consistente en un contrato que se le dio para su firma, lo cual fue modificado en la audiencia de juicio.-
Posteriormente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron que su contraparte no indicó que límites de la controversia fueron supuestamente violados, y que en todo momento se argumentó que había existido una relación continua de los trabajadores con la empresa demandada, en razón que prestaban sus servicios en el mismo sitio, lo cual había quedado demostrado en la audiencia de juicio.-
Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en que la actora, alegó hechos nuevos, trayendo documentos que no se habían promovido en su oportunidad; que solo peticionaron prestaciones sociales, con una relación de trabajo en fecha 14 de Marzo de 2003, reconociendo la liquidación, solo como adelantos de prestaciones sociales, razón por la cual, se alegó la prescripción de la acción, en virtud de haberse firmado renuncias voluntarias anteriormente a la fecha catorce (14) de Marzo de 2003. Ahondaron indicando que en la audiencia de juicio, se alegó una serie de figuras de unidad económica, trayendo a juicio documentos que no habían traído anteriormente, razón por la cual consideran que si hubo violación de los límites de la controversia, toda vez, que no debió pretender probar hechos no alegados en el escrito libelar. Señalaron que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los momentos para realizar los alegatos por las partes.
Igualmente denunciaron que su representada tuvo incluso que discutir con el Juez a-quo, y que el mismo no tomó en consideración las normas de la distribución de la carga de la Prueba establecidos en la Sentencia Yuruari, toda vez que conforme a la contestación, donde se alegó la prescripción, la accionante debió demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y que conforme a las renuncias, dicho hecho quedó demostrado, al ser opuestas en juicio y reconocidas por los accionantes, conforme a las cuales, las acciones estaban prescritas. Indicaron que las reconocieron, pero que apremio de seguir trabajando con Petroquímica Sima, lo cual indicó ser un vicio de consentimiento que debió demostrar la parte accionante, razón por lo que insisten haberse violado el principio de distribución de la carga de la prueba, e indicaron que según consta en los videos, la única prueba (si se puede llamar así), la dieron los propios trabajadores ante el Tribunal de Juicio en declaración de parte, sin constar ningún otro elemento que permita cotejar la certeza de los hechos narrados por los trabajadores, como vicios del consentimiento. Señaló que la declaración de parte, se asume como confesión de parte en lo que le perjudique, pero en lo que favorezca, debe tomarse como un indicio, los cuales deben vincularse con otros medios de prueba. Hizo referencia a la sentencia, indicando que según su apreciación se detectan tres hechos fundamentales, que en supuesto de tener la carga de la prueba su representada de la demostración de la finalización de los documentos de trabajo, al haber traído las renuncias, las cuales le da valor de documento público, al haber sido reconocidas por la parte actora, y que el hecho del vicio de consentimiento alegado por el accionante, no fue demostrada en ningún momento, y que los actores, solo se limitaron a esperar la actividad probatoria del Juez, al interrogar a las partes, actividad que catalogó como abuso de derecho, lo cual lo traduce en violación del derecho a la defensa de su representada e inmotivación del fallo al analizar los elementos del alegato de prescripción, razón por la cual, solicitaron la anulación del juicio celebrado, a los fines de que sea celebrado nuevo juicio.-
Denunciaron igualmente que la sentencia recurrida incurre en Falso Supuesto, en el sentido de que conforme a los alegatos realizados por la parte accionante, la causa debió tender al debate de la existencia o no del retiro justificado, el cual debió ser notificado al patrono con la respectiva solicitud de las indemnizaciones correspondientes y que al no realizarse, debe considerarse como abandono. Señalaron que en ninguna parte del expediente consta a los autos tal notificación al patrono, igualmente señaló que los propios actores en su declaración, indicaron que prestaban servicios para otra firma comercial.-
Igualmente consignaron con antelación a la presente audiencia, actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, las cuales consideran como documento público administrativo e invocan en la presente audiencia como prueba que los accionantes procedieron a ampararse, en relación a otra empresa, con culminación de trabajo en dichos amparos, anteriores a la fecha del catorce (14) de Marzo de 2003, razón por la cual, adolece igualmente de incongruencia la sentencia apelada, toda vez que el Juez a-quo determinó que la relación de trabajo culminó fue en fecha trece (13) de enero de 2003, lo cual fue aceptado por la parte actora, toda vez que no apeló.-
En otro orden de ideas, denunciaron incongruencia en la sentencia, en virtud de que el fallo apelado sentenció una indemnización por un retiro justificado, que no fue demostrado a los autos e igualmente condenó un total de 180 días, por demasía del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señaló como norma sancionatoria de interpretación restrictiva e igualmente, condenó una indexación sin tomar en cuenta el límite establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indicó ser el decreto de ejecución forzosa del fallo e igualmente indico que los intereses moratorios fueron calculados erróneamente, toda vez, que si bien es cierto están establecidos constitucionalmente, los mismos se desarrollan en las leyes y no deben ser calculados en el presente juicio, sino desde el momento de dicho decreto de ejecución. Igualmente denunciaron Silencio de Prueba, toda vez que de los “Papeles” que recabó el despacho de los cuales consideró que se evidencia la continuidad de trabajo, igualmente demuestran pagos realizados por Petroquímica Sima, así como los salarios devengados, los cuales denuncian haber sido tomados en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes para circunscribir la condena, razón por la cual solicitó sea anulado el juicio y sea repuesta la causa a los fines de que el mismos sea celebrado nuevamente, o en su defecto, sea revisada la presente causa, declarando sin lugar la acción incoada y con lugar la apelación interpuesta.-
Nuevamente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes indicaron que su contraparte en ningún momento toca la verdad de los hechos, y que la aplicación del Juez a-quo, del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue a los fines de buscar justicia, en aplicación de la realidad de los hechos. En cuanto al alegato de violentarse los límites de la controversia indicaron que en el cuerpo del expediente, consta un informe administrativo, en el cual se demuestra la suspensión del trabajo desde la fecha del trece (13) de enero al catorce (14) de marzo de 2003, por solicitud de PETROQUÍMICA SIMA, que alega adolecer de una serie de requisitos, como consulta de los trabajadores, por el solo decir o alegar como hecho público y notorio, el paro de la Refinería El Palito, sin aportar elemento probatorio alguno, que demostrara que no existiera materia prima e sus inventarios e igualmente no se determinó el lapso el cual duraría la suspensión, dejando en estado de indefensión a los trabajadores, en razón que desconocían la oportunidad de reincorporación; igualmente indicaron que no esperaron la autorización de la inspectoría, sino que procedieron inmediatamente y que ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo interpusieron un Recurso Jerárquico, a los fines de dilatar el proceso, recurso al cual indica haber operado el Silencio Administrativo. Igualmente señalan que la propia demandada señaló conforme al procedimiento traído a los autos la suspensión duró hasta el mes de abril, razón por la cual se puede concluir que hasta el catorce (14) de Marzo de 2003, los accionantes se encontraban suspendidos. Indicó que en la contestación de la demanda, la parte accionada, alego que los trabajadores se habían retirado injustificadamente lo cual indica ser contrario a la realidad, toda vez que conforme a la ley, el derecho nace a partir de los cuarenta días continuos de la suspensión y que al 14 de Marzo, habían transcurrido más de sesenta días. No se explicó el porque la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de los montos de los salarios, toda vez que tenía el monopolio de los documentos de la empresa y que en todo caso, la presunción en dicho aspecto, debe operar a favor del débil jurídico. En cuanto a la negativa de existir relación laboral alguna, realizada por la accionada, indicó que conforme a las actividades probatorias realizadas por el Juez a-quo, en el devenir del debate, se demostró que las actas constitutivas de las empresas para las cuales siguieron trabajando sus representados, fueron redactadas y constituidas por la representante legal de Petroquímica Sima, con un capital de Bs.100.000,00, con una sede no determinada y realizadas con el mismo marco del acta de Petroquímica Sima, con los mismos capítulos, verificándose de los expedientes mercantiles, que lo único que constaba eran las actas constitutivas. Indicaron que todos hechos sacados a flote, demuestran la continuidad del trabajo de sus poderdantes y que la apreciación de tales hechos, los advirtió el Juzgador, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicaron que las firmas de las renuncias, las propuso la actora, a los fines de desvirtuar la contratación colectiva que se planteó en un momento en el cual la demandada se encontraba “en la cresta de la ola”, y que actualmente lo desfavorecía y que tal contrato colectivo, determina la indemnización por despido injustificado. Señalaron igualmente que en el libelo de demanda, se realizaron los descuentos de los montos recibidos por la accionada, razón por la cual niega que se esté solicitando más de lo que le corresponde. Alegaron igualmente que todas las pruebas fueron aportadas legalmente y que solo hubo una incidencia de tacha la cual no fue tramitada por falta de prueba del tachante. Que conforme a otros juicios llevados ante los tribunales laborales, contra empresas que orbitan alrededor de Petroquímica Sima, se puede evidenciar que existen una serie de empresas que se constituyeron a los fines de cometer “Fraude Laboral” y que muchas veces a los trabajadores de la accionada, se les pagaban por medio de varias empresas diferentes, todo a los fines de que los trabajadores no sepan a quien irán a demandar. Igualmente señaló que los adelantos que alega haber realizado la parte demandada, no puede considerarse como tales, en razón que no pudiesen ser los mismos determinables, razón por la cual, indicó que deben haber sido considerados como parte integrante del salario. Señaló de las copias certificadas consignadas en esta instancia por la parte demandada, que los procedimientos administrativos incoados eran contra Petroquímica Sima y no contra otras empresas, porque ellos (sus representados), se consideraban como trabajadores de dicha empresa. Consignó igualmente la representación de la demandante, nueve (09) folios útiles, acta levantada ate la inspectoría del trabajo, así como recibos de pago de otros trabajadores. Igualmente presentaron constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, copias certificadas de liquidaciones realizadas por Petroquímica Sima, en las cuales se pagan 180 días como indemnización por despido injustificado, en virtud de la aplicación del contrato colectivo.-
Posteriormente, en razón que la parte demandante alegó que los documentos traídos por la parte demandada fueron agregados antes de la audiencia, procedió a interrogar a la Secretaria JOHANNA MONSALVE, quien declaró que no habían sido agregadas al momento de su presentación, razón por la cual, el ciudadano Juez, ordenó sean foliadas un vez sea concluida la sesión de esta audiencia. Igualmente se dejó constancia que los documentos aportados a los autos por ambas partes, fueron agregadas a los autos, pero será en la sentencia definitiva que se decidirá sobre la oportunidad de su presentación.
En la fecha de la primera sesión por prolongarse la misma hasta horas de la noche, las partes solicitaron se continuara, el día siete (07) de Junio de 2004, lo cual fue acordado por el Tribunal. Sin embargo, llegada dicha oportunidad, las partes, de común acuerdo, solicitaron se suspendiera la causa y se reanudara la audiencia de apelación el día dieciséis de Junio de 2004, a las nueve de la mañana, lo cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2004, continuándose la audiencia en dicha fecha, procediéndose a proyectar los videos de la audiencia de juicio celebrada en la primera instancia, realizando las partes observaciones a las mismas.
Igualmente el ciudadano Juez, procedió a interrogar al ciudadano JULIO FREITES VILARROEL, quien frente a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez realizó entre otras, las siguientes afirmaciones:
• Que le hicieron firmar una renuncia en fecha 18 de Febrero de 2002;
• Que posteriormente siguió prestando sus servicios para Petroquímica Sima, en las empresas Servicios Horizontes y otras;
• Que la renuncia se la propusieron después de solicitar sus vacaciones, oportunidad en la cual se le indicó que se hacía por problemas económicos de la empresa y que luego, en razón de amenazas de que lo iban a despedir y que no iba a ver su dinero, accedió a firmar la renuncia;
• Que continuó en su mismo cargo, con el mismo jefe inmediato, con la misma remuneración; que luego de ello, cambiaron la forma de pago, lo cual se realizó con los demás trabajadores
• Que los recibos consignados, se las dieron en sus apoderados posteriormente, en razón que esos documentos se los dieron ex compañeros de la empresa, los cuales se los dieron en solidaridad con ellos.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien realizó observaciones a las declaraciones realizadas por el ciudadano JULIO FREITES VILAROEL, preguntando en donde quedó demostrado en autos, la vinculación de otras empresas con su representado, así como no existe en los autos prueba de la continuidad del trabajador en el mismo cargo.
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, quienes indicaron que solicitaron inspección judicial, la cual fue negada por estar mal peticionada y que posteriormente la solicitaron nuevamente, pero no se acordó y que posteriormente se realizó la inspección.-
Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada indicó que la inspección judicial constituyó otra extralimitación del despacho, en virtud de tergiversarla, al convertirla en una prueba de declaración de testigos.-
Seguidamente se continuó la proyección del video, realizando las partes observaciones, suspendiéndose la causa a petición de las partes, para reanudarse el día 23 de Junio a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) solicitando, exponiendo las partes se continuase en dicha fecha, habilitándose el tiempo necesario, aún cuando fuera declarado día no laborable, en razón de lo extenso de la proyección del video, solicitud que fue acordada por el ciudadano Juez, continuándose la proyección del video de la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal a-quo y la inspección judicial evacuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A., consignando en dicha sesión la parte actora, documentales, las cuales señaló el ciudadano Juez se pronunciaría en su oportunidad procesal pertinente.
Concluido el debate, el interrogatorio de partes y la proyección del video de la audiencia de juicio y la inspección judicial, el ciudadano Juez en vista de lo extenso de la audiencia y los argumentos realizados, indicó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería la oportunidad para dictar sentencia, para el día Jueves primero (1°) de Julio de 2004, sin embargo, en razón de tener el ciudadano Juez, en su carácter de Juez Rector del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asistir a la Inauguración de la Sede de los Tribunales de Protección al Niño y Adolescente de la Zona de Guatire, se dejó constancia mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2004, que la oportunidad para dictar sentencia, se realizaría el primer día hábil siguiente a la fecha indicada, toda vez que en la misma, no se daría despacho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar el fallo proferido en fecha dos (02) de Julio de 2004, este Tribunal, procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron el dispositivo de la sentencia, de la siguiente forma:
Observa en principio que los apoderados judiciales de la parte demandada, denunciaron en la audiencia de apelación la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, antes y durante la celebración de la audiencia de juicio, por parte del juez a-quo, por lo siguiente:
• Porque procedió a recibir pruebas documentales no promovidas en su debida oportunidad, es decir, al momento del inicio de la audiencia preliminar, tal como se indicó en el auto de admisión de la demanda, así como en el cartel de notificación a la empresa demandada.
• Que igualmente, no se le permitió la impugnación o el control debido a las pruebas presentadas.
• Que el Juez A-quo, sin motivación alguna, desechó impugnación que se hizo de una prueba documental.
• Que durante el transcurso de la prueba de inspección realizada, la cual fue ordenada de oficio, se tergiversó el sentido de la prueba, por realizarse en el mismo un interrogatorio, aunado a que la prueba evacuada de oficio, deja constancia de elementos que no constan efectivamente ni dentro de la grabación, ni hubo el debido control de esa evacuación al inicio de dicha inspección judicial, en donde se dejó constancia del listado de personas que se encontraban en la puerta.
• Al momento de dictar sentencia, se atribuyen expresiones a los apoderados judiciales de la parte accionante, que no se corresponden a la realidad del debate desarrollado en el proceso.
• Que se viola la garantía del debido proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que los accionantes, al inicio de la audiencia de juicio y a lo largo de la audiencia de juicio, utilizaron argumentos que no aparecían en su libelo de la demanda, como lo fue el argumento de existir un “Grupo o Unidad Económica de Empresas”.
A los fines de determinar lo que significa la Garantía del Debido Proceso, observa en primer lugar, el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina el mismo de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
A tal efecto, en relación a la violación del referido derecho por errores cometidos por los jueces, observa este Juzgador, sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2001.
“Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.”
(EXP. Nº: 00-2596 a.c.s; juicio Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Igualmente observa este Juzgador, Sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2004, por el ciudadano Juez Superior del Estado Lara, ciudadano Alejandro Yabrudi, en la cual indica:
“Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
… (omisis).
…De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.”
Igualmente cabe destacar que en sentencia de Fecha 31 de Mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, se observa doctrina española de la siguiente forma:
“En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N°: 00-0586, SENTENCIA 515 DEL 31-5-00)
Cabe observar por este Juzgador igualmente doctrina española del autor Iñaki Esparza Leibar, en su obra, El Principio del Proceso Debido, (Editorial José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1995), en la cual señala a la página 218, lo siguiente:
“La jurisprudencia del TC ha establecido que los OOJJ tienen la obligación de comunicar a las partes -a ambas -la exacta composición del OJ llamado a conocer de la causa, arts. 202 y 203 LOPJ, (STC 180/1991, de 23 de septiembre, F. J. 6.°), lo cual posibilitará la consecución de la imparcialidad subjetiva, ya que las partes podrán ejercer su derecho a recusar a los Jueces o Magistrados en los que concurriera motivo para ello. De no respetarse la obligación recogida en los artículos mencionados de la LOPJ, se producirá «la privación del ejercicio del derecho a recusar derivado de tal omisión, que constituye garantía esencial vinculada a la imparcialidad del juzgador e integrante del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo. 24.2 CE, que, por tanto, ha de entenderse infringido en este caso.»
Doctrina que se indica, en virtud de que la parte demandada indica que el Juez que conoció de la primera instancia, en el transcurso de la Audiencia de Juicio, dejó de ser imparcial, en virtud de haber aceptado probanzas que no se trajeron a los autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin embargo observa este Juzgador, que efectivamente el artículo 71 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica lo siguiente:
“Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”
Igualmente el artículo 156 ejusdem, señala:
“Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”
Es decir, como lo dice la Sentencia de la Sala Constitucional supra-transcrita, “no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso”, el hecho de que el Juez, de la manera no más idónea posible, hubiese procedido al comienzo de la evacuación de la prueba de testimonio de parte, a solicitarle a los accionantes, los denominados recibos de pago y cualquier otro documento que señalasen los accionantes, como prueba de la continuidad de la relación de trabajo, con empresas conexas o íntimamente relacionadas con la actividad de la empresa demandada, recibos en los cuales, los accionantes indicaban se probaba o se demostraba esa relación laboral que permanentemente mantuvieron con la empresa demandada, por medio de personas jurídicas interpuestas, y que el Juzgador no hubiese señalado con exactitud, tiempo, término y objeto de esa prueba, sino que hubiese de forma genérica indicado “traigan los recibos”, ello no indica que se estuviese violentando el debido proceso, toda vez que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, indica lo siguiente:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
En consecuencia, al proceder el Juzgador de la primera instancia, a solicitarle de oficio a los accionantes esas pruebas sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue y así lo observa este Juzgador, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5 ejusdem, el cual constriñe al mismo a inquirir la verdad, no obstante que la palabra “podrá” utilizada en el artículo 156, haría parecer potestativo del Juez, tal actividad, debiéndose entonces entender que la obligación del Juzgador en este sentido es la búsqueda de la verdad y lo dejado a su arbitrio, es el ejercer las actividades probatorias, que considere necesarias, a los fines de la búsqueda de la misma, razón por la cual la denuncia indicada por la parte demandada, de violentarse el derecho a la defensa, al recibir el Juez a-quo, los referidos documentos, resulta para este Juzgador, infundada, toda vez, que se puede apreciar en el video, que al momento en que los integrantes del litisconsorcio activo, procedieron a cumplir la orden del Juez a-quo, de traer a la audiencia, los documentos que señalaron servir como prueba del pago de las empresas relacionadas con Petroquímica Sima, los documentos consignados, fueron debidamente puestos a la vista de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que la misma realizara sus observaciones, siendo inclusive, alguno de los documentos desconocidos.
Si bien es cierto que en cuanto a las pruebas documentales aportadas a los autos, en una de ellas, la parte accionada apelante, indicó su desconocimiento y debió el Juez a-quo, en consecuencia, proceder a abrir la correspondiente incidencia, tal como lo indican expresamente los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, observa este Juzgador, que conforme a lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no deben haber reposiciones inútiles, observa este Juzgador, dicha prueba o dicha probanza no observa este Juzgador, afectase radicalmente el fondo de la controversia, toda vez que constituye la prueba impugnada, una sola de las pruebas aportadas a los autos, que configuran un cúmulo de hechos que efectivamente llevan a la convicción de la existencia de la unidad económica de las empresas indicadas por la accionante, en razón del análisis que se realiza a continuación:
En la oportunidad en la que el Juez a-quo, ordenó a los integrantes del litisconsorcio activo, procedieran a consignar en la audiencia de juicio, los documentos tenidos en su poder, consignados como fueron conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo las mismas en pruebas de oficio ordenadas a evacuar, pasa a analizar las mismas de la siguiente forma:
En relación a las documentales consignadas a los autos, contenidas en los folios dos (02) al veintiuno (21) del cuaderno de recaudos primero, que los mismos revisten extrema similitud, tanto en los conceptos pagados, en la papelería utilizada, en los códigos de los conceptos a cancelarse, lo cual adminiculado a la misma similitud de las actas constitutivas que se de las compañías se realizará. Hace presumir que efectivamente los accionantes, continuaron prestando sus servicios en las mismas instalaciones de Petroquímica Sima, pero el pago se le realizaba, a través de otras empresas, que observa este Juzgador, a la luz de este primer análisis, relacionadas en la misma actividad.
En relación a la copia del contrato colectivo, celebrado entre la empresa Petroquímica Sima y el Sindicato de Trabajadores que prestan servicios en las empresas que laboran con Poliestileno, Poliestireno, Vinil, Poliuretano, Sintéticos, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAPOVIS), aprecia este Juzgador, que más allá de constituir la misma una prueba documental conforme a su depósito, constituye una norma de derecho sustantivo, aplicable a depositantes de dicha convención, no obstante, no siendo tema de discusión en el presente juicio la aplicación o no del mismo, este Tribunal desecha la referida prueba, por ser manifiestamente impertinente
En relación a la Libreta de Ahorro del ciudadano RÓMULO CADENAS CORREDOR, la cual comprende los folios 42 al 51 del cuaderno de recaudos 1, este Tribunal, en razón de que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la relación laboral de dicho ciudadano hasta el primero (1°) de Marzo de 2002, desecha dicha prueba, en razón de ser inconducente para demostrar la continuidad de la prestación de servicio, desde la fecha alegada por la parte demandada.-
En lo que se refiere a la copia simple de recibo de pago cursante al folio 52 del analizado cuaderno de recaudos 1, este Tribunal, al igual que la serie de recibos consignados, analizados anterior, este Juzgador, puede observar, que el mismo, reviste una extrema similitud con los anteriores, siendo de gran importancia el período que allí se describe, puesto que contempla el pago de la primera quincena del mes de marzo de 2002; que incluso contempla como pago de salario al día primero (1°) de Marzo de 2002, fecha en que supuestamente procede a renunciar, a la luz de los dichos de la demandada. Igualmente se puede observar, que existe un pago dentro de los rubros indicados de Antigüedad, lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, solo se hubiera generado desde el tercer mes de trabajo de dicho accionante en la empresa SERVIQUIM, C.A., elemento éste que toma este juzgador, como otro indicio más del grado de compromiso que asumió la referida empresa, que interpreta este juzgador, derivar de la unidad económica que conforma con la demandada PETROQUÍMICA SIMA, C.A..
En relación al carnet con banda magnética, adjunto al folio 52 del expediente, observa únicamente este juzgador, que sobre el mismo, no se realizó ninguna actividad probatoria, que demostrase la proveniencia de la misma, razón por la cual, solo constando el nombre del referido accionante, no desprende este juzgador de la referida documental, hecho alguno que pueda ser relevante para el presente procedimiento, razón por la cual, se desecha.
En relación al segundo carnet, adjunto a la parte inferior del folio 52, si bien es cierto, se puede apreciar, como aparentemente elaborado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., este Tribunal, en virtud de que el mismo se encontraba en poder del accionante y siendo que es costumbre general, que las referidas identificaciones se utilicen para tener acceso a las instalaciones de las empresas, toda vez que fue alegado por la parte demandada que el ciudadano RÓMULO CADENAS renunció en fecha primero (1°) de marzo de 2001, esa fecha, supone este juzgador, debió haber entregado el accionante, junto con su renuncia, el documento identificativo de la empresa, no obstante, al haberlo conservado, hace inducir a este juzgador, que la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., no le requirió el mismo al momento de la supuesta renuncia, en razón de ser necesario, vista la continuidad alegada por el accionante, de seguir prestando sus servicios, en las mismas instalaciones de Petroquímica Sima, pero que el pago se lo realizaba, en este caso, la empresa SERVIQUIM, C.A., situación que sirve aprecia este Juzgador como otro indicio para determinar la unidad económica existentes entre las empresas en comento.-
En relación a las documentales insertas al folio 53, este Juzgador, en virtud de que los mismos, no fueron impugnados en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido en el caso del ciudadano ARGENIS FLORENCIO RAVELO, señalada por la demandada como fecha de terminación de la relación de trabajo, el veintiocho (28) de Febrero de 2002, siendo que tal documento refleja el pago de la suma de cien mil bolívares, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, generadas para la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., siendo utilizada la palabra anticipo y conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la oportunidad para el pago de la prestación d antigüedad, es la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo que el anticipo es una figura existente según el parágrafo segundo del referido artículo, estando vigente la relación de trabajo, este Juzgador, aprecia la misma, como prueba de la subsistencia de la relación laboral entre la demandada y el ciudadano ARGENIS RAVELO, para la última fecha indicada en los mismos, del veintitrés (23) de Mayo del año 2002, situación que hace inverosímil la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandada.
En relación a la serie de recibos que se observan a los folios 55, 56 y 57, conservando los mismos el mismo formato de los anteriormente estudiados, puede observar al igual que los correspondientes al ciudadano RÓMULO CADENAS, que contienen los correspondientes al mes inmediato de la fecha alegada por la parte demandada, como culminación de la relación laboral, que contienen entre los conceptos pagados, pagos de Utilidades adelantadas, Bono Vacacional adelantado, Antigüedad adelantada, conceptos que denotan por parte de la empresa OBREROS COMPAS 19, C.A., un grado de compromiso con la antigüedad del ciudadano ANGENIS FLORENCIO RAVELO, toda vez, que al inicio de la relación laboral, no corresponde el pago de tales conceptos, sino a partir del tercer mes, puesto que ese es el lapso que conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en consideración, a los fines del cómputo del concepto de antigüedad, el cual, se insiste, conforma uno de los rubros indicados en el referido artículo, grado de compromiso que refleja efectiva, ente, que efectivamente existió una continuidad prestación de servicios del ciudadano RAVELO ARGENIS, a través de la empresa OBREROS – COMPAS 19, C.A., y que denota efectivamente que dicha empresa conforma con PETROQUÍMICA SIMA, una Unidad Económica o Grupo de Empresas. Es más, es de hacer notar la inmediatez en que se incurre, al momento del pago, toda vez que la fecha del último pago de petroquímica sima, corresponde al tres (03) de febrero de 2002, tal como consta al recibo adjunto a la parte inferior del folio 57 y el recibo inserto a la parte superior del folio 56, el día que comienza a prestar servicios para la empresa OBREROS – COMPAS 19, C.A. es el cuatro de febrero de 2002.-
En relación a las libretas que conforman los folios 58 al 88 del expediente, en virtud de que las mismas concuerdan perfectamente, en lo que se refieren al pago realizado en fecha catorce (14) de Junio de 2002, el cual se observa al folio 84 y al pago acreditado en la parte superior del folio 55, este Tribunal, las aprecia como prueba de la continuidad de la relación de trabajo que se mantuvo para el ciudadano ARGENIS FLORENCIO RAVALO y la empresa demandada, toda vez que el sistema de pago incluso se mantuvo en la misma cuenta de ahorros.
En cuanto a la liberta de ahorro que se indica ser del ciudadano WUIKELMAN ÁVILA, inserta a los folios 90 al 99, del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que adminiculándola a las libretas anteriormente analizadas, su número, corresponde a las primeras cifras de las anteriores, es decir, corresponde a la cuenta número 06090014709, siendo la del ciudadano ARGENIS RAVELO PÉREZ comienza con los números 06094001, al igual que la correspondiente al ciudadano RÓMULO CADENAS CORREDOR, razón por la cual, este juzgador, observando la serie de depósitos consecutivos realizados en la misma, la aprecia como prueba de la relación de trabajo entre la fecha del veintidós de Marzo de 2002 y el primero (1°) de junio de 2002, fecha hasta la cual, se reflejan depósitos realizados en la misma, situación que para este juzgador, tras el análisis de las pruebas anteriormente indicadas, y reflejar las mismas la continuidad de la relación de trabajo con el conjunto de trabajadores anteriormente indicados, toda vez que la misma proviene del mismo banco, cabe decir, para el momento el Banco Caracas y que reflejan pagos consecutivos, evidencian que el referido ciudadano mantuvo prestando sus servicios para la empresa demandada, devengando el salario que se refleja e forma de depósitos en la mencionada libreta.
En lo que respecta a los documentos consignados por el ciudadano JULIO FREITES a los autos, consistentes los mismos al igual que los otros demandantes, de recibos de pago, libretas de ahorro y carnets de seguro social, cabe destacar, que anteriormente conforme al análisis de los documentos consignados por el ciudadano ARGENIS FLORENCIO RAVELO, se determina, siguiendo el criterio utilizado para tal actividad, y que se da aquí por reproducido, que el ciudadano JULIO FREITES, continuó prestando sus servicios para la empresa PETROQUÍMICA SIMA, a través de la empresa OBREROS – COMPAS 19, C.A., la cual considera, este Juzgador, como tantas veces se ha indicado, una unidad económica con la empresa demandada.
Entrando a analizar las pruebas promovidas por el ciudadano RICHARD BÁRCENAS, siendo alegado como cargo en la empresa demandada, como COBRADOR, y traídos a lo autos, cursantes a los folios 140 al 158, relaciones de documentos por cobrar, correspondientes a fechas posteriores a la del primero (1°) de marzo del año 2002, alegada por la parte demandada como oportunidad de culminación de la relación de trabajo, así como autorizaciones realizadas en papelería de la empresa PETROQÍMICA SIMA, para el cobro de cheques correspondientes a dicha empresa, cursantes a los folios 159 y 160, este Juzgador, siendo dichos elementos característicos de la función de cobrador, y siendo identificados en su papelería como Petroquímica Sima, no habiendo oposición a los mismos, este Juzgador, los considera como prueba de la continuidad de la relación laboral de dicho ciudadano directa y continua con la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., situación ésta que desvirtúa la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandada.-
Con respecto a las documentales traídas por el ciudadano WILLIANS BAENA, en la audiencia de juicio e incorporadas a los autos, este Tribunal observa en cuanto a la aportación del carnet de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, por el mismo, para fecha posterior a la alegada por la demandada como fecha de terminación de la relación laboral, igualmente este Juzgador observa que del mismo se deduce que el referido ciudadano debía mantenerlo a los fines d su ingreso a las instalaciones de la empresa demandada, en virtud de prestar efectivamente sus servicios en las mismas instalaciones, aunado al hecho que el sistema de pago, de los salarios a los ciudadanos de los cuales se analizaron sus pruebas, se refleja de las libretas de ahorro consignadas a los autos del cuaderno de recaudos 1, que constituyen los folios 169 al 191, este Tribunal, las aprecia como prueba de la continuidad de la relación laboral, posterior a la fecha indicada por la parte demandada.-
Siendo alegada igualmente por la empresa demandada, la terminación de la relación laboral con la ciudadana ISABEL VIÑA, en fecha 31 de febrero de 2002, estando todavía dicha ciudadana en posesión del carnet de identificación de petroquímica sima, vinculada como ha sido la empresa SERVIQUIM, C.A., con la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en consideración al análisis de la constitución de la referida Sociedad Mercantil, este Tribunal, observa efectivamente, al igual, que los documentos consignados por los demás accionantes, que la ciudadana ISABEL VIÑA, continuó prestando sus servicios para la empresa PETROQUÍMICA SIMA, a través de la empresa SERVIQUIM, C.A., las cuales conforman como se alegó, se discutió y considera probado en autos, una unidad económica o grupo de empresas.-
En lo que se refiere a los documentos incorporados por el ciudadano DOUGLAS VELASCO, este Tribunal, observa igualmente del porte del carnet de identificación, son sello húmedo de PETROQUÍMICA SIMA, y la libreta de ahorros, en la cual, se observan depósitos bancarios posteriores a la fecha del diez de julio de 2002 y siendo que la empresa Administradora 248, C.A. se encuentra vinculada estrechamente con la empresa PETROQUÍMICA SIMA, según el análisis que se realiza posteriormente, hace concluir a quien decide, al igual que los demás integrantes del litisconsorcio activo, que la relación laboral entre la empresa PETROQUÍMICA SIMA y el ciudadano DOUGLAS VELASCO, efectivamente continuó con posterioridad a la fecha del diez (10) de Julio de 2001, a través de la empresa ADMINISTRADORA 248, C.A.-
En consecuencia, tal como se indicó al dictar el dispositivo del fallo, la impugnación realizada por la parte demandada en el momento de la audiencia de juicio, aún cuando no fueron analizadas por el Juez a-quo, no pueden alterar de haber sido declaradas procedentes, el fallo dictado en la primera instancia, puesto que no todo error de procedimiento de los jueces, bien sea en el transcurso del juicio, o en la propia sentencia, acarrea la nulidad de la misma, apreciándose en el presente caso, que existen un cúmulo de pruebas documentales, aportadas por las partes en la audiencia de juicio, ordenadas a incorporar por el Juez a-quuo, si bien de la manera no más idónea, pero que fueron efectivamente puestas a la vista de la demandada, al momento de su incorporación, apreciándose del video, no hacer observación alguna, salvo las impugnadas, que resultan ser un porcentaje ínfimo, al ponerlas en contraposición a las que conforme al artículo 155, la parte demandada, otorgada la oportunidad para sus observaciones, nada indicó.-
Igualmente se observa del material audiovisual, que en el transcurso de la audiencia de juicio, el Juez a-quo, permitió en exceso, el que las partes explanaran sus argumentos, situación que debió limitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el comienzo de la audiencia de juicio, antes del comienzo de la evacuación de pruebas, no obstante ello, el principio de contradicción de las partes, que efectivamente observa este Juzgador se respetó por el Juez a-quo, implicó que las partes, de forma repetitiva, siguieran manteniendo los mismos alegatos, situación que no fue corregida por el Juez a-quo, alargando en demasía la el desarrollo de la audiencia de juicio, celebrada en la primera instancia, puesto que el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indicativo y específico en el sentido de que en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, la actividad de las partes consiste en realizar observaciones, pero que deben ser concreta a la prueba en específico y no en lo concerniente a alegatos de partes; pero es que ese exceso cometido durante la audiencia de juicio, que consiste un error del Juez a-quo, en la forma de llevar la audiencia de juicio, casualmente resguarda el principio de contradicción, por lo que mucho menos se puede alegar que hubo una violación de la garantía del debido proceso, sino que por el contrario, hubo un resguardo al derecho a la defensa de ambas partes, al haber tenido la posibilidad de rebatir los argumentos realizados por su contraria a lo largo del proceso.-
Sin embargo, el error de procedimiento que se puede observar, por parte de este Juez Superior, en el Juez a-quo, no es un error de procedimiento que se hubiese constituido en una flagrante violación del debido proceso, que afectase de nulidad al procedimiento realizado en la primera instancia.
En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de Mayo de 2004, indica lo siguiente:
“Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.”
A tal efecto, debe observar las normas de la carga de la prueba, indicadas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la norma de valoración de los elementos probatorios de la siguiente forma:
“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Razón esta por la cual, a diferencia de la sentencia señalada anteriormente, al no existir una tarifa legal, en los procedimientos del trabajo, para la valoración de las pruebas, es conforme a las reglas de la sana crítica, que se determinará posteriormente, en el análisis de las pruebas, la existencia o no del grupo de empresas, figura que aduce la parte demandante en el juicio oral.-
Analizada así, la incidencia acerca de los documentos traídos a los autos, en la audiencia de juicio, y vista la solicitud de reposición de la causa realizada en la audiencia de apelación, a los fines de que se proceda a ventilar lo correspondiente a las impugnaciones de las documentales realizadas, concluye este juzgador, que sería contrario a la principio de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución, la cual obliga a este quien decide a garantizar, como órgano de justicia que la misma se desarrolle conforme a los preceptos indicados en el primer aparte del artículo 26 del texto constitucional, razón por la cual, debe declara improcedente tal pedimento y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
No solo las pruebas anteriormente indicadas fueron traídas a los autos a los fines de la demostración de la unidad económica, aunado a ello, es de destacar, lo siguiente:
Tal como consta al folio 276 al 280 de la segunda pieza del expediente, la ciudadana NIURKA SARMIENTO, por poder que le fuera conferido por el ciudadano SAVERIO LIGIO CATARA, Vicepresidente de la demandada, actuando como apoderada judicial, procedió en el mes de enero de 2003, a hacer solicitud ante la inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a nombre de PETROQUÍMICA SIMA, C.A. y que ese poder que se le otorga es de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002.
Igualmente se observa que la ciudadana NIURKA SARMIENTO, durante el mes de enero de 2004, aparece como asesor en materia laboral, pero en el año 2003, aparece actuado como Gerente de Relaciones Industriales, según consta a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos número 2; y que posteriormente aparece constituyendo la empresa demonizada INVERSIONES SERVIQUIM, C.A., en fecha once (11) de Mayo de 2001, como accionista, indicándose que la ciudadana Niurka Sarmiento, en la cláusula número 25 del documento constitutivo, como Gerente General, lo cual consta al folio 153 de la tercera pieza del expediente.
Igualmente se observa a la referida ciudadana, como accionista principal, al suscribir ochenta de las cien acciones que conforman a la empresa demandada, y que en la cláusula número 24, aparece igualmente con el cargo de Gerente General a la ciudadana KASLABSKA SARMIENTO, más sin embargo, por la inclusión de ambas ciudadanas bajo el mismo cargo, se debe entender que en la empresa.
Igualmente se observa al folio 155 de la tercera pieza del expediente, se puede observar que la misma ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, aparece realizando los trámites de inscripción de la empresa ADMINISTRADORA 248, C.A., conforme a la cláusula vigésimo quinta, la cual la facultaba para realizar los trámites relativos a la inscripción, fijación y publicación de la referida acta constitutiva, la cual, incluso, se puede observar en cada uno de sus folios, al igual que la empresa SERVIQUIM, C.A., se encuentra visada por la referida abogada.
Igualmente se observa del acta constitutiva de la empresa SEVICIOS HORIZONTE 99, C.A., tal como consta de los folios 161 al 165 de la tercera pieza del expediente, igualmente visada por la ciudadana NIURKA SARMIENTO, fue, conforme a la cláusula vigésimo quinta, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para su inscripción, en fecha 25 de Junio de 2001.
Destacándose de las empresas anteriormente indicadas, inscritas por la referida ciudadana, que se constituyen, según consta en la cláusula cuarta de todas las actas estatutarias, con un capital social en efectivo, de CIEN MIL BOLÍVAERS (Bs. 100.000,00).
En consecuencia apreciando el siguiente conjunto de hechos, como se enumeran a continuación:
• Que efectivamente los accionantes indicaron en sus libelos de demanda, que siguieron prestando sus servicios para la empresa Petroquímica Sima, en las mismas instalaciones, con los mismos cargos, responsabilidades, con posterioridad a las liquidaciones irregulares a las cuales fueron objeto;
• Que igualmente, la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, fungió, tal como consta a los folios 169, 171 y siguientes, de la tercera pieza del expediente, como Representante Legal de Petroquímica Sima, C.A., para el nueve (09) de Enero de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
• Que la misma ciudadana, a los folio 158 y 159 del expediente, se identifica, en constancia emitida, en papelería de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. y memorando, como Gerente de Relaciones Industriales de la referida empresa, como gerente de Relaciones Industriales.
• Que al encabezado de , siendo identificada la referida ciudadana, como estrechamente vinculada con la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., lo cual se desprende de sus actuaciones como apoderada, ante la Inspectoría del Trabajo y como Asesor Laboral, tal como se mencionó anteriormente y participando de la constitución e inscripción de las empresas, conforme a las cláusulas vigésimo quintas de las actas constitutivas de las empresas SERVIQUIM, C.A., SERVÍCIOS HORIZONTE, 99, C.A. Y ADMINISTRADORA 248, C.A.
Considera quien decide que son pruebas reiterativas de la existencia de la Unidad Económica que alegó la parte actora en su libelo de demanda, y que al respecto de la denuncia de ser la misma un hecho nuevo traído en la audiencia de juicio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:
Tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, alegatos nuevos, específicamente el de UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, este Juzgador observa reiteradamente en los libelos de demanda, las siguientes afirmaciones por parte de los apoderados judiciales del litis consorcio activo:
Nuestro representado, siempre estubo ejecutando la misma Actividad, bajo la misma subordinación, dependencia, disciplina y provecho de PETROQUÍMICA SIMA, C.A. antes u después de la liquidación, sin que hubiera entre las partes, la terminación de la relación laboral, existiendo una continuidad en la prestación del servicio, siendo considerado dicho pago, como un anticipo de prestaciones sociales.”
Igualmente expresaron, cada uno de los accionantes, lo siguiente:
“Es de señalar, que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, siendo esta máxima, de rango Constitucional en cuanto a los derechos laborales y por lo tanto de Orden Público y no admite sea relajada por los particulares. En tal sentido, no se debe atender a la declaración formal de las partes, acerca de la naturaleza laboral de la relación. En consecuencia cada vez que se verifique en la realidad, la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, deberá declararse la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o la simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. De allí pues, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 1, consagra Cito.- “Ninguna la ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” Fin de la cita (El subrayado es nuestro)…
… desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión, que siempre existió hacia PETROQUÍMICA SIMA, C.A., por lo que los esfuersos de vincular a nuestro representado, con personas jurídicas distintas a la del demandado, solo puede considerarse como un bano intento de distorsionar la realidad verdadera relación laboral existente entre las partes entre el presente proceso.”
En consecuencia, tal alegato de existir una continuación en la prestación del servicio, para PETROQUÍMICA SIMA, C.A., toda vez que las personas con las que se relacionaron con posterioridad a la fecha de la liquidación constituían o formaban parte de un mismo grupo de empresas, quiere decir ello y así observa este Juzgador, el Grupo de Empresas, no es una pretensión nueva o un hecho nuevo traído durante la audiencia de juicio, puesto que en cada una de las demandas, se señala:
“A pesar de lo antes expuesto y como prueba inequívoca de la intensión de la demandada, en eludir sus obligaciones laborales y des virtual la relación jurídica que lo unía a nuestro representado, ésta procedió a realizar un Contrato de servicio con n Tercero, para que efectuara la misma labor que venía desarrollando nuestro Poderdante, y a su vez éste, contrató a nuestro representado para que al final ejecutara la tarea, que desde un principio de forma ininterrumpida, ejecutaba para PETROQUÍMICA SIMA, C.A., repetimos, bajo cuya dirección, subordinación, horario, dependencia, supervisión, disciplina y provecho siempre laboró, consumando lo que podríamos llamar un fraude laboral”
Por lo tanto, no observa este Juzgador, que exista en el presente juicio, hechos nuevos, o una pretensión nueva a la contenida en el libelo de la demanda.
Con respecto a la denuncia de haber uno de los testigos presenciado el debate, lo cual se observó del material audiovisual de la audiencia de juicio, cabe destacar este Juzgador, que siendo el marco de la audiencia de juicio laboral, sumamente similar con la audiencia de juicio penal, y no contemplando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas procedimentales específicas para la evacuación de la misma, este Juzgador por vía analógica, observa el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 356 Testigos
Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.”
Efectivamente, observado como fue del material audiovisual, que uno de los testigos, estuvo como público al momento de realizarse la segunda sesión de la audiencia de apelación, no vicia de nulidad el acto, más sin embargo, considera este Juzgador, como lo indica la norma invocada, apreciando tal circunstancia, que el mismo no le merece fe de la veracidad de sus dichos, toda vez que lo considera ilustrado del tema en discusión, razón por la cual, desecha tal prueba, en vista del razonamiento anteriormente realizado.
Sin embargo, es de destacar, que el mismo es uno solo de los testigos que rindieron su declaración, siendo los demás contestes en el sentido de haber prestado los accionantes, su labor dentro de las instalaciones de Petroquímica Sima.
Razones estas por las cuales, observa que la afectación de la relación laboral por el hecho de que la empresa sin autorización alguna y sin agotar los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, procediesen a suspender a los trabajadores accionantes, alegando o aduciendo una situación relacionada con acontecimientos de índole nacional, como el denominado “Paro Petrolero”, no desdice la responsabilidad de PETROQUÍMICA SIMA, debe y tiene con los trabajadores accionantes, por lo que se observa, que los errores procedimentales del Juez a-quo, no han constituido una evidente o flagrante violación al debido proceso, que implique una reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia de juicio, ni tampoco que haya habido una violentación al Derecho a la Defensa que afectase la decisión de fondo de la controversia, toda vez que la parte demandada, tuvo la oportunidad de conocer al momento de ser agregadas a los autos, las documentales requeridas por el Juez a-quo, así como contradecirlas y traer por su parte las pruebas al proceso.
No obstante lo dicho, se hace necesario exhortar al Juez a-quo, a ser más prudente al momento de realizar las audiencias de juicio, en las diversas causas y a ser más comedido al momento de realizar sus actividades probatoria, toda vez que no debe ser la conducta de un Juzgador, el amedrentar ni amenazar a persona alguna en el transcurso de las audiencias, y mucho menos sancionarlas tal particular, cuando además se estaba incluso en otra de las sesiones, celebrándose una prueba de Inspección Judicial y no una prueba testimonial, si fuese el caso de una sanción, lo correcto era sancionar y no amenazar, puesto que los Jueces no amenazan, sino que actúan y actúan conforme y apegado a la Ley y al Procedimiento establecido.
En consecuencia, no se observa de los autos, que efectivamente, el apoderado judicial de la parte accionada, hubiese indicado durante el transcurso de la Inspección Judicial, que llevaba más de treinta años de trabajo profesional con la empresa demandada, toda vez que tal afirmación no se observa del material audiovisual, por lo que una vez más se hace un llamado al Juez a-quo, para que al momento de iniciarse la inspección judicial, debe dejarse constancia y en consecuencia, señalarse así, la hora específica en que se inicia la grabación correspondiente, no obstante ello, en el transcurso de la inspección judicial, toda vez que la grabación correspondiente, es para dejar una prueba fehaciente de lo que allí ocurre, conforme a las nuevas técnicas de grabación audiovisual, de estas audiencias, conforme al principio de inmediación que les permite a los jueces superiores, conocer sobre lo sucedido en las distintas instancias, al momento del debate y de la evacuación de las pruebas, ello no invalida que el Juez, haya dejado constancia, al momento de constituirse e iniciar la inspección judicial, de que aparecía un listado en la puerta de la empresa Petroquímica Sima, de los ciudadanos GILBERTO MARTÍNEZ, PASTOR VARGAS Y ALBERTO SÁNCHEZ, indicando este Juzgador igualmente y exhortando este Juzgador al Juez a-quo, a ser más comedido y prudente al aplicar las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sin embargo, la prueba de inspección judicial, tal como fue ordenado de oficio, bajo el principio de inmediación y realizándose la proyección del video, tiene validez y sirvió para demostrar los hechos alegados por los accionantes, tanto en su libelo de la demanda, como en la evacuación de los demás elementos probatorios, que se desarrollaron tanto a instancia de parte, como ordenadas de oficio por el Juez de Juicio, razón por la cual, no se observa que se le hubiera impedido a la parte demandada, el tener acceso a prueba alguna, incluso, se observa que la parte accionada, estuvo presente al momento de la evacuación de las pruebas correspondientes.
Igualmente, en lo que se refiere a la evacuación de la Inspección Judicial en la Sede de la empresa demandada, se pudo observar del material audiovisual, que existía papelería de las empresas relacionadas, lo cual indica que el control del personal, se hacía en papelería de esas empresas relacionadas, que efectivamente, la ciudadana NIURKA SARMIENTO, guarda relación en el desempeño de sus actividades profesionales, no solamente con la empresa demandada, sino también con todas estas empresas, relacionadas y que procedían a cancelarle a los trabajadores accionantes sus salarios, que efectivamente, las empresas señaladas como formando parte del Grupo de Empresas y específicamente SERVIQUIM, tenían actividad, toda vez que, por oficio enviado al Juez a-quo, por el Gerente General de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, indicó que la actividad como contribuyente de la empresa SERVIQUIM; que efectivamente observa este Juzgador que los errores procedimentales cometidos por el Juez a-quo, tales como proceder a formular un interrogatorio a una persona que se identificó como Gerente encargada de la parte de Relaciones Industriales, tergiversando la prueba de Inspección Judicial en una prueba testimonial, sin embargo, no desdice que durante el transcurso de la prueba de inspección judicial, se observase elementos y hechos que vinculan a la empresa accionada con las empresas que procedieron a cancelarle y a asumir el pago de Salarios y otros conceptos laborales a los ciudadanos accionantes con posterioridad a las mencionadas liquidaciones, señalándose con eso, que efectivamente con esas empresas y la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., existe un Grupo de Empresas constituido para desarrollar la misma actividad, en las mismas instalaciones, con las mismas personas responsables, que como indicó el Juez a-quo, en la inspección judicial, se dejó constancia, que los ciudadanos Gilberto Martínez, Pastor Vargas y Alberto Sánchez, aparecían como empleados de la empresa demandada, y laborando en las mismas instalaciones donde funciona la empresa Petroquímica Sima, C.A. y que también participan dentro de las denominadas por el Juez a-quo, como relacionadas con la empresa demandada y que calificó como empresas “Portafolio” y que la sentencia antes indicada como de la Sala Constitucional, denomina como Empresas Instrumentales.
En consecuencia, el hecho de que el Juez a-quo, hubiese desarrollada una actividad probatoria, partiendo de la iniciativa indicada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que uno de los testigos que declaró, estuvo presente dentro de
Continuando con la sustentación del presente fallo, cabe destacar, en relación a la evacuación de las pruebas, denunciadas extemporáneas por la parte demandada, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto realiza una limitación para la promoción de las mismas, para el momento de la audiencia preliminar, taxativamente abre la posibilidad de la evacuación de otras, al momento de la audiencia de juicio, al indicar que “…no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”, excepción legal, que precisamente encontramos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que el Juez haya acordado su evacuación, a los fines del esclarecimiento de la verdad, pero exclusivamente tiene que ser el Juez, quien ordene la evacuación de dicha prueba, no pudiendo las partes, de motus propio, venir y aportar pruebas al proceso, fuera del lapso indicado en el referido artículo 73, ello lo señala este Juzgador, en virtud de que en el transcurso y antes del inicio de la presente audiencia de apelación, la parte accionada apelante, procedió a presentar pruebas documentales, consistentes en Copias Certificadas de expedientes que cursaron o cursan, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, del juicio incoado por Arnaldo GULBERTO JUARES, contra Petroquímica, C.A., igualmente, el correspondiente a la ciudadana DILIA RAIMUNDA ARIAS, contra Petroquímica Sima, C.A., DEMANDA QUE INCOARON POR RECLAMACIÓN DE Prestaciones Sociales, que cursó ante; e igualmente Copias Certificadas, del procedimiento incoado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN MADRÍZ BLANCO, contra Petroquímica Sima, C.A., ante el mismo Tribunal y certificación de documentos que cursan o cursaron ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en tal sentido, igualmente, la parte accionante, consigna recibos de pago, y acta levantada en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, signado con el número 01704010575. A tal efecto, observa este Juzgador que en razón de que ninguna de las pruebas indicadas, fue acordada su evacuación de oficio, en consecuencia, observa este Juzgador, que es aplicable lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el momento de promover las pruebas, si no existe orden expresa del Juez, como actividad opcional o potestativa, conforme al artículo 156 de la misma norma, no pueden las partes promover ninguna otra prueba, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y mucho más aún, los ciudadanos Arnoldo Suárez, Domingo Madríz y Dilia Arias, fueron promovidos como testigos, en su oportunidad, en consecuencia, si la parte accionada apelante, deseaba tachar o invalidar el dicho de los testigos, conforme los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería en consecuencia, la aplicación del procedimiento indicado en los artículos 83 y 84 del mismo texto legal, por lo cual, no pueda la parte demandada apelante, consignar documentos, ante esta audiencia de apelación, a fin de que este Juzgador procediera a valorarlas e igualmente la oportunidad, para presentar los recibos por parte de los accionantes, había precluido, al momento de haberse realizado la audiencia de juicio, toda vez que el Juez a-quo, había indicado a los accionantes que consignaran todos los documentos que indicasen como pago, por lo que observa este Juzgador, que las pruebas documentales consignadas a los autos, antes y durante la celebración de la presente audiencia de apelación, no son admisibles en esta instancia.
En lo que se refiere a la aceptación por parte de los accionantes de liquidaciones, se puede observar que los ciudadanos accionantes indicaron que hubo una continuidad en la relación del servicio, y que el hecho de haber recibido prestaciones sociales, no es indicativo de la terminación de su relación laboral, toda vez, que conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, como norma de orden público y como norma constitucional, debía indagarse en los hechos, sobre la verdadera naturaleza de la relación jurídica y que en base esa relación jurídica existía el elemento ajenidad, indicando que el deber de obediencia y sumisión, siempre existió hacia petroquímica sima “por lo que los esfuerzos de vincular a nuestro representado, con personas jurídicas diferentes al demandado, solo puede tomarse como un vano intento de distorsionar la verdadera relación laboral existente entre las partes en el presente proceso”, indican que en determinadas fechas, fueron objeto los accionantes de unas liquidaciones inusuales, cancelándoles las sumas por concepto de antigüedad, las cuales indican consistir en anticipos, ya que nunca consideran existir una ruptura de la relación laboral entre las partes, ya que los mismos se encontraban realizando la misma actividad, bajo la misma subordinación, dependencia, disciplina y provecho, para con la empresa PETROQUÍMICA SIMA, antes y después de la señalada liquidación,
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano PIETRO VACCARA en fechas 23 de Marzo de 2004 y veinticinco (25) de Marzo de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio PETROQUÍMICA SIMA, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos RÓMULO CADENAS CORREDOR, ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ ÁVILA BARRETO, RICHARD BÁRCENAS ROMÁN, VIÑA DE PARRA ISABEL, WILLIAMS RAMON BAENA CARRASQUEL, JULIO CESAR FREITES VILLARROEL, VELASCO MORENO DOUGLAS ALBERTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.320.801, 5.019.611, 13.542.756, 6.896.468, 6.412.735, 14.721.152, 14.082.369 y 4.436.203 respectivamente en contra la empresa Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/eer
EXP N°0222-04
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