Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En horas de despacho de hoy, quince (15) de Julio del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el juicio incoado por el ciudadano NIETO CLEOTILDE contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el expediente signado con el número 02-2200 (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta por la ciudadana OLGA ROJAS DE FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre del año 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques el 16 de septiembre del año 2002.- Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JOSÉ CAMEJO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.385, y el ciudadano MARCOS TULIO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.896; ambos actuando como apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se deja constancia de la no presencia de la parte actora ni de su apoderada judicial y parte apelante en el presente juicio- Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien deja constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró iniciado la presente audiencia oral, siendo las doce y veinte del mediodía (12:25 p.m.) concediéndole la palabra a la parte demandada; quienes expusieron de forma oral sus argumentos; los cuales, quedaron reproducidos en el disco (CD) de grabación. Seguidamente el ciudadano Juez, como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de 30 de junio del año 2004, bajo nota de diario número 33 de la misma fecha; en los términos que establece el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se observa que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada, solicitando la respectiva sentencia. Que mediante auto de fecha 28-10-03 se dejó constancia que una vez que constara la notificación de la empresa demandada se procedería a fijar el día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria. Que en fecha 17-06-04 el ciudadano DANIEL HENRÍQUEZ, Alguacil de este Juzgado acudió a la sede de ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB y procedió a consignar Cartel de notificación en la puerta de dicha empresa. Posteriormente se procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte demandante tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Seguidamente procedió a analizar las actuaciones realizadas en la primera instancia. En fecha 22-02-00 el actor procedió a demandar a la ASOCIACIÓN EL DORADO COUNTRY CLUB por motivo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos. El 02-05-00 los abogados MARCO TULIO CARVAJAL y JOSÉ CAMEJO MARIN, de la ASOCIACIÓN demandada procedieron a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo. En fecha 20-09-00 la demandada procedió a contestar la demanda, aceptando que hubo la relación laboral con la accionante; puesto que esta se desempeño como jefe de personal, procediendo a negar y rechazar otras pretensiones y hechos alegados por la demandada. El 27-09-00 tanto la parte demandada y demandante promovieron pruebas. Procediendo el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 16-09-2002, a dictar decisión previo el análisis de la pretensión de la actora, y las excepciones y defensas opuestas por la accionada y valorando y apreciando las pruebas aportadas al proceso, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y procediendo la accionante a interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-09-02. De las actas se observa que como quiera que la parte demandante no procedió a promover las correspondiente exhibición de documentos conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, al ser una copia fotostática un documento carente de firma no se encuentra procedente para los casos establecidos en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil , lo cual, solo es una defensa de parte que no realizó y que en consecuencia este Juzgado observa que la parte actora con la prueba testimonial solo demostró el traslado de los archivos de la instalaciones del club a la ciudad de Caracas, mas sin embargo no es suficiente para fundamentar la pretensión de la demandante. En consecuencia este Juzgador no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que comparte los elementos utilizados por la Juez a-quo al momento de valorar las pruebas sin embargo es de apreciar que en las dos oportunidades en que los alguaciles de estos Juzgados Laborales, ciudadanos LUGO CLEMENTE y DANIEL HENRÍQUEZ, procedieron a practicar las notificaciones correspondientes dejaron constancia de la negativa de los empleados de seguridad de la accionada a recibir la boleta de notificación y peor aún el día 17-06-04 señala el Alguacil de estos Juzgados Laborales lo siguiente: “ Me traslade al Km 7 de la carretera Paracotos Tacata, Parroquia Paracotos del Municipio Guaicapiruro” al momento de notificar a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB; una vez en el respectivo lugar me entreviste con dos (2) ciudadanos que se encontraban en la casilla de vigilancia de la empresa los cuales no quisieron aportar los datos y estaban identificados con una franela que describía en la parte superior personal de seguridad, le pregunte por el ciudadano BAUDILIO CRESPO y respondieron que no se encontraba posteriormente le pregunte por la secretaria o personal administrativo, y procedió a llamar vía radio trasmisor a la secretaria de recursos humanos, le manifestaron mi presencia y me hicieron esperar veinte (20) minutos hasta que se acerco a la cabina de vigilancia el jefe de seguridad, el cual, no quise identificarse y aportar sus datos, le expuse el motivo de mi visita y el mismo llamo vía telefónica” y recibió “la orden de no recibir y firmar ningún documento, en vista de lo acontecido fije el cartel de notificación en la casilla de vigilancia, JOSÉ LUIS MORENO –jefe de seguridad- se negó a recibir el cartel manifestando una actitud grosera” . También observa este Juzgador, que, el la primera oportunidad cuando el Alguacil, ciudadano LUGO CLEMENTE se trasladó a notificar a la demandada también el ciudadano JUAN PALMA se negó a recibir la boleta de notificación, observa este juzgador que en las varias oportunidades cuando los Alguaciles se trasladaron a notificar a la demandada su actitud y conducta ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso y el que el jefe de seguridad de dicha empresa, se expresó de manera grosera pretendiendo impedir la práctica de la notificación al negarle sus datos, tal como consta por ciudadano el Alguacil mediante diligencia de fecha 17-06-04; en consecuencia considera este Juzgador la demanda está dentro del supuesto establecido en el artículo 48 parágrafo primero, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia conforme al parágrafo 2 de dicha norma se impone a la ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22-11-77 bajo el N° 37, folio 187 Protocolo Primero una multa de 60 unidades tributarias por considerar este Juzgador que aún funcionario judicial al momento de practicar una notificación dirigida a la reanudación de una causa para su conclusión definitiva 1.- Se le debe respecto y consideración y 2.- No se debe obstaculizar la practica de esa notificación dando ordenes a los dependientes de no recibir las mismas, lo cual, es contrario al principio de celeridad. En consecuencia la multa deberá ser pagado en el lapso de los tres (03) día hábiles siguientes a la presente fecha en cualquier oficina receptora. Por último se concluye, que siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 en concordancia con el 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de la parte actora, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Razones por las cuales procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA ROJAS , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 23-09-2002 del año 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en fecha 16-09-0002 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio incoado por la ciudadana CLEOTILDE NIETO, titular de la cédula de identidad número 6.007.421 contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22-11-77 bajo el N° 37, folio 187 Protocolo Primero. De conformidad con lo señaldo en el artículo 48 parágrafo 1, numeral 3, en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo se impone a la demandada, una multa equivalente a 60 unidades tributarias, la cual, deberá ser paga da en el lapso de (3) días hábiles siguientes por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales , si la parte no pagare la multa corresponderá lo señalo el parágrafo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con los principios de Brevedad y Celeridad contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener la presente acta, la decisión tomada producto de la incomparecencia del apelante, que dio como consecuencia el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, téngase a efectos de la publicación de la reproducción escrita de los motivos de hecho y de derecho de la decisión a efectos de la publicación correspondiente, se deja constancia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso para los efectos de interponer los recursos que consideren las partes, según sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia del 04-06-04 ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso Kilómetro cero sentencia N° 609. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria de esta sala expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día 15 de Julio del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Se declara concluida la presente audiencia.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFÍA D´SOUSA
SECRETARIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ALGUACIL
EXP. 02-2200
HVF/ASDS
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