REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0318-04.

PARTE ACTORA: LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.477.479, 10.465.612, 12.276.851 y 6.052.457 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 72-A-Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1988.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A., en fecha catorce (14) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez ALIBERTH BELLO GOMEZ, que declaró Sin Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ en contra de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A.

En fecha dos (02) de julio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de setenta y siete (77) folios útiles por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2.004, para el día viernes nueve (09) de julio de 2004, a la 01:30 p.m.

En fecha seis (06) de julio de 2.004, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso: Que en la sentencia de la Juez a-quo, como la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar se decidió la admisión de los hechos pero asimismo indicó que los conceptos no proceden en derecho, para lo cual utiliza unos extractos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales deciden sobre el preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que por el despido injustificado del que habían sido objeto los accionantes, solicita se le cancelase lo correspondiente al lapso del preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que se prolonga en el tiempo, es decir, se compute el lapso del preaviso para el cálculo de los conceptos laborales cancelados.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

Al respecto este Juzgador para decidir, observa que:

Efectivamente, que en acta de fecha 13 de diciembre de 2001, que fue incorporada anexa al libelo de la demanda, en copia certificada, al folio 08, se lee lo siguiente: “…expone la parte reclamada: “Los trabajadores asistentes a este acto dos de ellos forman parte de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la empresa UNIFORM, los cuales han manifestado no aceptar el cambio a la empresa NOPAL, igual que los otros dos que no son miembros de la junta directiva, pero afiliados al mismo, sin embargo la empresa UNIFORM se compromete a revisar las deudas pendientes con la Organización Sindical y con los trabajadores aquí presentes…” es decir, en un primer lugar reconoce la relación laboral que existió entre los demandantes LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ y la empresa demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A. Observa este Juzgador que la empresa en esa misma acta señala también las razones por las cuales cedía o transfería la totalidad de los trabajadores, de la empresa UNIFORM a NOPAL, “…en fecha 11-09-2001, con ocasión de la presentación de un proyecto colectivo, la empresa manifestó la imposibilidad de asumirlo vista la grave crisis que le afecta, posteriormente en oportunidad siguiente ratificó con pesar lo explanado con ocasión de la 1ra. Reunión para negociar colectivamente, e incluso consigno al expediente estados financieros de la empresa de los tres últimos años, donde se evidenciaba lo anteriormente expuesto. Así las cosas llegado el momento de cancelar las utilidades convencionales la empresa se vió en la imposibilidad material de asumir total y oportunamente dicho compromiso…”.

Observa este Juzgador que el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo señala: “Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnización que le corresponderían en caso de despido injustificado”. Observa este Juzgador que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que procede cuando la relación de trabajo finalice basada en motivos económicos o tecnológicos. La sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, invocada por la propia Juez a-quo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, señala lo siguiente “Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos: “Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (…) En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice.”

Observa este Juzgador que el Artículo 91 ejusdem, cuando habla de lo que se debe cancelar, establece, las prestaciones e indemnizaciones en los montos que le hubiesen correspondido por un despido injustificado. Por su parte el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando “…la terminación de la relación de trabajo, se de por motivos tecnológicos o económicos…”, y la propia Sala en su sentencia señala, “…salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas…”, lo que quiere decir que efectivamente los trabajadores accionantes, consideraron inconveniente a sus intereses que se les transfiriera de una empresa a otra; y en consecuencia exigieron la terminación de la relación de trabajo, que se da tal y como lo señala la empresa demandada, en el acta de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2001, y que efectivamente conforme a la presunción de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia, debe tenerse como cierto el hecho de que la empresa efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señaló que los trabajadores accionantes se acogieron al beneficio establecido en el Artículo 91 y que a su vez, esa terminación de la relación de trabajo, se da producto de que esa empresa UNIFORM por motivos económicos, no puede seguir afectando su giro comercial, en consecuencia hubo un cierre operativo y se decidió realizar una sustitución de patrono, es decir, se transfirieron los trabajadores de una empresa hacia otra, por lo que observa este Juzgador, se encuentra dentro del supuesto establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por la presunción de los hechos, toda vez que se derivó por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, fijada para el día 31 de mayo de 2004, a las 09:00 a.m. y en virtud de la declaratoria que efectuase la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, eran procedente los conceptos reclamados por el período de tiempo que señala el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a vacaciones, utilidades y antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que el parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”. Siendo esto una norma excepcional, para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, tal como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Social antes invocada. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que se presume como cierto, por la admisión de los hechos, que el ciudadano LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, devengaba un salario normal, a los efectos de vacaciones de Bs.: 10.159,60 y para efecto de utilidades devengaba un salario integral de Bs.: 12.852,87, que LUIS GABRIEL MARTINEZ devengaba un salario normal, a los efectos de vacaciones de Bs.: 8.567,70 y para efecto de utilidades devengaba un salario integral de Bs.: 9.995,65, que PEDRO JOSE NOLASCO, devengaba un salario normal, a los efectos de vacaciones de Bs.: 9.304,60 y para efecto de utilidades devengaba un salario integral de Bs.: 10.855,37 y RAUL JOSE NOLASCO devengaba un salario normal, a los efectos de vacaciones de Bs.: 9.174,60 y para efecto de utilidades devengaba un salario integral de Bs.: 10.703,70. Asimismo se deja constancia de que la antigüedad, a los efectos de calcular los conceptos demandados, es la señalada por los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de junio de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.477.479, PEDRO JOSE NOLASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.612, RAUL JOSE NOLASCO titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.851 y LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.052.457 contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 02, Tomo 72-A-Sgdo, y en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 07 de junio de 2004, y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A. y en consecuencia se ordena y se condena a la empresa demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIFORM, C.A. a cancelar los siguientes conceptos: al ciudadano 1.- LEO DEL CARMEN VILLALOBOS vacaciones 15 días por Bs.: 10.159,60, total Bs.: 152.134,00, utilidades 26,26 días por un total de Bs.: 311.137,84, antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.: 674.242,65. 2.- LUIS GABRIEL MARTINEZ vacaciones 10 días, total Bs.: 85.677, utilidades 17,50 días, total Bs.: 174.923,88, antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total Bs.: 615.228,00 se condena a la empresa demandada pagarle al ciudadano 3.- PEDRO JOSE NOLASCO vacaciones 15 días total Bs.: 139.569,00, utilidades 17,50 días, total Bs.: 284.953,47, antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días total Bs.: 479.379,75 se ordena a la empresa demandada a cancelarle al trabajador 4.- RAUL JOSE NOLASCO vacaciones 15 días, total Bs.: 137.618,00, utilidades 26,25 días total Bs.: 280.969,50, antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días total Bs.: 584.410,95. De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N°0318-04