REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 99-1325.
PARTE ACTORA: EUSEBIO RAMON RODRÍGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.917.431.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N°s 52.543 y 37.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALIENTE STEREO 105.9 F.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1994, bajo el N° 36, Tomo 64-APro
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOSA RUIZ y ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.605 y 71.467 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados JOSE ANTONIO BAEZ y LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada CALIENTE STEREO 105.9 F.M., en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JOSÉ MANUEL ARRAIZ, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ PEREIRA en contra de la empresa CALIENTE STEREO 105.9 F.M.
En fecha primero (01) de febrero de 2000, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2004, se fijó la Audiencia para el día viernes nueve (09) de julio de 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha nueve (09) de julio de 2004, siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que en la sentencia del Juez a-quo, cometió el error de que en la dispositiva se condenó el pago de salario caídos, y en la misma se declaró sin lugar la calificación de despido. Igualmente aduce que la parte demandada consignó los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales, ya que se insistió en el despido. Que los conceptos cancelados, fueron discriminados y no desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que señalan que quedaron firmes.
De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.
A este respecto para decidir, se observa que:
El Juez a-quo, efectivamente mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, si bien es cierto declara sin lugar, la calificación de despido, por la persistencia de la parte demandada en el despido, sin embargo declara sin lugar la terminación del procedimiento incoado por el demandado, en virtud de que señala que la demandada no consignó el monto exacto de los salarios caídos, y establece que los salarios caídos se siguen causando hasta que no se cancelen.
Observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 30 de abril de 1999, estableció el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en la presente causa, que como quiera que el accionante no procedió a ampliar la solicitud de calificación de despido y que la ciudadana MARIA CHARAIMA actuó en fecha 10 de febrero, a nombre del demandante, tal y como consta en los folios 04 y 05 del expediente, igualmente en fecha 19, 22 de febrero de 1999, siendo que en fecha 26 de febrero del mismo año, mediante poder apud-acta el demandante le otorga poder a la ciudadana MARIA CHARAIMA, por lo que las anteriores actuaciones efectuadas por la ciudadana MARIA CHARAIMA, sin un poder otorgado por el ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ, por no tener carácter de apoderada judicial, se deben tener inexistente, y así lo declaró el Juez a-quo, en consecuencia, se repuso la causa al estado de ampliar la solicitud. Ampliación que se efectuó el mismo 30 de abril de 1999, en consecuencia, se libró el auto de admisión de la demanda en fecha 05 de mayo de 1999, y se hizo la citación a la empresa demandada el 15 de julio de 1999.
Observa este Juzgador que el día 27 de julio de 1999, la empresa demandada consigna escrito, donde señala que persisten en el despido, contestan la demandada e indican que depositó con fecha 03 de mayo de 1999, la cantidad de Bs.: 386.042,00, que comprendía el pago del Artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de otros conceptos laborales, consignación que no fue impugnada por parte del accionante. Sin embargo, en fecha 12 de agosto de 1999, indica que consigna lo correspondiente a dos días sábados y dos días domingos, que transcurrieron entre el 15 y 27 de julio de 1999, por concepto de salarios dejados de percibir. Observa este Juzgador que entre el 15 y 27 de julio, efectivamente transcurrieron dos días sábados y dos días domingo, que alcanzan a la cantidad de Bs.: 15.334,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como quiera que la norma del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para este procedimiento, establece: “Si, el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. Quiere decir ello, que la accionada procedió una vez citada, a señalar que ya había hecho la consignación de los montos correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a hacer la cancelación en la oportunidad del día 12 de agosto de 1999, observa este Juzgador en consecuencia, que la ciudadana accionada, efectivamente había procedido a cancelar lo correspondiente a la persistencia al despido en su debida oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de que la empresa demandada señaló que persistía en el despido y que cancelaba lo correspondiente a los salarios caídos, en consecuencia, observa este Juzgador que no es procedente que se condene a la empresa demandada, ya que si se señaló que no había lugar a la calificación de despido ni al reenganche, lo procedente es declarar terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO BAEZ y LUIS SOSA RUIZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada CALIENTE STEREO 105.9 F.M., en fecha 23 de noviembre del año 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de noviembre de 1999. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la acción incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.917.431 contra la empresa EMISORA DE RADIO CALIENTE STEREO 105.9 F.M., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1994, bajo el N° 36, Tomo 64-A-Pro., en los siguientes términos, se declara SIN LUGAR la calificación de despido en virtud de la persistencia en el despido hecha por la empresa demandada, en fecha 27 de julio de 1999 y la consignación de salarios caídos realizada el día 12 de agosto de 1999, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento interpuesto conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo norma procesal aplicable en aquel momento. No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N°99-1325
|