REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 202-04.

PARTE ACTORA: RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.925.542.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.842.

PARTE DEMANDADA: FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 15-A-Sgdo., de fecha 17 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA GARCIA ITURBE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, en fecha doce (12) de mayo de 1999, contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 1999, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez IRIS MORANTE, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA en contra de la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A.

En fecha primero (01) de abril de 2000, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento catorce (114) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha trece (13) de abril de 2004, se fijó la Audiencia para el día lunes diecisiete (17) de mayo de 2004, a las 10:00 a.m., audiencia que fue suspendida para el 13 de julio de 2004.

En fecha trece (13) de julio de 2004, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora apelante y de la ciudadana LOIDA GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada; Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso: Que el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, prestó sus servicios para la empresa demandada FREMEL CINE LOS SALIAS, en fecha 15 de abril de 1998, en el cargo de acomodador y aseador. Que la parte demandada se dio por citada en el proceso y promovió pruebas de manera extemporánea, no obstante de que el Tribunal las admitió. Que en la sentencia, la Juez a-quo, reconoció la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que señala debió haber declarado la sentencia Con Lugar. Asimismo señala que la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales no se pudieron efectuar porque las partes convinieron en efectuarla en otra oportunidad, dejándose posteriormente constancia de que el trabajador no asistió y para la segunda oportunidad en que se había pactado el acto, asistieron las partes más no los abogados, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto, sin embargo, el Tribunal aceptó se estamparan las posiciones juradas al trabajador, lo que le bastó a la Juez a-quo, para declara sin lugar la demanda. Por último considera, que siendo extemporánea la promoción de las pruebas de la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba, hay elementos suficientes para declara con lugar la demanda, ya que la demandada no trajo prueba alguna, aunado a que la parte demandada despidió dos veces al trabajador.

Por su parte, la representación de la parte demandada, expuso: Que el actor reconoce que efectuaba dos cargos, con dos salarios. Que se promovió la correspondiente participación de despido de ambos cargos. Que si el despido hubiese sido injustificado no se llenaban los extremos para el reenganche y pago de salarios caídos. Que las pruebas fueron extemporáneas, pero ha establecido la doctrina y jurisprudencia, que si esas pruebas se concatenaran con otras evacuadas en su oportunidad, deberían ser consideradas como indicios, a los efectos de establecer, la procedencia o no de la demanda. Que en el acto de posiciones juradas, se estamparon las mismas, por lo que se debe declarar la confesión de la parte actora, reconociendo que incurrió en la causal de despido.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador, que el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, acudió ante el Juzgado del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1999, a indicar que el día 01 de febrero de 1999 había sido despedido sin justa causa de su trabajo, que como aseador y acomodador prestaba servicios a la empresa demandada FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A.

Luego la empresa demandada, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1999, señaló, en primer lugar que el trabajador accionante había sido despedido, en fecha 08 de febrero de 1999, como aseador a medio tiempo, y en consecuencia alega la extemporaneidad de la solicitud de la calificación de despido e igualmente alegó la excepción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la empresa demandada no cuenta en su nómina con más de 10 trabajadores. Igualmente indicó que el trabajador accionante desempeñaba dos puestos, el cargo de aseador a medio tiempo y el cargo de acomodador a tiempo completo.

Que en el caso del cargo de acomodador a tiempo completo, señaló que el ciudadano accionante había sido despedido el día 02 de febrero de 1999, por estar incurso en la causal prevista en la letra F, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la inasistencia injustificada al trabajo, por el lapso de tres días hábiles en un mes, días que correspondían, según la parte demandada, al 07, 16 y 21 de enero del año 1999 y 01 de febrero del mismo año, indicando también la accionada, que fecha 08 de febrero de 1999, hizo la correspondiente participación de despido, por considerarlo injustificado.

Señala que en lo que se refiere al cargo de aseador de medio tiempo, indicó que el ciudadano accionante fue despedido de ese cargo, el día 08 de febrero de 1999, por la causal prevista en la letra F, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la falta injustificada de 3 días hábiles en el período de un mes, indicándole al accionante el haber faltado los días 03, 04, 05, 06 07 y 08 de febrero y que se participó el despido el día 10 de febrero de 1999.

Efectivamente, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, una vez estando aceptada la relación laboral por parte de la empresa demandada, y señalado como injustificada la inasistencia al trabajo, la carga probatoria está en cabeza de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, si bien es cierto que en fecha 22 de marzo de 1999, el accionante promovió pruebas, y dentro de ellas, estaba la de posiciones juradas del representante legal de la empresa demandada, a tal efecto manifestó su disposición a absolver las mismas.

Efectivamente, en fecha 13 de abril de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ARMANDO BRAS QUINTAL, quien compareció ante el Tribunal, el Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que la parte promovente no había comparecido.

Observa este Juzgador, al respecto, que si bien es cierto que no se deja constancia de que el ciudadano accionante, hubiese estado asistido o acompañado de abogado, bien es cierto, observa este Juzgador, que el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA si estaba presente, es decir, la parte promoverte si estaba presente, el que no se encontraba era el abogado.

Observa este Juzgador, que el ciudadano accionante señala para la oportunidad del 08 de febrero de 1999, que devengaba un salario diario de Bs.: 1.666,66, ello significa que el ciudadano accionante goza del beneficio a la pobreza, y en todo caso, el derecho a la defensa y el derecho a estar asistido de abogado, es un derecho que se guarda en todo estado y grado del proceso, porque guarda relación con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir, que lo que debió haber hecho la Juez a-quo, fue efectivamente suplir o verificar la posibilidad de la asistencia jurídica del accionante y no señalar desierto el acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, es bueno señalar, por parte de este Juzgador, que en fecha 14 de abril de 1999 es decir, el día de despacho siguiente a la fecha establecida para que se absolvieran las posiciones juradas recíprocas, mediante acta, la Juez a-quo dejó constancia, que el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN no compareció ni por medio de apoderado ni por sí mismo, dándose el lapso de espera de 60 minutos que establece la norma, vencido dicho lapso y no compareciendo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas. Observa este Juzgador que a través de ese estampar de las posiciones juradas, quien sufre las consecuencias gravosas de la incomparecencia, es la parte demandante, por lo que quedó confesa, en cuanto a los siguientes hechos, puesto que ese es el resultado de estampar las posiciones juradas, en sentido de que el actor había sido despedido justificadamente en su cargo de acomodador en la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS a tiempo completo, por haber faltado al trabajo, sin justificación alguna, los días 07, 16 y 21 de enero y 01 de febrero de 1999; que el había sido despedido en su cargo de acomodador a tiempo completo de la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, el día 02 de febrero de 1999; que efectivamente FREMEL CINE LOS SALIAS, tiene menos de dos trabajadores en su nómina activa. ASÍ SE DECIDE.-

Es bueno observar por parte de este Juzgador, que la relación de trabajo es una sola, que el contrato de trabajo es uno solo, el contrato de trabajo se caracteriza por el elemento personal, es decir, señalar que una misma persona está desempeñando para un mismo patrono, dos funciones distintas, no significa que estén desarrollándose dos contratos de trabajo distintos, el contrato de trabajo es uno solo y la relación laboral es una sola, lo que sucede es que habría dos funciones distintas, pero que devienen de una relación de trabajo personal, en ese sentido el alegato de la parte demandada de que existían dos contratos de trabajo, de que eran dos relaciones jurídicas distintas, de que eran dos cargos distintos desempeñados, en realidad observa este Juzgador no es procedente, toda vez que el ciudadano accionante lo que estaba era desempeñando la función de aseador y de acomodador en una misma empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que efectivamente tal y como están establecidos los hechos, controvertidos por la situación antes señalada, producto de las posiciones juradas, queda como determinado y cierto, que el ciudadano accionante dejó de asistir a su trabajo los días 07, 16 y 21 de enero y 01 de febrero del año 1999, toda vez que el día 02 de febrero de 1999, había sido despedido, por tanto observa este Juzgador, que el hecho de que se impute al accionante la inasistencia a su puesto de trabajo los días 03, 04, 05, 06 y 07 de febrero de 1999, no corresponde toda vez que ya había sido el ciudadano accionante despedido en su oportunidad, el día 02 de febrero de 1999, efectivamente observa este Juzgador, que la empresa demandada, en fecha 08 de febrero de 1999, procedió a hacer la correspondiente participación de despido, fundamentada en la inasistencia al trabajo en los días señalados con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que si el despido fuere efectuado el día 02 de febrero de 1999, la participación fue hecha en tiempo hábil, oportuno, ya que era el cuarto día hábil siguiente, a la fecha del despido. Incluso si hubiese sido demostrado que fue en fecha 01 de febrero de 1999, como lo alegó el accionante, también la participación era hecha en forma oportuna, pero en todo caso queda claro, siendo el resultado de estampar las posiciones juradas, que el despido fue justificado y participado el 08 de febrero de 1999 por las inasistencias injustificadas al sitio de trabajo, por la incomparecencia del accionante a la absolución de las posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, y habiendo quedado demostrado a través de la confesión, realizada por el estampamiento de las posiciones juradas por el accionante de que efectivamente había un despido justificado y que efectivamente él había inasistido de manera injustificada, a su puesto de trabajo, observando este Juzgador que llena los requisitos señalados en el Artículo 102, letra F, es decir, la inasistencia injustificada al puesto de trabajo, por tres días hábiles en el período de un mes. Observa este Juzgador en consecuencia, que queda demostrado de los autos, que el despido realizado por la empresa demandada al ciudadano accionante RAFAEL GREGORIO YEJAN, había sido hecho de manera justificada, producto de sus inasistencia al trabajo, los días 07, 16, 21 de enero y 01 de febrero de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.542, en fecha 12 de mayo del año 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RAFAEL GREGORIO YEJAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.542, contra la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 15-A, de fecha 17 de enero de 1992. De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte accionante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0202-04