LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.



I

NARRATIVA


En fecha 17 de septiembre de 2001, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEl ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. dio curso a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por JOSE LUIS ARIENTA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 13.110.215 y de este domicilio, asistido por el Abogado MELVIN BONILLO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano portador de la Cédula de Identidad No: 4.687.253, inscrito en el inpreabogado bajo el No.33.815 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COCSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1977, bajo el No.29, Tomo 92 A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado PABLO JESÚS GONZALEZ.

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 15 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de 7:00 a.m. a 12.00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.9.660,00), fue despedido de la prenombrada empresa en fecha 03 de septiembre de 2001, de manera injustificada.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que negó el despido injustificado, la fecha de inicio de la relación laboral, que algún contrato otorgue a los trabajadores 15 minutos para desayunar, el cargo de obrero simple, siendo que era un obrero de la construcción, que la empresa haya hecho liquidación anualmente de las prestaciones, señalando como un hecho cierto la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada desde el 08 de enero de 2001 hasta el día 03 de septiembre de 2001,trabajando durante 7 meses y 26 días, alegando en su defensa que el trabajador fue despedido justificadamente, reconoce el salario de Bs.9.660,00, que se desempeñaba como obrero de la construcción en el horario señalado por el trabajador y haber hecho la participación del despido dentro del lapso legal.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que al demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que la empresa demandada dio contestación a la demanda, procediendo a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda admite como ciertos, y cuales niega y rechaza por ser falsos, con expresión de los hechos que efectivamente rodearon el presente caso, negando los siguientes hechos: el despido injustificado del trabajador, la fecha de ingreso, introduciendo elementos nuevos y controvertidos, como es el cargo de obrero de la construcción y no el obrero simple, la liquidación que anualmente le hacía la empresa y los abonos que dice haber recibido, una supuesta cuenta total a la que deba restarse adelanto alguno por ningún concepto y menos de antigüedad, utilidades y vacaciones que se hayan abonado, pero admitiendo como un hecho cierto la relación laboral, el salario devengado, el horario y la fecha de egreso, hechos estos no controvertido y por ende quedando fuera del debate probatorio.

En este sentido este juzgador considera que en la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos controvertidos, los fundamentos en que baso su defensa y demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASI DE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista de los términos de la contestación, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió y evacuó las pruebas siguientes:

1. Promueve el merito favorable de las pruebas que ya constan en autos, habiéndose el Tribunal pronunciado para la oportunidad de la admisión de las pruebas, declarando que no constituyen medios de prueba sobre la cual pronunciarse, por cuanto serán apreciadas por el juzgador en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.-


2. Promovió, Planilla de cálculo de prestaciones del año de 1997 emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 1º de diciembre de 1997. Se trata de un documento privado debidamente firmado que fue impugnado por la parte demandada por no emanar de ella, la cual cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente, la parte actora no demostró su autenticidad al no promover la prueba de cotejo, en consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, quedando desechado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

3. Promueve las testimoniales o posiciones juradas del ciudadano José Luis Arienta y solicita que rinda posiciones juradas el representante legal de la empresa Constructora COCSA C.A, ciudadano Laudelino Rivera Ávila y el ciudadano Lindberg Leonardo González Alban en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada. En lo que se refiere a esta prueba, fue negada en la oportunidad de la admisión de las mismas, la cual cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, en consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.Promueve el merito favorable de las actas procesales, habiéndose el Tribunal pronunciado para la oportunidad de la admisión de las pruebas, declarando que es una manifestación del principio de prueba, que no constituye medio de prueba sobre la cual pronunciarse, por cuanto serán apreciadas por el juzgador en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

2. Promueve la Carta de Participación de Despido, firmada por el representante de la empresa, recibida por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, por lo que se observa el sello húmedo del Tribunal que se encuentra estampado en el extremo inferior del papel y debidamente firmada. Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL ZURITA, FRANCISCO AVARIANO y HENRY GONZALEZ. En lo que se refiere a esta prueba, este sentenciador observa que la testimonial del ciudadano JUVENAL ZURITA, no fue evacuada, por la incomparecencia de éste. De la declaración del ciudadano: FRANCISCO AVARIANO, se observa a la TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano José Luis Arienta prestó sus servicios en la empresa constructora COCSA C.A.? CONTESTÓ: Sí claro el trabajó ahí. A la CUARTA PREGUNTA, CONTESTÓ: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano JOSE LUIS ARIENTA fue despedido de la empresa CONSTRUCTORA COCSA C.A.? CONTESTO: Si fue despedido. A la QUINTA PREGUNTA CONTESTO: ¿Diga el testigo porque el mencionado ciudadano fue despedido de la empresa CONSTRUCTORA COCSA C.A.? CONTESTÓ: Bueno porque el no quería trabajar se sentaba. A la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue la última vez que el ciudadano JOSE LUIS ARIENTA se negó a recibir las instrucciones del caporal? Contesto: Se negó el día que lo retiraron en el Villa Panamericana. En cuanto a las preguntas formuladas al testigo ciudadano HENRY EMILIO GONZALEZ, este a la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque el mencionado ciudadano JOSE LUIS ARIENTA fue despedido de la empresa CONSTRUCTORA COCSA C.A.? CONTESTO: por acostarse en la hora de trabajo. A la pregunta SEXTA ¿Diga el testigo porque el ciudadano JOSE LUIS ARIENTA tomo la decisión de acostarse en horas de trabajo. CONTESTO. Porque le tocaba sus 15 minutos de descanso en el desayuno. A la SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos que usted acaba de mencionar. CONTESTO: a las 09:00 a.m., A la NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que paso después CONTESTO: El se rehusó a trabajar hay que trabajar porque son las 9:00 de la mañana tuvimos una discusión por los 15 minutos, yo le dije que los 15 minutos son antes de las 9:00, me dirigí al jefe de nosotros en la compañía y le dije que iba a hacer con ellos porque no querían trabajar.- A objeto de apreciar las declaraciones de los testigos, este juzgador observa, que sus dichos no se contradicen, quedando firmes y contestes, en consecuencia este juzgador les otorga todo el valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

4. Promueve la Prueba de informes solicitando que la Secretaria del Tribunal, informara si la empresa COCSA C.A., hizo la participación del extrabajador dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba fue negada por el Juez del extinto Tribunal por lo que este juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-


5. Solicita prueba de informe pidiendo se oficie al Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente, con sede en Guatire a los fines de que remita copias certificadas del expediente No. 276, de la consignación hecha por acuerdo del extrabajador accionante, donde se evidencia que se entregó la totalidad de las prestaciones, por voluntad del trabajador. Al respecto este Tribunal observa, que dicha prueba fue admitida, oficiando al Tribunal de Menores y en fecha 18 de diciembre de 2001 recibió el Tribunal copias certificadas constante de ocho (8) folios útiles, de donde se desprende del Acta de convenimiento de fecha 05 de octubre de 2000, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente que la parte actora además de convenir en pasar la pensión de alimentos a sus menores hijos Bs. 60.000,00 mensual, así como Bs.60.000,00 por Bonificación de fin de año y útiles escolares y de cancelar el 50% de los gastos odontológicos y gastos de medicinas, igualmente solicita al Tribunal de Menores embargar de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.080.000,00 para garantizar pensiones de alimentos futuras. Dicho convenimiento fue Homologado en fecha 23 de octubre de 2000. Este juzgador, al respecto observa que se trata de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Analizadas las probanzas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que la parte demandada, logro demostrar que efectivamente el trabajador fue DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE de la empresa demandada donde prestaba sus servicios, tal y como se desprende de las instrumentales producidas por la demandada, cuya autenticidad quedo demostrada a través de la prueba de testigos evacuada en este juicio y a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, habiendo demostrado la parte demandada el Retiro Voluntario del Trabajador de la prestación de sus servicios laborales en la empresa demandada, en cuyo hecho baso su defensa, no existiendo en el caso de autos condiciones distintas o exorbitantes de las legales cuya prueba corresponde al demandado, no habiendo producido la parte actora prueba alguna a su favor, procede necesariamente la condenatoria sin lugar de la demanda, por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: JOSE LUIS ARIENTA contra la empresa CONSTRUCTORA COCSA C.A., ambas partes identificadas al comienzo de este fallo.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos conforme lo dispone la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. A los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



JESUS GREGORIO COVA
JUEZ



MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA




En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m. se Registro y Publicó la anterior Sentencia.





MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA





EXPEDIENTE Nº 004336
JGC / MAC / YRIS °&