REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
GUARENAS,




Parte Actora: JOSÉ GREGORIO PANTOJA. C.I. 11.480.407.

Apoderado Judicial: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ.
Inpreabogado No. 18.004.


Parte demandada: ESTAMPADOS GOLDARAZ, C.A.

Apoderado Judicial: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA.
Inpreabogado Nro. 20.274.


Motivo: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES.


Expediente No. 000146.

La presente causa corresponde a la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-11.480.407, contra la empresa ESTAMPADOS GOLDARAZ, C.A., ESGOLCA, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, quien una vez realizada todas las





actuaciones procesales, dictó sentencia definitiva con fecha siete (7) de junio del año 2001 declarando sin lugar la demanda, condenando a la parte actora.

Ahora bien, con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante, han subido a esta Instancia, los actos procesales, procediéndose a la revisión de la sentencia dictada lo cual se hace en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
La accionante establece dentro de sus pretensiones que prestó servicios durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 hasta el día 26 de noviembre del año 1999, con un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días, desempeñándose como obrero, con un salario de bolívares Ciento Cuarenta y Cinco Mil (Bs. 145.000,00), o sea la suma de bolívares Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta (Bs. 4.850,00).

Pretende el accionante el pago de diferencias en el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, el pago de vacaciones fraccionadas, pago de utilidades, así como los intereses sobre prestaciones, reclama además el pago de honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACION
Una vez formalizada la citación de la demandada esta procedió a dar contestación en tiempo útil, la cual es analizada a los fines de dejar establecido la carga de la prueba, aplicando la interpretación que la doctrina jurisprudencial ha dado al derogado artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido bajo las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Para ello transcribimos parte de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2000:

“El demandado en el proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.





También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal forma que en el caso de marras, la forma y modo en que se dio contestación a la demanda, la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos por recaer sobre elementos derivados de la relación laboral, la cual no está discutida, debe ser adjudicada a la parte demandada.

DEL THEMA DECIDEMDUM
Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes transcrito, y de acuerdo con la contraposición entre el libelo y la contestación dada a la demanda, se deja establecido los límites en que la controversia ha quedado planteada y se refiere en primer lugar al lapso de vigencia de la relación laboral, a la determinación del despido como injustificado o no y a la verificación si han sido pagados los conceptos y derechos de acuerdo a lo previsto en la Ley.

DEL DEBATE PROBATORIO
En atención a lo señalado como límites de la controversia debemos excluir del debate probatorio los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral. El cargo desempeñado y el salario devengado, en consecuencia la labor de quien sentencia queda reducida a los demás puntos del contradictorio, para lo cual se comienza al exámen de las pruebas del demandante:




La parte accionante, promovió la prueba del mérito favorable de los autos, a este respecto debe expresar quien sentencia que este no es un medio de prueba, por el contrario se refiere a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual es el sustento de todo el orden jurídico patrio, que el Juez debe aplicar como función propia, por lo cual se debe declarar improcedente valorar tales peticiones.

Por otra parte, promovió el principio de la comunidad de la prueba, el cual está comentado en el párrafo anterior, no mereciendo otro comentario.

Fueron promovidos los testigos ciudadanos JOSE MARTIN CORONADO Y RENE MILANO, quines fueron impugnados, siendo declarados por el a quo, sin embargo del exámen de los actos procesales, se evidencia que dichos ciudadanos, han promovido demandas contra la empresa aquí demandada, lo cual constituye un evidente interés en sus demandas, por lo cual forzosamente se debe concluir que deben ser desechados, a los fines de proferir el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA
La parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las siguientes pruebas:

De la prueba documental, referida a una carta de renuncia del trabajador, que aún cuando fue impugnada en forma oportuna, solicitada la prueba de cotejo, esta fue dejada sin efecto a solicitud de las partes, por lo cual quedó dicho instrumento reconocido, con ello se demuestra que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el día 11 de marzo del año 1996, y la fecha de terminación de esta parte de la relación laboral con fecha treinta (30) de noviembre del año 1999, así se deja establecido para el presente fallo judicial.

Con relación al documento planilla de liquidación final del contrato de trabajo, el cual igualmente fue impugnado y solicitada la prueba de cotejo, que igualmente fue dejada sin efecto, por lo cual quedó reconocido dicho




instrumento, adquiriendo así valor probatorio y con el se demuestra la fecha de ingreso del día 11/03/96, la fecha de egreso del 30/11/98, de esta relación laboral, el monto del salario y el monto y conceptos pagados (55 días de antigüedad más 2 adicionales y sus correspondientes intereses a la fecha del pago), que deben ser considerados como anticipo de prestación en el caso que sea resultante un monto mayor al pagado, por concepto de prestaciones y derechos reclamados con ocasión de la relación laboral existente y así se deja establecido.

Con relación al instrumento de participación de retiro del trabajador, así como el registro de asegurado, presentados por ante la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 18 de diciembre del año 1998 y 26 de enero de 1999, respectivamente, se destaca que los mismos son instrumentos administrativos de mera declaración, realizados por la empresa demandada; por lo que, al no haber sido impugnados en la forma procesalmente admitida; los mismos se deben tener por auténticos y ajustados al principio de legalidad administrativa que les ampara. En consecuencia, se extrae de ellos que la relación de trabajo existente entre las partes se extendió desde el día 11 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1998 y posteriormente continuó la prestación del servicio desde el día 11 de enero de 1999. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos anteriormente expuestos y a la luz del mérito que de las probanzas se ha desprendido, ha quedado plenamente evidenciada la existencia de una relación de trabajo que unió a las partes de la presente controversia judicial, en la cual el actor se desempeñó en el cargo de obrero, devengando un último salario normal diario de 4.850,00.

Debe tenerse como una particularidad ocurrida en el presente caso durante la relación de trabajo, que el génesis de esta relación sucedió el día 11 de marzo de 1996, pero en fecha 30 de noviembre de 1998, esta fue interrumpida con




motivo de la renuncia voluntaria del trabajador, ocasión en la que le fueron pagados los conceptos correspondientes ala antigüedad, pero, es el caso que de la simple verificación de los montos acreditados, se percata este juzgador que el pago fue manifiestamente deficiente, pues al pagar sólo 57 días de salario instrumental, no se reconoce la antigüedad generada durante 1 año, 5 meses y 11 días acumulados hasta tal fecha; por lo que entiende este juzgador que ante el pago deficiente realizado, la relación no pudo haber sido finiquitada definitivamente.

Es por ello que, ante la falta de término, se debe considerar que al ser nuevamente contratado el actor, se produjo de pleno derecho una continuación de la relación de trabajo; por lo que lo pagado al trabajador con motivo de su renuncia fechada el día 30 de noviembre de 1998, debe tenerse como adelanto de prestaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por cuanto la parte demandada nada probó que fuera capaz de demostrar una causa justificada de despido, incurriendo en el supuesto de confesión que contemple el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, pero más aún, de la simple revisión de la planilla de liquidación elaborada por la empresa, se constata el pago de los conceptos propios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal tiene por reconocido el carácter injustificado del despido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del actor de que le sean pagados los conceptos de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal niega la procedencia del preaviso, por cuanto la indemnización sustitutiva de preaviso, precisamente sustituye al primero, por lo que al declararse injustificado el despido procede únicamente la indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto respecta a la reclamación del actor de que le sean pagadas las vacaciones y utilidades fraccionadas, este Tribunal aprecia que tales conceptos fueron debidamente pagados al actor correctamente, con ocasión de la última



planilla de liquidación; por lo que no deben proceder en Derecho tales reclamos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este juzgador debe ordenar el pago de la antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999, incluyendo el período de preaviso omitido, haciendo exclusión de los días cancelados y del lapso no laborado efectivamente; lo cual resulta en 50 días de salario instrumental. Se deja constancia que el pago ordenado debe ser realizado de la siguiente manera: 30 días en base a Bs. 4.244,43, y 20 días en base a Bs. 5.146,38.

Así mismo se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado equivalente a 120 días de salario normal, en base a Bs. 4.850,00. Y el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario normal, en base a Bs. 4.850,00.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.








Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

Se deja expresamente establecido que en la realización del presente cálculo se han deducido las cantidades en días cancelados, además de los no laborados.


DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 11 de marzo de 1996.
FECHA DE EGRESO: 26 de noviembre de 1999.
MOTIVO: despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 8 meses y 15 días.
JORNADA: Mixta
VACACIONES: legales.
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 4.850,00.
SALARIO HISTÓRICO: Bs. 4.000,0000.
ALÍCUOTA: Calculado en base a la alícuota de utilidades y bono vacacional.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 50 días de salario instrumental.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días de salario normal.
3. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días de salario normal.
4. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
5. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 07 de junio de 2001, dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Pantoja, venezolano, titular de la C.I.V.- 11.480.407, en contra de la sociedad mercantil estampados Goldaraz, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1984, quedando asentado bajo el Nro. 79, Tomo 17-A-Sgdo,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
4. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.
5. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena en este sentido, el cálculo de intereses e indexación sobre el saldo insoluto.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.





PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Segundo Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio de 2004 AÑOS: 194° y 145°




JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ


MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 000146
JGC / MAC / YRIS ° &