REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 071-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.757.151
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PABLO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.122, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.212
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre del año 1992, bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los números 100.514 y 84.423 respectivamente.
I
En fecha 28 de enero de 2.004, fue interpuesta la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL, asistida por el Abogado Pablo Jesús González contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P. C.A., representada Judicialmente por los abogados MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR siendo admitida el día 17 de Febrero de 2.004 tal y como consta al folio 11 del expediente.
En fecha 11 de Marzo de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 25).
Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 42 al 45), es remitido el presente expediente en fecha 31 de Mayo de 2004, y recibido por este Tribunal de Juicio el día 02-06-04 (Folio 48), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia(folios 51 y 52).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia estando en la oportunidad legal se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
Extremos de la controversia
Del Libelo:
Alega la parte actora que ingresó a laborar para la demandada desde el día 21 de junio del 2001 hasta el 01 de septiembre del 2003, fecha en la cual finalizó el preaviso dado a la empresa ya que en fecha 01 de octubre había presentado su renuncia, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días, en el cargo de Cocinera con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el día jueves libre todas las semanas, de 5:00 p.m. a 1:00 a.m., devengando un salario de Seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.969,80). Indica la actora en su libelo que el patrono durante toda la relación laboral no reconoció derechos consagrados en la ley Orgánica del Trabajo tales como el bono nocturno, el pago de horas extras y los domingos trabajados, demandando el pago de tales conceptos de la siguiente forma: -Horas extras: señalo que laboraba 8 horas extras semanales, solicitando el pago de 842 horas extras por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.634.801,90) -Bono nocturno: Solicita la actora el pago del bono nocturno calculado en base a 26 meses trabajados, por un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.630.933,20) -Domingos trabajados: indica haber laborado 113 domingos, cuantificando este concepto demandado en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.181.381,10).
Señala la demandante que tenia derecho a las prestaciones acumuladas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 117 días y que esta debe ser calculada en base a un salario integral conformado por el salario básico, horas extras y bono nocturno, cuantificando dicho salario integral en Bs. 12.943,88, obteniéndose de este calculo un monto de Bs. 1.514.433,90, alegando que ha debido tener una liquidación de prestaciones sociales conformada por antigüedad de 117 días por Bs. 12.943,88 para un total de 1.514.433,90. Además demanda los siguientes conceptos: Vacaciones cumplidas de 24 días por un salario de Bs. 6.969,80 para un total de Bs. 167.275,20; Vacaciones fraccionadas: de 4,33 días por un salario de Bs. 6.969,80 calculadas en Bs. 30.179,23, para un total de Bs. 1.781.586,30, cantidad esta a la que le suma los montos solicitados por horas extras, bono nocturno y domingos trabajados dándole como resultado la cantidad de Bs. 6.228.702,50 a los que le descuenta el pago recibido por un monto de Bs. 1.253.000,00, solicitando en su petitorio le sea cancelado una cantidad de Bs. 4.975.702,50, más los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ajuste por inflación de la suma demandada y las costas y costos del proceso.-
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad legal la accionada procedió a contestar la demanda admitiendo que el actor prestó servicios, desde el 21 de Junio de 2001 hasta el 01 de septiembre del 2003, por un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días. Reconoció el cargo que desempeñaba, así como lo indicado por la actora en cuanto a que su día de descanso semanal era los días jueves y el salario diario devengado de Bs. 6.969,80.
Rechazo la accionada el horario de trabajo indicado por el accionante, así como todo lo planteado sobre la pretensión de la actora de cobrar horas extras nocturnas y el bono nocturno.
Negó además el salario integral planteado por la demandante, ya que el mismo emana de sumar el salario básico de Bs. 6.969,08, el valor de la hora extra de Bs. 3.883,14 mas el bono nocturno de Bs. 2.090,94 procediendo a rechazar cada uno de los conceptos y valores demandados pormenorizadamente, alegando que la empresa le cancelo a la trabajadora DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 257.695,68) por concepto de 45 días de antigüedad correspondiente al periodo del 22-06-01 al 21-06-02 y que en el período correspondiente del 22-06-02 al 21-06-03 cancelo 62 días por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 416.794,75). Rechazo que le correspondiere a la actora la Antigüedad fraccionada correspondiente a los meses comprendidos desde el 22-06-03 al 22-08-03 por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 748.285,18) y que adeudara las vacaciones cumplidas por cuanto estas fueron canceladas por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES Bs. 209.088,00 correspondiente al período 2002-2003, así como las vacaciones fraccionadas indicando haberlas cancelado por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.272,00), y las utilidades fraccionadas por haber sido igualmente canceladas.
Negó la demandada la pretensión de la actora sobre el cobro del bono nocturno, domingos y horas extras y que no se evidencia a los autos cuando y donde fueron causadas, señalando en cuanto al reclamo de los domingos que la trabajadora disfrutaba de su descanso semanal obligatorio el cual era los días jueves, invocando los artículos 213 y 214 de la LOT como fundamento a su defensa.
En vista al libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal determina que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- El horario que laboraba la trabajadora- 2.- Si la actora trabajaba horas extras 3.- La procedencia o no del pago del bono nocturno. 4.- La procedencia o no del pago de los días domingos. 5.- El salario integral devengado por la trabajadora. 6.- La procedencia o no del pago de los conceptos demandados, correspondiéndole entonces la carga probatoria a ambas partes por lo que el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por estas, insertas a los autos de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
De las testimoniales promovidas solo compareció la ciudadana MARIA MILAGROS TOVAR la cual manifestó: “que conoce a la ciudadana Carmen Asunción Vargas Gil”, “que conoce a la demandada porque fue a buscar trabajo ahí”. Manifestó “que sabia que se iba -entiende el Tribunal que veía a la trabajadora hoy demandante- a la 1:30 porque vivía al lado de su casa… que la veía cuando se iba” al ser repreguntada por la representación judicial de la accionada manifestó: “que conocía a la trabajadora desde hace años porque vive al lado de su casa” y al preguntarle que relación tiene con la trabajadora Carmen Asunción Vargas Gil contestó: “amigas”.
Este Tribunal considera del análisis realizado a dicha declaración que la misma carece de valor probatorio por cuanto manifestó tener amistad con la actora, además que al ser única testigo y no tener conocimiento directo respecto a los hechos controvertidos en la presente causa no surte valor probatorio, por lo que se desecha.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Ddocumento acompañado Marcado “B”, cursante en el folio 40, referido a cartel de horario de trabajo de la empresa demandada, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido por la parte accionante, observando esta Juzgadora que dicho desconocimiento no es procedente ya que no es la vía idónea en el caso de autos, por cuanto no se trata de un documento público, privado reconocido o tenido por reconocido ni de un documento administrativo ya que no se encuentra suscrito por las partes, el cartel de horario es un requisito que debe cumplir el patrono, es decir; una obligación impuesta al patrono conforme al Artículo 188 de la Ley Organica del Trabajo, y no es el medio idóneo capaz de demostrar que efectivamente la trabajadora laboraba el horario ahí establecido , pues el contenido del mismo es de acuerdo a la información suministrada por el patrono, por lo que no surte valor probatorio . Así se aprecia.-
Documento marcado “C”, el cual corre inserto al folio 39, referido a liquidación de contrato de Trabajo, el cual al ser aceptado por la accionante surte valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, sobre los datos que contiene tales como los montos cancelados por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2003 y utilidades fraccionadas 2003.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Del análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, se observa que esta reconocido que la actora laboraba de 5:00 pm. a 1:00 am. siendo su día libre el Jueves, y que efectivamente laboraba los Domingos, no obstante; el establecimiento mercantil demandado es un Restaurant, el cual conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 y 115 del
Reglamento de la misma ley, esta exceptuado de suspender sus labores y permanecer cerrado los días feriados –como lo es el domingo- por tanto, al concederle un día de descanso la demandada ha actuado conforme a lo previsto en la ley lo que hace forzoso declarar improcedente el pago de los días domingos solicitado por la actora. Así se estable
En cuanto a la jornada de trabajo, que indico laborar la actora, quien decide tomando en cuenta la forma como contesto la demandada, y la pretensión de esta en la fase probatoria de demostrar mediante el cartel de horario de trabajo, la realidad de la jornada de trabajo que indico en su contestación, al respecto este Tribunal considera que existe a los autos indicios suficientes de que la jornada nocturna excede de cuatro horas, ya que la trabajadora laboraba una jornada nocturna de 7:00 pm. a 1:00 am. por tanto; conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina que la jornada es nocturna y en consecuencia se hace procedente el pago del bono nocturno correspondiente a 26 meses trabajados por Bs. 67.728,20 lo que da un monto total por el concepto reclamado de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 1.630.633,20). Así se establece.
En cuanto a las horas extras nocturnas este Tribunal observa que no es posible establecer como era verdaderamente la jornada ordinaria diurna de la actora es decir; la que realmente fue convenida con su patrono. Por otra parte se evidencia que en el escrito libelar no se expone en forma clara y detallada las razones de hecho y de derecho, es decir; de donde obtiene la accionante el número de 842 horas extras, -las cuales exceden del límite legal establecido- razón por la cual; no demostrando la actora haberlas laborado, - ya que la única testigo que compareció, en su declaración no fue convincente- y carece de valor probatorio por cuanto no puede afirmar un hecho que se produce día a día, sino no estaba presente a diario en el lugar de trabajo de la accionante, de manera que considera esta Juzgadora, -como ya se señalo- que el libelo de demanda no fue claro y preciso al fundamentar la acreencia demandada en exceso, por lo que se acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 16-03-03, en la cual se estableció: “ (…)cuando se alegan acreencias en exceso de las legales, como horas extraordinarias, es necesario que se expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el reclamo, en caso contrario, la reclamación es improcedente y mas aun si el patrono detalla y justifica que tales acreencias no se adeudare al trabajador” en fundamento al criterio jurisprudencial aquí señalado se concluye que dicha reclamación es improcedente. Así se establece.-
Ahora bien; al no proceder las horas extras, las mismas no pueden incidir para determinar el salario que se tomará de base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se determina que el salario base conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Organica del Trabajo, es de Bs. 8.060,74, el cual comprende el bono nocturno y al agregársele la alícuota de utilidades de Bs. 290,40- da un total de salario integral de Bs. 8.351,14 que multiplicados por 117 días, da como resultado la cantidad de Bs. 977.083,38 por tanto; habiéndose cancelado una prestación de antigüedad de Bs. 748.437,89, se evidencia que existe una diferencia adeudada de Bs. 228.645,49 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo la cual se condena a pagar. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones cumplidas no disfrutadas, así como las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se observa que el demandante no detallo, el periodo al cual corresponden cada uno de estos conceptos,y por cuanto de los autos se evidencia en la documental inserta al folio 39 antes valorada, que dichos beneficios fueron debidamente cancelados por un monto igual al demandado, y en consecuencia es improcedente su reclamo. Así se decide.-
Por todas la argumentaciones antes expuestas el Tribunal declara que de los conceptos demandados por la actora son procedentes el Bono Nocturno reclamado por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.630.933,20) y la diferencia de Prestación de Antiguedad por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.645,49.), lo que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.859.578,60). Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.645,49) correspondiente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se cuantifican de la siguiente manera:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
01/07/2003 31/07/2003 228.645,49 18,49 1,54 36.440 3.523,05 232.168,54
01/08/2003 31/08/2003 232.168,54 18,74 1,56 36.420 3.625,70 235.794,23
01/09/2003 30/09/2003 235.794,23 19,99 1,67 36.400 3.927,94 239.722,17
01/10/2003 31/10/2003 239.722,17 16,87 1,41 36.377 3.370,09 243.092,27
01/11/2003 30/11/2003 243.092,27 17,67 1,47 36.360 3.579,53 246.671,80
01/12/2003 31/12/2003 246.671,80 16,83 1,40 36.340 3.459,57 250.131,37
01/01/2004 31/01/2004 250.131,37 15,09 1,26 36.321 3.145,40 253.276,78
01/02/2004 29/02/2004 253.276,78 14,46 1,21 36.301 3.051,99 256.328,76
01/03/2004 31/03/2004 256.328,76 15,2 1,27 36.276 3.246,83 259.575,59
01/04/2004 31/04/2004 259.575,59 15,22 1,27 36.256 3.292,28 262.867,88
01/05/2004 31/05/2004 262.867,88 15,4 1,28 3.373,47 266.241,35
De la resta efectuada entre el total de Bs. 266.241,35 menos 228.645,49, se obtiene un monto por intereses sobre la prestación de antigüedad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.595,86).
En cuanto a los intereses moratorios e indexación sobre el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.859.578,60) que se condena a pagar en la dispositiva del presente fallo, los mismos se cuantifican de la siguiente manera:
De los Intereses moratorios: desde el día 01 de septiembre del 2.003 (fecha en la cual finalizo la relación laboral) hasta el día de la publicación del presente fallo los cuales se determinan a continuación:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
- - -
01/09/2003 30/09/2003 1.859.578,60 19,99 1,67 36.400 30.977,48 1.890.556,08
01/10/2003 31/10/2003 1.890.556,08 16,87 1,41 36.377 26.578,07 1.917.134,15
01/11/2003 30/11/2003 1.917.134,15 17,67 1,47 36.360 28.229,80 1.945.363,95
01/12/2003 31/12/2003 1.945.363,95 16,83 1,40 36.340 27.283,73 1.972.647,68
01/01/2004 31/01/2004 1.972.647,68 15,09 1,26 36.321 24.806,04 1.997.453,72
01/02/2004 29/02/2004 1.997.453,72 14,46 1,21 36.301 24.069,32 2.021.523,04
01/03/2004 31/03/2004 2.021.523,04 15,2 1,27 36.276 25.605,96 2.047.129,00
01/04/2004 31/04/2004 2.047.129,00 15,22 1,27 36.256 25.964,42 2.073.093,42
01/05/2004 31/05/2004 2.073.093,42 15,4 1,28 26.604,70 2.099.698,12
El total de los intereses moratorios del monto demandado de Bs. 2.099.698,12 se obtiene de restar dicho monto con el capital de Bs. 1.859.578,6 lo que da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 240.119,50).
De la Indexación: cuantificados desde el día 28 de enero de 2.004 (fecha en la cual se presento la demanda) los cuales se proceden a cuantificar de la siguiente manera:
IPC junio 2004= 428,2543 / IPC enero 2004= 395,36114 x Bs. 1.859.578,60 = Bs. 154.712,70
El monto total por indexación de la cantidad demandada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 154.712,70) el cual se condena a pagar.
Queda entendido que el total de los montos cuantificados referentes a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación deberán ser incorporados al total condenado en la Dispositiva del presente fallo al momento que se proceda a su cumplimiento.
Queda entendido que en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, seguirán causándose los intereses de mora sobre las cantidades condenadas hasta la oportunidad del pago efectivo conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, así como la indexación correspondiente, la cual se determinara en la debida oportunidad a través de experticia complementaria del fallo a cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVO
En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P. C.A., y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar lo siguiente:
1) Por concepto de Bono Nocturno la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.630.933,20).
2) Por concepto de diferencia de Antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.645,49).
Lo que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 1.859.578,60 por concepto de las diferencias antes indicadas.
3) Así mismo se acuerda el pago de la indexación sobre dichas cantidades y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual determina este Tribunal en la parte motiva del texto integro de la sentencia.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los seis (6) días del mes de Julio del 2004. 194° y 145°
Abg. MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 3:30 p.m.
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 071-04
MHC/FG/GG
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