REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 031-03 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: ORFELIO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.555.153.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE D. SANCHEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.54.919, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.995
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS BRAULIO LUIS HERNANDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto del año 1995, bajo el N° 59, Tomo 29B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑAÑGO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 32.037.
I
En fecha 15 de diciembre de 2.003, fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Apoderado Judicial del ciudadano ORFELIO ROA contra la Firma Personal MULTISERVICIOS BRAULIO LUIS HERNANDEZ, representada Judicialmente por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑAÑGO siendo admitida el día 12 de enero de 2.004 tal y como consta al folio 21 del expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 26).
Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposicion Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 92 al 103), es remitido el presente expediente en fecha 24 de Mayo de 2004, y recibido por este Tribunal de Juicio el día 25 de mayo del 2004 (Folio 106), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia( folios 111 y 112).
II
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma el Tribunal dicto el dispositivo del fallo Declarando Parcialmente con Lugar la demanda, y cumplidos todos los trámites de ley procede conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Extremos de la controversia
Del Libelo
Alega la parte actora que ingresó a laborar para la demandada desde el día 21 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente en forma verbal por el dueño de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de cuatro 4 años y diez 10 días, devengando un salario de Seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) y con un horario de trabajo de todas las noches de lunes a domingo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., trabajando un total de 91 horas semanales. Indica el actor en su libelo que este trabajaba doble turno y cobraba un solo turno y que no disfruto de los días de descanso semanal, ni recibió pago por los días feriados ni por horas extras nocturnas trabajadas, alegando que trabajó 51 horas extraordinarias nocturnas.
Solicita el actor en su libelo el pago de Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT, estimado en UN MILLON CUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.482.480,00); antigüedad (artículo 108 LOT) calculada en un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.361.576,00); vacaciones y bono vacacional del año 2002 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00); utilidades de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.340.960,00), días de descanso semanal de los año 1999, 2000, 2001 y 2002 cuantificados en 208 días por un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.595.568,00); días feriados de los año 1999, 2000, 2001 y 2002 cuantificados en 24 días feriados y calculados en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 184.104,00); el pago de 10.608 horas extraordinarias nocturnas calculadas en OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.743.402,20) y la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.459.947,00)por concepto de honorarios profesionales de Abogado.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal la accionada procedió a contestar la demanda admitiendo la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa así como el cargo de vigilante que este desempeñaba.
Rechazo la accionada la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el tiempo de servicio indicados por el accionante, alegando que este ingresó el día 10-01-1999 y finalizó la relación de trabajo el día 30-11-02, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 20 días. Negó la accionada que el actor haya laborado una jornada de trabajo de 13 horas diarias, así como todo lo planteado sobre la pretensión del actor de cobrar horas extraordinarias nocturnas, día de descanso, días feriados, negó además el salario integral de cada año planteado por el demandante, procediendo a rechazar pormenorizadamente de una forma pura y simple cada uno de los conceptos y valores demandados referentes a indemnización por despido injustificado; antigüedad de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; vacaciones y bono vacacional del 2002; utilidades de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; descanso semanal de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y feriados de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
En vista al libelo que origino la presente causa y su contestación, este Tribunal determina que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- La fecha de ingreso y de egreso (para determinar si procede la prescripción alegada por la accionada) y en consecuencia el tiempo de servicio de la trabajadora 2.- La Jornada de Trabajo 3.- Si la actora disfrutaba del dia de descanso semanal o pago sustitutivo adicional 4.- Si el Trabajador laboraba el numero de horas extras nocturnas que señala en el libelo de demanda. 5.- El salario devengado por el trabajador. Los hechos controvertidos son determinantes para la procedencia del pago de los conceptos y valores demandados. Así se establece.-
En consideración a lo antes establecido ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que se procede a analizar las pruebas aportadas por estas, insertas a los autos de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Testimoniales: De las testimoniales promovidas solo compareció la ciudadana CRUCITA BERROTERAN DE VARGAS, la cual en su declaración manifestó: “que si conoce al señor Orfelio Roa y que trabajo con el como un año”. Dicha testigo incurre en contradicciones, y en su declaración indica haber laborado para el actor, percibiendo un salario de este, es decir estaba bajo su subordinación por lo que su testimonio no merece fe alguna y además no aportó nada determinante para poder esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desecha.
Documento Marcado “2”, cursante en los folios 44 y 45 correspondiente a copia fotostática de Registro Mercantil de la demandada, dicha documental fue aceptada por la parte demandada por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a Documento marcado “3”, cursante en los folios 46 al 70 correspondiente a recibos de pago, este Tribunal considera, que por cuanto los mismos reflejan el salario básico devengado por el trabajador y este quedo reconocido por la demandada en su contestación, es inoficioso el análisis de las referidas documentales.
Documento marcado “5”, el cual corre inserto a los folios 71 al 79 correspondiente a denuncia interpuesta por el ciudadano Orfelio Roa al ciudadano Braulio Luís Hernández ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, dicha documental fue aceptada por la parte demandada por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio en lo que respecta a la fecha en la cual finalizó la relación laboral entre el demandado y el actor, indicada por la parte accionada en declaración contenida en el folio 76.
Documento marcado “6”, el cual corre inserto al folio 80 correspondiente a propuesta del patrono de pago de prestaciones sociales, el cual por ser un documento privado que no se encuentra firmado por la parte a quien se le opone, es decir por el demandado y tampoco fue reconocido expresamente por este, carece de valor probatorio alguno. Así se aprecia.
Documento marcado “7”, el cual corre inserto al folio 81 correspondiente a solicitud de cálculo de prestaciones sociales, el cual por tratarse de un documento recibido por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el cual contiene datos suministrados por la parte presentante, no surte valor probatorio alguno. Así se aprecia.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentos Marcados “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios 85, 86 y 87 correspondientes a liquidación de prestaciones sociales del trabajador de los años 1999, 2000 y 2001, los cuales fueron aceptados por la parte actora por ser reconocidos en su contenido y firma, por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio en lo que respecta a los datos que contienen tales como los montos cancelados al trabajador por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional en los años 1999, 2000 y 2001.
Documento marcado “E”, inserto al folio 88 correspondiente a abono a prestaciones sociales de Bs. 100.000, 00 el cual fue aceptado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio en cuanto al monto de Bs. 100.000,00 cancelado al trabajador por concepto de abono a prestaciones sociales del año 2002.
Documento marcado “F”, inserto a los folios 89 y 90 correspondiente a grafico de prestaciones acumuladas por el trabajador emanado de la empresa, documento este que al no estar suscrito por la parte a quien se opone, carece de todo valor probatorio. Así se aprecia.-
2.- Testimoniales: De los testigos promovidos por la accionada solo comparecieron los ciudadanos MARJORIE MAÑEZ, JOSE LUIS NATERA y JOSE MARCANO, observando esta sentenciadora de la deposición de los mismos, que estos no son contestes en su declaración y no aportan nada convincente que sea determinante para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se hace inoficioso indicar sus deposiciones, por lo que se desecha.
De la declaración de parte:
El Tribunal a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a solicitar al ciudadano Orfelio Roa que expusiera como ingresa a laborar en la demandada y cual era la labor que realizaba y este respondió entre otras cosas: “ que a partir de los dos años de estar laborando, el como vió que el sueldo era muy poco le pidió permiso al él -entiende el Tribunal al patrono- para hacer un kiosquito, y que después que hizo el kiosquito ellos se llenaron de la envidia (…)”.
De la declaración del ciudadano Orfelio Roa se desprende que este tenía a un kiosco en la sede de la empresa para la cual laboraba, no obstante dicha declaración nada aporta en cuanto a la jornada que trabajaba ya que de ella se desprende que atendía durante el dia su propio negocio, razón por la cual, su declaración nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA Y LA PROCEDENCIA DE LOS
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Del análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, se observa, que la accionada en su contestación indico que la parte actora presto servicios hasta el dia 30 de noviembre del año 2.002, lo cual quedo desvirtuado por la actora al promover documental referente a denuncia formulada ante la prefectura del Municipio Autónomo Zamora por el ciudadano Braulio Luis Hernández(parte demandada en la presente causa), contra Orfelio Roa inserta al folio 76 del expediente, de la cual se desprende que el demandado indico que desde el 31 de Diciembre del año 2.002, no existe relación laboral con el actor, a la prueba en referencia este tribunal le confirió valor probatorio, por lo tanto, se determina que la fecha de egreso del trabajador fue el dia 31-12-02, en consecuencia se aprecia que si la relación laboral finalizo en la oportunidad antes señalada, el lapso de prescripción comenzaba el dia 01-01-03, es decir al dia siguiente al señalado como fecha de egreso, y se consumaría el lapso de prescripción el 01-01-04, constando a los autos que la demanda fue admitida el dia 12 de Enero e 2.004, no obstante; de las pruebas cursantes a los autos se observa de copia certificada emanada de la prefectura del Municipio Zamora de fecha 02 de Octubre del 2.003 -a la cual este Tribunal le confirió valor probatorio- que ambas partes suscribieron un acta de compromiso en la cual el ciudadano Braulio Hernández se compromete a cancelarle el dinero a Orfelio Roa, correspondiente a deuda laboral, por lo que considera quien decide, que el hecho de haber denunciado el actor esta situación por ante la prefectura y haber comparecido su patrono, es un acto capaz de poner en mora al empleador, por tanto; es necesario hacer mención de lo previsto en el articulo 1.969 del Código Civil en el capitulo referente a las causas que interrumpen la prescripción el cual dispone: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial (…) o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.
Por otra parte, se observa que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año y la notificación fue practicada el día 19 de Enero de 2.004, es decir; dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, dándose en el presente caso unas de las causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 64 eiusdem en sus literales (a) y (d), por lo que puede concluir esta sentenciadora que no opero la prescripción en el caso de autos, y en consecuencia se hace forzoso declarar sin lugar la prescripción alegada por la accionada. Ante lo decidido se procede entonces a conocer los demás alegatos expuestos por las partes para decidir el fondo de la presente causa. Así se establece.-
Analizado como ha sido el cúmulo de pruebas aportadas por las partes procede a pronunciarse este Tribunal respecto a la procedencia o no de los beneficios laborales demandados, y en efecto señala:
1.- En lo que respecta a los días feriados y horas extras por un monto de Bs.8.927.506,20, el Tribunal considera que las acreencias solicitadas por tales conceptos exceden de las legales, no evidenciándose a los autos que la parte actora haya expuesto en su libelo en forma clara las determinaciones de razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el reclamo, en este sentido es de destacar que la accionada negó la jornada de trabajo indicada por el actor y al ser demandado dichos conceptos en exceso a los legales, la parte actora tenia en este sentido la carga probatoria, no aportando esta elementos que demuestren su afirmación ,ante la ausencia de pruebas y la afirmación del actor que tenia un kiosco, del cual el solo se beneficiaba teniendo bajo su dependencia personal contratado por él, indicando al Tribunal al momento de tomársele la declaración de parte que lo atendía de dia, esta juzgadora en base a máximas de experiencia considera que no es posible que una persona de 72 años de edad labore 13 horas continuas y además atienda un negocio de su propiedad en el dia, es decir; labora las 24 horas al día, ¿no tiene un momento de descanso?, tal situación no es convincente para quien aquí decide, de manera que; las horas que permanecía el actor en su negocio que quedaba en la misma sede de la demandada no pueden ser imputadas a la empleadora, por lo expuesto y ante la ausencia de pruebas que demuestren que se genero este beneficio, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “(…) cuando se alegan acreencias en exceso de las legales, como horas extraordinarias, es necesario que se expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el reclamo, en caso contrario, la reclamación es improcedente y mas aun si el patrono detalla y justifica que tales acreencias no se adeudare al Trabajador.” En fundamento al criterio jurisprudencial aquí señalado se concluye que dicha reclamación es improcedente. Así se decide.-
2.- En cuanto a los días de descanso el Tribunal observa que la demandada en su contestación rechazo en forma pura y simple que se le adeudara tal concepto al actor, no indicando, ni demostrando, cual era el dia de descanso concedido al trabajador, razón por la cual; teniendo esta la obligación de concederlo conforme a lo previsto en el articulo 216 de la Ley Organica del Trabajo, y en vista a la forma como dio contestación a la demanda se hace procedente aplicar el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo ,en consecuencia se da por admitido, el hecho de que el Trabajador no recibió tal beneficio, por lo que es procedente el pago de 208 días de descanso correspondiente a los años 1.999 – 2.000 – 2.001 – 2.002, en base a un salario básico de Bs. 6.336, devengado al momento del despido, el cual fue admitido tácitamente por la accionada, por no ser rechazado en forma expresa al momento de su contestación y en fundamento a sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 24 de Octubre de 1.991 caso J. LOSSADA en la cual se estableció:(…)” el pago de algunos conceptos como días feriados, de descanso y similares se debe hacer con el salario devengado en el periodo de tiempo en el que efectivamente se produjeron, siempre y cuando el patrono no incurra en mora para pagarlos; pero si esos pagos no se efectúan oportunamente, sino que deben hacerse luego de terminada la relación o el contrato individual de trabajo, resulta evidente, por imponerlo así la equidad, que los conceptos deben calcularse sobre la base del ultimo salario, ya que esta es la única manera de que el derecho no sea menoscabado por la disminución del valor adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio.” Subrayado del Tribunal. En consideración a la doctrina jurisprudencial antes señalada se condena al pago de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.317.888,00) correspondiente a 208 días de descanso. Así se establece.-
3.- En relación a las vacaciones y bono vacacional, no consta de las pruebas analizadas que el demandante haya disfrutado efectivamente sus vacaciones tal y como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo y ante el rechazo puro y simple por parte de la accionada de adeudar dicho concepto es aplicable lo previsto en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por admitido que se le adeuda al trabajador 15 días de vacaciones de Bs. 95.040,00 y de Bono Vacacional de 10 días lo que da un total de Bs. 63.360,00. Así se decide.-
4.- En relación a las utilidades correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, consta a los autos que en el periodo del año 1.999 al 2.001 estas fueron debidamente canceladas, sin embargo en vista del rechazo por parte de la accionada de adeudar 60 días correspondiente a la utilidades del año 2002, sin demostrar haberlos cancelados se da por admitido que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2002 un monto de Bs. 380.160 Así se establece.-
5.- En cuanto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado este Tribunal considera que la accionada no demostró que la relación laboral terminara por mutuo acuerdo de las partes y considerándose que no fue demostrado que el actor hubiese incurrido en algunas de las causales previstas en el Art. 102 de la Ley Organica del Trabajo y menos aun que haya manifestado en forma expresa ponerle fin a la relación de trabajo, es forzoso declarar procedente las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Organica del Trabajo correspondiente a 180 días lo que da un monto de 1.188.000 Bs. cuantificados en base a un salario de Bs. 6.600,00. Así se establece.-
En relación a la prestación de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Organica del Trabajo, correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 el Tribunal determina que solo se adeuda una diferencia de Bs. 88.098,66 por Prestación de Antigüedad del periodo 1.999 al 2.001, y en cuanto al periodo correspondiente al 2.002, se observa que no existe pruebas a los autos de que la demandada haya efectuado dicho pago de 60 días por Prestación de Antigüedad, lo que da un monto de Bs. 396.000, que al serle deducida la cantidad de Bs. 100.000 por adelanto de prestaciones sociales canceladas al trabajador, da un total de Bs. 296.000, además se hace procedente el pago de los dos días adicionales acumulativo los cuales acuerda esta juzgadora conforme a lo previsto en el Art. 108 de la Ley Organica del Trabajo, lo que da como resultado 6 días cuantificándolos desde el año 2000 al 2002, es decir 3 años por dos (2) días adicionales cada uno, lo que da un monto de Bs. 31.755,32.
Es de destacar que este Tribunal cuantifica el concepto de prestación de antigüedad en base a un salario de Bs. 6.600,00 por cuanto la accionada no rechazo que el trabajador devengara un salario distinto al indicado como último salario.
En vista a lo antes señalado y cuantificados los conceptos que corresponden a la parte actora, se establece que el monto total que debe condenarse a pagar es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.460.301,90). Así se decide.-
Además se hace procedente acordar los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularan desde el día 28 de diciembre del 2000 hasta que se ordene la ejecución de la presente sentencia, así como la indexación sobre el monto total condenado de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.460.301,90), la cual se calculará desde el día 28 de enero del 2004 fecha en la que se introdujo la demanda hasta que se ordene la respectiva ejecución y en cuanto a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán cuantificarse desde que finalizo la relación laboral es decir desde el día 31 de diciembre del 2002 hasta que se acordara la ejecución del presente fallo. Así se establece.-
En relación a los honorarios profesionales reclamados por el apoderado actor esta Juzgadora no los acuerda, por cuanto dicha reclamación debe de tramitarse incidental y separadamente en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
Queda entendido que en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia seguirán causándose los intereses e mora sobre las cantidades condenadas hasta la oportunidad del pago efectivo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la indexación correspondiente, la cual se determinara en la debida oportunidad a través de Experticia Complementaria del Fallo a cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la prescripción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORFELIO ROA contra la firma personal MULTISERVICIOS BRAULIO LUIS HERNANDEZ ambos identificados a los autos, y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.460.301,90) por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así mismo se acuerda el pago de la indexación sobre dichas cantidades y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual será realizada por experto designado por este Tribunal a costa de la demandada, en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 194° y 145°
Abg. MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 3:20 p.m.
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 031-03
MHC/FG/GG.
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