REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 97-16.071
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1997, por los ciudadanos JOSE MARQUEZ PESTANA y ANA MARIA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.094.607 y V-10.276.543 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELENA CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.481; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1989. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Macarena Sur, calle principal, Quinta Rod Pim, apartamento adjunto, Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo solicitan al tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre JOSE MIGUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, nacido el día 09 de marzo de 1992, según consta de partida de nacimiento anexa, y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 10 de junio de 1997, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 28 de Julio de 1998, los ciudadanos JOSE MARQUEZ PESTANA y ANA MARIA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 07 de Julio de 2004, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 10 de Junio de 1997, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges JOSE MARQUEZ PESTANA y ANA MARIA RODRIGUEZ PIMENTEL, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 09 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 111, folio 111, correspondiente al año 1989.
La Guarda sobre el hijo procreado aun adolescente, queda con la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, pudiendo el padre visitar al adolescente, los fines de semana en horas que no entraben las actividades normales del mismo y debiendo cumplir con la Obligación Alimentaría.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
HAS/yd.
EXP. Nro. 97-16.071
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