REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONCALVES DE FREITAS, quien es portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-784.961.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RAUL ALVAREZ PALACIO e ISA AMELIA DE JESUS RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.368 y 66.961.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXANDER PERIRA BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el kilometro 18 de la carretera Panamericana, vía carrizal, sector la carbonera, casa N° 120-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.160.783; y la fabrica de muebles ITALCASILLAS C.A, inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 2-A-Pro de fecha 13 de febrero de 2002 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ZORAIDA SANCHEZ REYNA y ANTONIO CIMINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.886 y 40.
MOTIVO: TRANSITO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 22.646

Corresponde conocer a este tribunal el recurso de apelación formulado por el ciudadano Antonio Camino, apoderado judicial de la fabrica de muebles ITALCASILLAS C.A parte co-demandada, en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte co-demandada fabrica de muebles ITAL CASILLAS C.A. El presente recurso fue recibido por este juzgado en fecha 13 de mayo de 2002, proveniente del Sistema de Distribución de causas. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002 este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el Décimo (10°) día siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano ANTONIO GONCALVE DE FREITAS, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro contra el ciudadano OMAR ALEXANDER FERREIRA BURGUILLOS i la empresa Fabrica de Muebles ITALSILLAS, C.A., por daños causados a un vehículo, identificado plenamente en los autos. La presente demanda, fue estimada en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). En fecha 25 de octubre de 2000 es admitida la demanda y se emplaza a ambos codemandados para que comparecieran ante el a quo, a los diez (10) siguientes a la última citación de los demandados, a los fines que comparezcan a dar contestación a la demanda. En fecha 05 de diciembre de 2000, comparece el ciudadano OMAR ALEXANDER PEREIRA BURGUILLOS, debidamente asistido, para dar contestación a la demanda. En fecha 06 de diciembre de 2000, comparece por ante el a quo, el ciudadano Calogero Provenza, en su carácter de representante legal de la Fabrica de Muebles ITALSILLAS, C.A., debidamente asistido para ese acto.

El ciudadano Calogero Provenza, representante legal de la empresa Fabrica de Muebles ITALSILLAS, en su escrito de contestación a la demanda , de conformidad con el articulo 365 del código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora – sin hacer formalmente la estimación de su reconvención – por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00), monto que se deduce de la cantidad demandada en daños, mas las costas y costos del proceso.

En la referida reconvención la demandada reconviniente se expresa en el siguiente sentido. “Por todo lo anterior expuesto acudo ante este honorable Tribunal para reconvenir como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi representada por daños y perjuicios provenientes de hecho ilícito (choque de vehículos) a los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE FREITAS..., a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguientes: PRIMERO: A pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 por concepto de los daños ocasionados al camión en su parachoques y parrilla). SEGUNDO: A pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de las tres horas que estuvo detenido el camión, que corresponde al salario por hora que debe para la empresa al conductor del camión. TERCERO: las costas y costos del proceso las cuales pido sean calculadas prudencialmente por este digno tribunal”. (Fin de la cita).

En fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de primera instancia, con la ocasión de admitir la reconvención, mediante auto, resolvió lo siguiente. “Vista la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente, fabrica de muebles ITALSILLAS C.A., por medio de surepresentante legal... contra la parte actora reconvenida..., el Tribunal LA DECLARA INADMISIBLE, en virtud de que la acción propuesta no fue estimada expresamente”. (Resaltado nuestro).

En fecha 12 de diciembre de 2000, comparece por ante el a quo el ciudadano Antonio Camino, apoderado judicial de la sociedad mercantil Fabrica de Muebles ITALSILLAS C.A., para suscribir diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 07 de diciembre de 2000, en virtud – afirma la recurrente – de que la reconvención esta estimada en dinero tal como se evidencia en los montos demandados, es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte ya identificada, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante el negó la admisión de la reconvención.

En fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal de por recibido el presente expediente, fijando el décimo día siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil

En fecha 03 de julio de 2002, comparece la parte demandante para presentar los correspondientes informes, en donde a raíz de sus razonamientos, solicita a este despacho se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 24 septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, esta referido a la declaración que hiciere el Tribunal Primero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, sobre la negativa de admitir la reconvención en virtud de que la misma no fue estimada.

La parte recurrente al momento de formular su apelación afirmó que “...la reconvención esta estimada en dinero tal como se evidencia en los montos demandados, es decir, quinientos quince mil bolívares...” . En este sentido, y de la información que se desprende de las actas procesales, efectivamente la parte recurrente en su escrito de reconvención, en el capitulo titulado como: EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, demando formalmente a los accionados, aduciendo que, “Por todo lo anterior expuesto acudo ante este honorable Tribunal para reconvenir como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi representada por daños y perjuicios provenientes de hecho ilícito (choque de vehículos) a los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE FREITAS..., a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguientes: PRIMERO: A pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 por concepto de los daños ocasionados al camión en su parachoques y parrilla). SEGUNDO: A pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de las tres horas que estuvo detenido el camión, que corresponde al salario por hora que debe para la empresa al conductor del camión. TERCERO: las costas y costos del proceso las cuales pido sean calculadas prudencialmente por este digno tribunal”. (Fin de la cita). Sin realizar la estimación de la demanda, tal como lo ordena nuestro ordenamiento adjetivo a los fines procesales que infra mencionaremos.

Es necesario observar, que el auto recurrido es manifiestamente inmotivado, en el sentido de que al momento de manifestar las razones consideradas para llegar a su dispositivo, simplemente lo omite y en su lugar expone como motivos del mismo, lo siguiente “...Vista la reconvención propuesta el tribunal la declara inadmisible, en virtud de que la acción propuesta no fue estimada expresamente en cuanto...”, sin hacer una disgregación de los fundamentos de derecho o simplemente de hecho en los cuales se basa.

A pesar de la inmotivación de la referida providencia en los términos, que brevemente se han expuesto, considera quien aquí decide, que la decisión de fondo contenida en el auto se encuentra ajustada a derecho, y de seguidas explicamos las razones de tal afirmación.

Es conocido por todos cual es la naturaleza jurídica de la reconvención, también llamada en la doctrina mutua petición , en efecto la reconvención, está definida como la pretensión que el accionado hace valer contra el accionante junto con su escrito de contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De manera, que la reconvención al contener una pretensión independiente de la pretensión de la actora y asimismo considerarse como una demanda independiente, aunque unidas por las razones de conexión que las vinculan, y básicamente por que en la misma se cumple o llevan a cabo los principios procesales de economía y celeridad procesal, se requiere para que esta resulte procedente, cumpla, en principio – ya que algunos datos se encuentra contenidos en el libelo presentado por el actor- , con los mismos requisitos que se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Entre estos requisitos se encuentra la estimación de la demanda, requisito procesal que incide directamente en varios aspectos adjetivos. En este sentido, establece el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil; “Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. Así, pues, el fin inmediato de la estimación de la demanda, es la determinación de la cuantía, para establecer así la cual es el tribunal competente para conocer la causa, y es lo que el ilustre jurista Chiovenda, llamó, tesis sobre la eficacia de la estimación de la demandada a los fines de determinar la competencia. Asimismo, es necesario recalcar que las normas que regulan la competencia por razón de la cuantía son de orden público, siendo necesaria su estimación so pena, de sufrir las consecuencias legales, que en todo caso seria la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como es el caso que nos ocupa, y así se declara. En otro aspecto la estimación del monto de la demanda, sirve como presupuesto procesal a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de casación, convirtiéndose así en un deber procesal del demandante (demandado reconviniente en nuestro caso), para así poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuya admisión y procedencia esta legalmente limitado por el monto debatido en la causa, el cual se a través de la estimación de la demanda.

Por último, considera este Tribunal, que otra razón por la cual la Ley exige al demandante estimar su demandada en la oportunidad, es a los fines de establecer el limite al cobro de los honorarios profesionales; en este sentido establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; “Las costas que daba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado... Omissis...”. (Fin de la cita). Asimismo el articulo 38 establece “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara...”. Así pues, la estimación no es una ficción legal o capricho, sino que la misma representa un importante presupuesto procesal que tiene por finalidad determinar condiciones para las partes en el proceso, en consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación formulada y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que el auto dictado por el tribunal a quo se encuentra parcialmente ajustado en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que el misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la providencia dictada por la recurrida y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, formulado por el ciudadano Antonio Camino, representante judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES ITALSILLAS C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención formulada por la representación judicial de la Fabrica de Muebles ITALSILLAS C.A.. Se confirma el auto recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 22.646