REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23.959

En fecha 21 de Octubre de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos CALDERON ROSARIO ANTONIO CLARET y GIL DE CALDERON FELIS EDMUNDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.673.691 y V-5.518.519 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAITER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.252; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Julio de 1975, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda, según consta de acta Nº 11, folio 014 al 015; correspondiente al año 1975; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre DOUGLAS SEBASTIAN, ELVIS WLADIMIR, DEIVYS JESUS y JOSE ANTONIO, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2004, manifestó no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CALDERON ROSARIO ANTONIO CLARET y GIL CASTRO FELIS EDMUNDA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Julio de 1975, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda, según consta de acta Nº 11, folio 014 al 015; correspondiente al año 1975, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30.am.

LA SECRETARIA

HJAS/yd*
EXP Nº 23.959.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de julio de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de Julio de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ,


ISABEL CRISTINA BLANCO C.

Exp Nº 23.959
HJAS/yd.