REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: NEIDA DEL CARMEN SOTO DE PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.059.717.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA y SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.227.735 y E81.799.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA: No tiene apoderado debidamente constituidos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO: ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU y FREDDY ESTEBAN SUAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.959 y 29.780, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: N° 23969
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14/11/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...soy casada en legitimo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA, resulta que en fecha 14 de septiembre de 1999, mi legitimo esposo y mi persona, constituimos la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, del Tomo A-18, Tro, el hecho según el cual mi prenombrado esposo con fecha 12 de mayo de l año 2003, otorgó conjuntamente con el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, conocido y relacionado de nuestro matrimonio, un documento por ante la Notaría Pública de Los Teques, en la fecha supra aludida, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, signado con la Letra C que produzco en copia certificada fotostática constante de tres (3) folios útiles, y que desde ya opongo a las personas que serán accionadas por este libelo, del contenido del documento, se infiere que el mismo es violatorio de mis derechos patrimoniales así como de la normativa que establece el Código Civil en materia de comunidad de gananciales, y el contrato por el cual constituimos la Sociedad Mercantil que primeramente menciono entre mi esposo y yo, ya que los contratantes del documento C, en modo alguno dieron cumplimiento a la previsiones del artículo 168 del vigente Código Civil, artículo este por el cual el legislador común civil concibió dar una especial protección a la comunidad de bienes gananciales, ordenando requerir el consentimiento de los cónyuges en éste caso del cónyuge de aquel que como en el presente caso obligó bienes de una comunidad de bienes gananciales como ocurrió con el otorgamiento de dicho documento (…)”; “…Donde el contratante SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO, participo de otorgar dicho documento, tuvo suficientes motivos para conocer que la garantía (acciones) otorgada al Préstamo concedido, son parte de la comunidad de bienes gananciales que mantenemos mi esposo y yo, y sin embargo dicho contratante otorgó el documento (…)”; “…todo lo cual hace que dicha contratación plasmada en el documento C, deba ser declarada nula por implicare la misma un gravamen sobre la cosa ajena y no haber sido la misma realizada con mi consentimiento ni ser tampoco convalidada por mi persona (omissis)”. “…pues existe una clara violación a mis derechos patrimoniales, están enmarcados dentro de las previsiones de los artículos 168, 170 y 1483 del vigente Código Civil venezolano y el artículo 9no del Acta Constitutiva de la empresa Servicios Funerarios y Previsivos PAYARES, C.A., en razón de ello y dado a que han resultado infructuosas las diligencias practicadas por mi persona ante los contratantes del documento signado con la letra C, para que excluyan o reformen el contenido de dicho documento en lo que respecta a la garantía dada (acciones de la Empresa Servicios Funerarios y Previsivos PAYARES, C.A. constituida por mi persona y mi esposo) para que esta última sea excluida de dicho contrato, lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que ocurro ante su competente ministerio para demandar como efectivamente demanda la nulidad del documento que acompaño a éste libelo con la letra C, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA y SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO...”
En fecha 24 de noviembre de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 2 de diciembre de 2003, la parte actora, confirió poder apud-acta al abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. El 09 de enero de 2004, el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente fIrmado por el co-demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA y en fecha 09 de febrero de 2004, fue consignada las resultas de la citación del co-demandado SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos los hechos y del derecho que se invoca por la parte actora. En fecha 18 de marzo de 2004, el co-demandado ciudadano SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO, por mediación de su apoderado judicial abogado ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.959, promueve las cuestiones previas contenida en los ordinales 1º y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no son otras que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En fecha 22 de marzo de 2004, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte co-demandada ciudadano SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El representante judicial del co-demandado ciudadano SANTIAGO VERGARA SEGUNDO CORDERO, promueve en primer lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así, señala: …“Opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral Primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la “…Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”, toda vez que las partes intervinientes en la relación contractual, ciudadanos SANTIADO SEGUNDO VERGARA CORDERO denominado para los efectos del contrato demandado en nulidad EL PRESTAMISTA Y MIGUEL ANTONIO PAYARES quien para los efectos del contrato ya citado denominado EL PRESTATARIO, acordaron expresamente en la Cláusula SEPTIMA (7ª) textualmente lo siguiente: “SEPTIMA”: para todos los efectos derivados de esta negociación las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse en caso de controversia (negrillas de la parte). En efecto, las partes intervinientes en la celebración del contrato de préstamo escogieron como domicilio único y especial a los Tribunales de la ciudad de Caracas, cuestión que la parte demandante debió considerar al momento de interponer su acción de nulidad de documento…”; “…no puede en ningún caso relajar la voluntad inalterable de las partes que ciertamente intervinieron en la celebración del contrato de préstamo que la actora pretende anular, pues el mismo es Ley entre ellos, y allí se decidió cual debería ser la Jurisdicción a la cual se someterían (…)”.
Durante el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: “…en efecto traigo a colocación lo que la doctrina expone respecto de la relatividad de los contratos, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra curso de Obligaciones, define a las partes en un contrato como aquellas personas que efectivamente han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios, también nos enseña el estudiado autor que los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera a intervenido en el contrato. En lo tocante a la relatividad de los contratos el autor nos dice que esto se refiere que siendo los Contratos fruto de la voluntad de las partes, en principio solo puede producir efectos para ellos y no para los demás miembros de la comunidad, quienes son extraños al contrato…” La acreencia solo puede reclamarla el acreedor y la obligación solo puede cumplirla el deudor, persona que es la única obligada por el contrato: “la regla imperante es que los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones ni créditos) a favor ni en contra de terceros…” (negrillas de la parte), cuando señalo el temerario obrar del co-demandado Vergara Cordero, lo hago en atención a las consideraciones que anteceden…”; “…pretende dicho apoderado litigar en el sitio más propicio para si y su representado que es la Ciudad de Caracas, y no porque los efectos y cláusulas del contrato cuya nulidad se demanda alcancen a mi poderista, que es tercero que busca que se anule el contrato privado que se firmó entre los accionados de autos, y , no es que las cláusulas del contrato privado sean de obligatorio cumplimiento para mi poderdante en ninguna de sus estipulaciones, ya que se demanda la nulidad del contrato en virtud de lo que se alega en el libelo… (omissis)”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro de lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas. El trámite de las cuestiones previas, por así decirlo, podríamos estudiarlo en tres grupos: a) el primero, referido al ordinal 1º de la norma mencionada; b) el segundo, correspondiente a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º y c) el tercero consagrado en los ordinales 7º, 8º,9º,10º y 11º del mencionado artículo 346 eiusdem.-
En el caso de autos, es necesario destacar, que la parte demandada opone conjuntamente las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 1º y 5º, por lo cual se hace necesario en esta oportunidad hacer el pronunciamiento solo en lo que respecta a la primera de las cuestiones previas opuestas, toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la incompetencia del tribunal.-
Ahora bien, la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto, y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. En este orden de ideas, considera este juzgador que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la incompetencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y esto se debe a que afecta el orden público, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, en virtud de que no se afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil, como lo hicieron los co-demandados, quienes establecieron en la negociación del contrato de préstamo de dinero en la cláusula séptima lo siguiente: “SEPTIMA”: para todos los efectos derivados de esta negociación las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse en caso de controversia (negrillas de la parte)....”. En consecuencia, siendo que la competencia territorial, puede ser derogada por la voluntad de los particulares, con la excepción de asuntos que afecten el orden público, como en los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público, por ejemplo en materia de familia y menores, que no es el de marras, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar como en efecto se hace. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO DE PAYARES contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA y SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la presente causa.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS.
Exp. N° 23969
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