REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.752.709 y V-3.552.555, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RHAIZA CHACON ROA, YUMEY CHACON ROA, ANA ISABEL ROA DE CHACON y RAMON DONATO CHACON MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.929.551, V-11.991.913, V-1.700.735 y V-985.010, respectivamente..-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIANA LOPEZ GALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 383498.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.374
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 24.134
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada Juliana López actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Atilio Sifontes Guevara y Dalia Coromoto Carrillo, contra los ciudadanos Rhaiza Chacón Roa, Yumey Chacón Roa, Ana Isabel Roa de Chacón y Ramón Donato Chacón Márquez, todos suficientemente identificados en autos.
Expone la parte actora en el escrito libelar que, suscribieron un contrato público de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en El Parcelamiento Altos de Corralito, signada con el N° 36, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el valor de la venta fue por SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Ahora bien según señalan, con posterioridad a la firma del primer contrato, suscribieron un segundo o nuevo contrato con los ciudadanos Rhaiza Chacon Roa y Yumey Roa, en el cual establecieron una obligación de parte de ellas de vender el inmueble que ofrecieron en el primer contrato, como parte de pago en el aparte mencionado en el mismo como letra “B”, alterando la voluntad inicial del primero contrato. Por lo que viéndose en una situación de no cumplir con el referido contrato, en virtud de que la acreedora hipotecaria Banesco S.A.C.A, entró en el proceso legal por los Créditos Indexados, haciendo difícil la posibilidad de los accionantes, resolver su situación, que es de colocar a su nombre el inmueble tipo apartamento ofrecido en la letra “B” del contrato inicial, y por cuando dicho acuerdo nunca se llegó a formalizar; es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a los vendedores ampliamente identificado, por Nulidad de Contrato.
Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de citar a la parte demandada.-
En fecha once (11) de junio de 2004, comparecen la abogada Juliana López Galea, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Atilio Sifontes Guevara y Dalia Coromoto Carrillo, así como los ciudadanos Rhaiza Chacón Roa, Yumey Chacón Roa, Ana Isabel Roa de Chacón y Ramón Donato Chacón Márquez, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Freddy Díaz, todos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia constante de (04) folios útiles celebraron una transacción en el presente juicio en los términos y condiciones expuestas, para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda expedir por secretaría la copia certificada solicitada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO. J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 m.
LA SECRETARIA,
HAS*Wdrr.-
EXP Nº 24134
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