REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA HORTENCIA HERNÁNDEZ BARRIOS DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.233, casada y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA CORTES RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.942, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.997
PARTE DEMANDADA: MANUEL CORDERO VERA, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad Nº V-5.151.122, domiciliado en la Urbanización El Picacho, residencia Alba-Sierra, Torre A piso 9, apartamento N° 93 San Antonio, Estado Miranda.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: N° 22.468
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2002, la parte actora ciudadana MARIA HORTENCIA HERNÁNDEZ BARRIOS CORDERO, antes identificada, asistida por la abogada SOLANDA CORTES RIVAS, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano MANUEL CORDERO VERA, igualmente antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, expresando al efecto: Que en fecha 07 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano por ante Jefatura Civil del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias (hoy Municipio) del Estado Miranda, legalmente inscrita en los libros de Matrimonio que lleva la Primera Autoridad Civil del Distrito Los Salias, del Municipio San Antonio de Los Altos, Estado Miranda de fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el N° 74, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa a la demanda, marcada “B”, procreando dos (02) hijos, que llevan por nombre JOSE GREGORIO y MANUEL JESUS, actualmente mayores de edad, y estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, piso 9 de la Torre A, apartamento 93, del edificio “Alba – Sierra”, ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante los primeros años de la unión conyugal, fue relativamente tranquila, respetuosa y armónica, pero con el transcurso del tiempo se desmejoró, convirtiéndose en una relación hostil y cargada de agresividad por el mal carácter del cónyuge demandado.-
Afirma que en fecha 27 de junio de 1994, se inicio una cadena de maltratos tanto físicos como emocionales por parte de su cónyuge, el cual presuntamente agredió gravemente e intencionalmente a la demandante, lo cual ameritó que fuese evaluada por un medico forense, según consta en el expediente N° 1467 de la medicatura forense, de fecha 27 de julio de 1994, el examen medico legal expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense del Estado Miranda, el cual fue anexado por la actora marcado con la letra “C”. Afirma que durante todo ese lapso hasta la presente fecha la relación ha sido insoportable. Asimismo, que su cónyuge no la hable, la desprecia y que presuntamente en enero de 2002la sacó de la habitación y en la actualidad duerme en el sofá del recibo. Afirma la actora que no tiene medios económicos para cubrir el pago de alguna habitación, aunado a la negativa voluntaria e intencional desde hace más de dos años de no comprar alimentos para sus hijos y la actora. Aduce que la actitud del ciudadano MANUEL CORDERO VERA, dista mucho de ser consona con el cumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo, sino que por el contrario mi representada esta completamente desasistida. Afirma asimismo, que ha padecido una enfermedad llamada Trombosis Venenosa Profunda de la pierna izquierda, que ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente, según se evidencia de informe medico Eco/Duplex/Doppler Arca de fecha 30 de agosto de 2001, por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES PALMA, el cual fue acompañado marcado con la letra “D”, de la misma manera presentó informes médicos realizados por el Dr. Antonio Franco Useche, de fecha 07 de septiembre de 2001 y exámenes de laboratorio signados con las letras “E” y “F” donde consta que la ciudadana MARIA HORTENCIA HERNÁNDEZ BARRIOS DE CORDERO, es diabética no insulina dependiente, por lo cual fue medicada de por vida con el tratamiento que consta en el recipe anexado marcado con la letra “G” sin que el cónyuge le prestara ninguna ayuda, ni moral, ni económica, a pesar del requerimiento hecho por parte de ella y de sus hijos para que la ayudara económicamente, en resumen – afirma la actora – se negó a colaborar rotundamente.
Afirma la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano MANUEL CORDERO VERA ha administrado los bienes de la comunidad como el ha querido, sin tomar en cuanta su opinión, ni la firma de su representada, ente los bienes señala los siguientes: ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, Caburdare, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el N°43, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1, el cónyuge MANUEL CORDERO VERA, adquirió un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde esta construida, distinguida con el N°. 04-20, ubicada en el lote 4, de la Urbanización Residencias Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino, del estado Lara. Afirma que cuando adquirió el inmueble la nota del Registro evidencia que el comprador es el ciudadano MANUEL CORDERO VERA , quien para esos momentos estaba casado, como se desprende del documento marcado con la letra “H”. Afirma, que en fecha 03 de abril del año 1997, vendió el inmueble anteriormente citado presentándose como soltero y el Registro autorizo dicha venta bajo el N°4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8 de ese mismo Registro, como se desprende del documento marcado con la letra “I”. Afirma que en fecha 06 de enero de 1993, fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 3, por el cónyuge demandado conjuntamente con los ciudadanos Juan de San Vicente Sierra y Pedro Armando Rodríguez Díaz, directores de la sociedad mercantil Batidos La Rosa, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 30-A Primero, dieron en venta a la empresa Fondo Financiero Latinoamericano C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, y la Mezzanina Nro.3 integrada al referido local, que firma parte del Edificio Centro Residencial Las Rosas, situados en las Esquinas de San José a San Luis, San José y Santa Rosa, avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Distrito Federal, Caracas. Afirma la representación judicial de la parte actora que en esta venta el ciudadano MANUEL CORDERO VERA, se presentó como soltero, estando casada con su representada y para la fecha de la adquisición vivían en concubinato, para lo cual aportó documento marcado con la letra “B”; continua la actora aduciendo que, dicho local fue adquirido por la sociedad Batidos La Rosa S.R.L , en fecha 26 de marzo de 1.985 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal Protocolo Primero, Tomo 47, para lo cual consignó copia del documento de compra marcado con la letra “K”. Continua la actora narrando en su libelo, que el cónyuge demandado, adquirió de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Edificio Alba Sierra, piso 9, Torre “A”, apartamento 93, registrado ante la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de abril de 1980, fecha para cual las partes mantenían unión concubinaria y ya había nacido su hijo de nombre Manuel Jesús, negoció que se desprende del documento signado con la letra “L”, el cual según afirma la parte se encuentra totalmente pagado según consta de liberación de hipoteca, signada con la letra “M”. Por ultimo afirma, que el ciudadano MANUEL CORDERO VEGA, poseía un (01) certificado de deposito a plazo negociable con un monto de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00) del Banco Mercantil oficina 9246 y depositado en la agencia ubicada en la Casona, en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil bajo el N° 0037-26743-4 que anexó marcado con la letra “N”.
En el siguiente capitulo la parte demandante, solicita a este Juzgado en base a la afirmaciones precedentes, acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que hoy constituye su hogar, y el embargo de otros bienes que identifica el demandante en el libelo.
En el capitulo referente al derecho la parte actora se fundamenta en el articulo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, y asimismo demanda formalmente el divorcio con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir abandono involuntario.
En fecha 25 de marzo de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, para suscribir diligencia mediante la cual consigan escrito de reforma de la demanda y asimismo los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. Con relación a la reforma presentada, la misma modificó el punto del capitulo segundo del libelo, en el sentido de que el monto del certificado negociable marcado con la letra “N”, que según el libelo primigenio era por un monto de nueve millones de bolívares con cero céntimo (Bs. 9.000.000,00), se sustituye por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2002 , en el que se dispuso lo conducente para los actos del juicio especial, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 18 de febrero de 2003, conforme boleta firmada y consignada en esa fecha por el alguacil.-
En fecha 03 de febrero de 2003, el alguacil del tribunal informó que citó al ciudadano Manuel Cordero Vera.
Practicada la citación mencionada, se efectuaron los actos del juicio así: en fecha 21 de marzo de 2003 el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, insistiendo en continuar el presente proceso, y asimismo dejo de comparecer tanto la parte demandada como el Ministerio Público ;en fecha 06 de mayo de 2003 el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora, insistiendo en continuar el presente proceso, y asimismo dejo de comparecer tanto la parte demandada como el Ministerio Público; y en fecha 14 de mayo de 2003 el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la ciudadana MARIA HORTENSIA HERNÁNDEZ BARRIOS DE CORDERO, con su representante judicial, insistiendo en cada una de su partes en la presente demanda, asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció así como tampoco lo hizo el Ministerio Publico. .-
Durante el término probatorio la parte actora presento las siguientes pruebas: Reprodujo el Mérito de las pruebas documentales presentadas conjuntamente con la reforma del libelo, consignada en fecha 25 de marzo de 2002, y asimismo reproduce el la prueba documental que consignó mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, que riela en el folio 11 del cuaderno de medidas, en otro capitulo de la promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos CRUZ GARNICA DE OGLIOSTRI, SONIA ACERO DE ROSILLO, HERNAN DALIA. M, LUISA BENILDE ESPINOZA y FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.359.975, V- 4.886.065, V- 12.040.598, V- 6.893.391 y V- 11.643.294 respectivamente; dichas pruebas fueron agregados a los autos y admitidos oportunamente por el tribunal, comisionándose para su evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo dicha evacuación al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose las resultas respectivas en este tribunal en fecha 12 de agosto de 2003.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente juicio, está fundamentado en causa legal, como lo es la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, también se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo matrimonial que une a las partes, igualmente se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al lugar donde se ha desarrollado la actividad de los cónyuges. Por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.-
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la demandante ha invocado la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 27 de junio de 1994, se inicio una cadena de maltratos tanto físicos como emocionales por parte de su cónyuge, el cual presuntamente la agredió gravemente e intencionalmente, lo cual ameritó que fuese evaluada por un medico forense, según consta en el expediente N° 1467 de la medicatura forense, de fecha 27 de julio de 1994, el examen medico legal expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense del Estado Miranda, el cual fue anexado por la actora marcado con la letra “C”. Afirma que durante todo ese lapso hasta la presente fecha la relación ha sido insoportable. Asimismo, que su cónyuge no le habla, la desprecia y que presuntamente en enero de 2002, la sacó de la habitación y en la actualidad duerme en el sofá del recibo. Afirma la actora que no tiene medios económicos para cubrir el pago de alguna habitación, aunado a la negativa voluntaria e intencional desde hace más de dos años de no comprar alimentos para sus hijos y ella. Aduce que la actitud del ciudadano MANUEL CORDERO VERA, dista mucho de ser consona con el cumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo, sino que por el contrario esta completamente desasistida, en este sentido como prueba de tales afirmaciones, aparte de los documentos que corren aportados junto con el libelo, la demandante trajo a los autos el testimonio de los ciudadanos CRUZ GARNICA DE OGLIOSTRI, SONIA ACERO DE ROSILLO, HERNAN DALIA. M, LUISA BENILDE ESPINOZA y FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES.
Con relación a la ciudadana LUISA BENILDE ESPINOZA, la misma compareció a rendir declaración en fecha 29 de julio de 2003, en dicha declaración la testigo afirmó conocer a los cónyuges; conocer el lugar donde vivían los mismos; afirmó que la actora no tiene trabajo fijo; que el demandado no aporta dinero a sus hijos y cónyuge para el mantenimiento del hogar y compra de alimento; que le consta que la demandante duerme en el sofá de la sala hace tiempo atrás; y le consta que la relación entre cónyuges es de forma hostil, porque ha presenciado hechos y la agresividad del demandado. La declaración de la ciudadana FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, fue recibida por la misma fecha, en dicha declaración la testigo manifestó conocer a los cónyuges; conocer el lugar donde vivían los mismos; afirmó que la actora no tiene trabajo fijo; que el demandado no aporta dinero a sus hijos y cónyuge para el mantenimiento del hogar y compra de alimento, por cuanto en una oportunidad escucho una discusión entre los mismos, en la cual el demandado negó aportar dinero a la cónyuge e hijos; que le consta que la relación entre cónyuges es de forma hostil, por cuanto las pocas veces que los veía estaban discutiendo, afirma el testigo “... una vez él (el demandado) estaba abriendo una lata de sardina en la cocina y ella le dijo que no lo hiciera hay por que estaba ensuciando el piso y que alguien se podía resbalar con el aceite y el le dijo que se callara la boca porque ella no era nadie en esa casa y que el hacia lo que le daba la gana...”(Fin de la cita), expreso que los hechos narrados le constan, por que fue vecino de las partes y Manuel hijo y la testigo intercambiaban discos, presenciando entonces las groserías del demandado.
En fecha 05 de agosto de 2003, comparece ante el comisionado la ciudadana GARNICA DE OGLIASTRI CRUZ BEATRIZ, testigo promovida, quien entre sus declaraciones manifestó conocer a los cónyuges como hace ocho (08) o diez (10) años; conocer el lugar donde vivían los mismos; afirmó que la actora no tiene trabajo fijo; que el demandado no aporta dinero a sus hijos y cónyuge; que le consta que la relación entre cónyuges es de forma hostil, por cuanto en las ocasiones que ha ido a su casa él (el demandado) no la toma en cuanta para nada; que el accionado ha golpeado o maltratado a su cónyuge tanto física como psicológicamente, ya que él la ha auxiliado en varias oportunidades, y expreso que todos los hechos le constan por que es vecino de las partes y ha presenciado los hechos narrados. En la misma fecha comparece la ciudadana ROSILLO SONIA ELENA, en su carácter de testigo, expreso conocer a los cónyuges hace 15 años; conocer el lugar donde vivían los mismos; que la actora no tiene trabajo fijo; que el demandado no aporta dinero a sus hijos y cónyuge para el mantenimiento del hogar y compra de alimento; que el demandado no toma en cuanta a su cónyuge y que esta última duerme en el sofá de la sala; que le consta que el demandado ha maltratado a la actora tanto física como psicológicamente porque ella la ha ayudado en varias oportunidades y la acompañó al medico forense; afirma que conoce los hechos porque es vecina de las partes y los presenciado. En relación con la declaración de la testigo, ciudadana HERNAN DALIA M, se declaró en la misma fecha desierto el acto. Asimismo, es menester puntualizar que la parte contraria no compareció a ningún acto de evacuación de las testimoniales a fin de controlar la prueba.
Establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita). En este sentido observa quien aquí decide, que los testigos evacuados no se encuentran incurso en causal de inhabilidad relativa o absoluta que los vincule con el proceso o con las partes, asimismo se evidencia que los mismos manifestaron vivir en el mismo edificio de los cónyuges, lo que contribuye con el mérito de credibilidad de sus dichos, asimismo las declaraciones de los testigos no aparecen contradictorias sino, por el contrario las mismas resultan contestes en los hechos que pretenden probar. De esta manera este tribunal toma las declaraciones de conocimiento manifestada por los testigos como ciertas a los fines de dictar la decisión y así se declara.
Con relación a los documentos aportados este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones; con relación a los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “N” no pueden ser tomados en cuenta por este Juzgador por cuanto los mismos emanaron de un tercero, y de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial” y así se declara. Con respecto a los documentos marcados con la letra “H”, “I”, su contenido se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. En relación con las copias marcadas con las letras “J”, “k”, “L”, “M”, las mismas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aportan a la controversia por lo que se desechan y así se declara.
Al relacionarse las pruebas analizadas, de las cuales se desprende mérito probatorio suficiente para crear la convicción de quien aquí decide sobre la existencia de las afirmaciones narradas por la demandante en su libelo, considera el Tribunal que el cónyuge incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador quedó plenamente comprobada las causales de abandono voluntario en que se fundamenta la demanda que en consecuencia deberá prosperar y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIA HORTENSIA HERNÁNDEZ BARRIOS DE CORDERO en contra del ciudadano MANUEL CORDERO VERA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Jefatura Civil del Municipio San Antonio de Los altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, legalmente inscrita en los libros de Matrimonio que lleva la Primera Autoridad Civil el Distrito Los Salias, de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el N° 74, folio 74.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se condena en costas al demandado.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. Nº 22.468.-
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